Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Convención Preparatoria, en 4 de setiembre de 1822

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Convención Preparatoria, en 4 de setiembre de 1822
CONVENCION PREPARATORIA
SESION 22, EN 4 DE SETIEMBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON CASIMIRO ALBANO


SUMARIO. —Listaile los diputados que asisten a la sesion. —Cuenta. —Se aprueba un reglamento de recusasiones en las aliadas de las causas de minas. —Se pasa a la Comision de Industria i Hacienda el reglameto del ramo de tabacos. —Se fija la tabla para las sesiones siguentes. —Se nombra una Comision revisora del diario de sesiones. —Se pasa en informe a la Comision de Lejislacion un reglamento de mensuras. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Albano Casimiro
Fernández Santiago
Henriquez Camilo (primer secretario)
Palma José Gabriel (segundo secretario).

I diez i seis señores diputados mas i don José Gregorio Argomedo, individuo de la Comision de Hacienda.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un reglamento de mensuras hecho el año 12 por el Gobierno del Rei i que el Gobernador-Intendente de Concepcion le ha remitido consultándole sobre su observancia. (Anexos núms. 202, 203, 204 i 203. V. sesion del 18 de Abril de 1820).
  2. De una minuta que presenta la Comision de Lejislacion para reglar las recusaciones en las alzadas de las causas de minería. (Va inserta en el cuerpo del acta. V. sesion del 3.)
  3. De un informe que don Agustín Vial presenta sobre el impuesto del pan. (Anexo número 206. V. sesiones del 19 de Agosto i del 6 de Setiembre de 1822.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar los cuatros artículos propuestos por la Comision de Lejislacion para reglar las recusaciones en las alzadas de las causas de minería. (V. sesion del 5.)
  2. Pedir informe a la Comision de Industria i Hacienda sobre el reglamento para la venta del ramo de tabacos. (V. sesiones del 2 i del 13.)
  3. Dejar en tabla la discusion de la libre internacion de ganados de las Provincias Unidas en la de Coquimbo, (V. sesiones del 2 i el 5; el reglamento de trajes. (V. sesiones del 29 de Agosto i del 7 de Setiembre de 1822); el impuesto del pan. (V. sesion del 3); i el de la supresion de la pena de palos i baquetas (V. sesiones del 29 de Agosto i del 5 de Setiembre de 1822.)
  4. Aprobar la designacion hecha por el señor Presidente de los señores Francisco Ruiz Tagle, Manuel de Matta i Santiago Montt para componer la Comision encargagada de revisar el diario de sesiones. (V. sesion del 11.)
  5. Que la Comision de Lejislacion informe sobre la vijencia del reglamento de mensuras dictado en 1812.

ACTA editar

Se abrió la sesion a las once del dia. Asistieron diezinueve señores diputados, presidiendo el señor Albano i Vice-Presidente señor Fernández.

Se leyó un espediente sobre mensuras en la provincia de Concepcion. Aun no se ha acordado a qué comision haya de pasar.

Luego entró en la sala el señor Argomedo, de la Comision de Lejislacion: en órden a recusa ciones en los juicios de apelacion de minería, propuso lo siguiente:

  1. "El Ministro que preside el Tribunal con dos Ministros mas de la Cámara de Justicia, i en su defecto uno de los fiscales, conozca en la causa de recusacion con el término de ocho dias." Aprobado.
  2. "Cada una de las partes pueda recusar dos de los doce conjueces sin asignacion de causas." Aprobado.
  3. "Señálese una multa de cien pesos al recusante que no pruebe las causas de la recusacion; i la multa sea a favor del Erario." Aprobado.
  4. "Nombre el Ejecutivo, si son recusados todos los doce." Aprobado.

En segunda hora. Se leyó el reglamento del ramo de tabacos. Pasó a la Comision de Industria i Hacienda. Se leyó el informe del señor don Agustín Vial sobre el impuesto del pan.

Se leyó el espediente sobre el comercio de ganados entre los partidos de Coquimbo i San Juan.

Se leyó el dictámen de la Comision de Lejislacion sobre trajes de ceremonia.

Se leyó el dictámen de la Comision Militar sobre supresion de palos i baquetas.

Quedaron sobre tabla, despues de las dos lecturas de órden, los siguientes asuntos en la serie que sigue: el de ganados, el del pan, el de trajes, el de la Comision Militar.

Anunció el Presidente que la Comision para la revision del diario de sesiones consta de los señores siguientes: don Francisco Ruiz Tagle, don Manuel Matta i don Santiago Montt.

Se levantó la sesion a las dos i media de la tarde. —Dr. Casimiro Albano, Presidente. —Camilo Henriqnez, diputado secretario. —Dr. José Gabriel Palma, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 202 editar

Honorable Convencion:

El Gobernador Intendente de Concepcion ha pasado a esta Supremacía el reglamento de mensuras hecho por el Gobierno del Rei el año de 12, consultando sobre si se deberá continuar en su observancia. Lo adjunto a U.H., con la debida consideracion, para que se sirva tomarlo en acuerdo i resolver. —Reciba U.H. mis protestas de aprecio. —Palacio Directorial en Santiago, 2 de Setiembre de 1822. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Honorable Convencion del Estado.


Núm. 203 editar

A consecuencia de consulta que me hace el Teniente-Gobernador del partido de Cauquenes, sobre si deberá o no rejir el reglamento de mensuras que en el año de 1812, en alivio de los hacendados, dictó la Junta de Gobierno de esta provincia, he acordado, por el conducto de US., elevarlo, como lo elevo, al conocimiento supremo del señor Director, para que, en consideracion de los bienes que refluyen al público, se digne, si lo tiene a bien, ordenar su observancia. —Dios guarde a US. muchos años. —Concepción, Mayo 20 de 1822. —Ramon Freire. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Santiago, Junio 3 de 1822. —Elévese a la Junta Ejecutiva i Económica de Hacienda. —(Hai una rúbrica). —Rodríguez.


Núm. 201 editar


La Junta del Gobierno de la provincia de Concepcion de Chile, a nombre del Rei Nuestro Señor Don Fernando VII, etc.

Por cuanto, Considerando el crecido costo que tienen las mensuras con la asistencia de tres Ministros, a saber: el justicia mayor, el agrimensor i el escribano, al paso que toda la operacion viene a consistir en la pericia del tino, que lo es el agrimensor, que, cuando se decreta una mensura, ya está justificada la propiedad i derivacion de los títulos que han de medir; se ve que también se oye a los interesados i circunvecinos al tiempo de su confirmacion; por tanto, i deseando aliviar a los hacendados en todo lo que sea adaptable, i se conforme con la buena administracion de justicia, despues de un maduro acuerdo, ha venido en establecer, por punto jeneral, el reglamento siguiente:

  1. Que la demarcacion de esta provincia ha de tener un agrimensor jeneral, i que éste lo sea el actual don Tomas Quezada.
  2. Que en cada partido ha de haber i haya un agrimensor particular que ejerza el ministerio dentro de sus límites, i que aquél i éstos se nominen jueces agrimensores, con dependencia inmediata del Gobierno en lo concerniente a sus oficios, pero en lo demás sujetos a la justicia ordinaria en las causas civiles i delitos comunes.
  3. Que estos empleos se han de conferir a personas de conocida honradez i acreditada conducta, i ademas, han de ser examinados por el juez agrimensor jeneral i aprobados por el Gobierno con el título que se les despachare, que no ha de tener otro costo que el del papel i lo escrito con arreglo a arancel.
  4. Que el agrimensor jeneral, de cuya integridad fia el Gobierno el exámen de los partida rios, ha de ser responsable a los yerros que éstos cometan por impericia, pues la aprobación se les ha de dar sobre la fe de su informe.
  5. Que, tanto el jeneral como los particulares, han de tener i presentar los instrumentos de su oficio, para que, reconociéndolos, se vean si son exactos. Estos se han de reducir a una aguja de demarcar con sus pínulas visuales, un compás fino, un semi círculo, una patrimeta, un lápiz i una escala, bien sea la de Cunter u otras cuyas divisiones no desdigan de la que tenga i use el juez agrimensor jeneral, con quien todos deben uniformarse.
  6. Que las mensuras que se remitan acabadas de los partidos, si se disputaren por las partes en razon de la bondad o malicia del hecho, se sometan a exámen del juez agrimensor jeneral, cuyo resultado será decisivo i acabará la controversia; pero si se le argüyere al partidario de culpa precedida de ignorancia, los examinadores de la mensura serán dos agricultores particulares que nombre el Gobierno para que, probada la impericia, el jeneral enmiende el daño de su cuenta.
  7. Que estos agrimensores han de medir solos, con toda la autoridad que se requiere para el acto, sin que concurra el justicia mayor ni el es cribano.
  8. Que dichos jueces agrimensores han de llevar derechos, lo que se contendrá en los artículos siguientes, que será el arancel a que han de sujetarse, i cuyas cantidades han de anotarse al márjen de sus mensuras:
  1. Llevarán por todos derechos, de veinticinco a cincuenta cuadras, diez pesos; de cincuenta a cien cuadras, doce pesos; de ciento a quinientas cuadras, dieziseis pesos; de quinientas a mil cuadras, treinta pesos; de mil cuadras adelante, llevarán de aumento diez pesos por cada millar, i cinco, desde ciento a quinientas cuadras sobre cada mil in infinitum.
    Que siendo éstos los únicos derechos, nada llevarán por legua de camino, i se hará de su cuenta el pago del alarife, ménos el de los peones que tiran la cuerda, que deberán costear los interesados.
  1. Que, por consiguiente, será de cargo de los jueces agrimensores costear la mesa el tiempo que dure la operacion, sin que los interesados gasten en comida para ellos cosa alguna.
  2. Que sea privilejio del juez agrimensor jeneral elejir para sí el partido que quiera, i con derecho a medir en los demás cuando las partes lo pidan, i así en toda la provincia como los demas de sus partidos, podrán usar de la insignia del baston para que sean conocidos i honrados.
  3. Que, despues de dos años corridos desde la publicacion de este reglamento, han de cesar los actuales agrimensores en el ejercicio de sus empleos, declarándose, como se declara, que no han de ser admitidos de nuevo, a ménos que conste haber pasado un intervalo de seis años, i precedan los informes i requisitos que se han dictado para la admision a exámen a los nuevos pretendientes; es decir, por punto jeneral, que, pasados los años que deben estar los actuales, en lo sucesivo durarán los que fueren provistos solo seis años que, cumplidos, se entenderán vacantes sus empleos, como desde ahora, i para entónces se declarará, a ménos que por idoneidad i arreglados procederes, tenga a bien proceder prorrogarlos por otros seis años, o el que estimase conveniente.

Que los actuales agrimensores hayan de comparecer ante el jeneral en el término de un mes, que correrá desde el acto que se publique en sus respectivos partidos este reglamento, a examinarse en la forma prevenida, sin cuyo requisito esencial, i del de ser refrendados sus despachos 1 títulos mediante el informe del mismo agrimensor jeneral, no podrán seguir en el ejercicio de sus empleos; que, siendo privativo a este Gobierno mandar hacer las mensuras i deslindes que ocurran, la soliciten en este misino Gobierno los interesados; declarándose por nulas i de ningún valor las que en lo sucesivo se obren por disposición de los justicias mayores, juntas, subalternos i jueces agrimensores, que, en caso de contravencion, quedarán sujetos a la multa de cincuenta pesos, aplicados en la forma ordinaria, a mas de responsables a los costos, daños i perjuicios que ocasionen a los interesados. Que así se publique en forma de bando en esta ciudad i por todos los partidos, que es fecho en la Concepcion, a treinta dias del mes de Enero de mil ochocientos doce años. —Pedro José Benavente. —Dr. Juan Martínez de Rozas. —Luis de la Cruz. —Bernardo Berganza. —Licenciado Manuel Fernando Vázquez de Novoa.

Doi fe la necesaria en derecho haberse publicado en forma de bando en los lugares mas públicos i acostumbrados de la plaza mayor de esta ciudad el reglamento que antecede; i para que conste, lo pongo por dilijencia en la Concepcion, a tres dias del mes de Febrero de mil ochocientos doce. —Pedro José Guíñez, escribano público i de hipotecas.


Núm. 205 editar

Excmo. Señor:

El reglamento de mensuras que acompaña el Intendente de Concepcion, contiene algunas disposiciones buenas, aunque en su mayor parte es defectuoso. La Junta cree que aquella provincia recibiría ventajas en tener un buen reglamento de mensuras, i que podrían proporcionárseles nombrándosele una comision compuesta de uno de los agrimensores de esta capital i vecinos de Concepcion, hacendados o de conocimiento en estas materias, que, revisando el reglamento actual, aprovechasen lo bueno que hai en él i reformasen lo que encontrasen desarreglado, refundiéndolo en un nuevo proyecto, i que deberían presentar a esta Junta para que lo examinase i lo pasase a V.E. —Santiago i Agosto 23 de 1822. —Vial. —Correa de Saa. —González. —Vargas. Astorga. —Prat. Santiago, Agosto 31 de 1822. —Pase a la Honorable Convencion. —O'Higgins. —Rodriguez.


Núm. 206 editar

Honorable Convencion:

Los impuestos sobre consumos de subsistencia causan el hambre, en razón que encarecen los medios de subsistir, la despoblacion en cuanto es consiguiente a la dificultad de vivir, el desaliento de la industria rural i fabril; porque, encareciendo la mano de obra, recargan la produccion que pierde su preferencia en el mercado i el monopolio dé los grandes capitalistas; porque solo ellos pueden anticipar la contribucion al primer consumo; por eso opiné en el proyecto de la lei de comercio su abolicion, i que se subrogasen por un derecho sobre la renta de cada ciudadano cuya propiedad excediera de mil pesos. La ciencia de las contribuciones, dice sábiamente un político, es la de cargar el peso donde reside la fuerza; porque así como es insoportable una libra en la punta de la nariz, que no se siente sobre el hombro, lo es el derecho mas lijero sobre personas o en circunstancias aflijidas o insolventes.

El pan, como el primer alimento del hombre, es también el primero de los artículos de subsistencia, i todo derecho que lo afecte, inmediatamente ha de producir los efectos que hoi tocamos con afliccion; pero escuche U.H. lo que paga: el diezmo eclesiástico sobre el total producido, i que, con inclusion de los gastos de siembra, cosecha i de la propia semilla que no se descuenta, está regulado en el veintisiete por ciento; el seis de alcabala interior, cuando es tan feliz que no lo ha pagado tres o cuatro veces por igual número de ventas; i el veinticinco por ciento que corresponde a los tres reales en fanega, o de panadería sobre el precio medio de doce reales, que suman el cincuenta i ocho por ciento; en esa razon deben causar el hambre, la despoblacion i el desaliento de la industria i de la propia agricultura.

El hambre no es precisamente aquella estremidad que mata en el acto, sino la que, debilitando la naturaleza, la dispone a ceder al primer ataque, que no permite nutrirla en las épocas de su crece, ni es bastante a sostenerla en la de la decadencia de la vida: aquélla nos asoma hoi, pero ésta es permanente en Chile, ella solo puede resolver el problema de su despoblacion en medio de la asombrosa fecundidad de sus naturales. Vea U H. si corresponden sus progresos al número de los nacidos, i se desengañará, que la laceria i esa hambre lenta nos roban el producto mas precioso de la naturaleza en un país sano i templado; pero véalo demostrado.

Es ya un dato seguro por los resultados uniformes de la estadística, que cada hombre comemedia fanega de trigo al mes, que hacen seis fanegas por persona al año; Chile excede de un millon, a pesar del último censo que no se lo da i que fué defectuoso en una cuarta parte, por contestacion de los mismos comisionados, i otros mil principios inequivocables; necesita, pues, para su consumo interior seis millones de fanegas; no produce dos por las razones de diezmos, que es la contribucion que se paga relijiosamente; luego tiene un déficit de cuatro millones de fanegas, o dos tercias partes de su necesario interior. Yo he tirado la cuenta sobre un millon de poblacion i tornado el medio mas que regular del veinte por uno en la produccion, me resulta el mismo déficit de los dos tercios por los brazos que puede ocupar en la labranza de granos. No es, señor, la feracidad del suelo ni su estension lo que causa la produccion; son los brazos, o lo que es lo mismo, la poblacion. En Francia es buena cosecha, el ocho por uno; no tiene la estension que Chile, i da para el consumo i una venta esterior de millon i medio de fanegas, porque tiene treinta millones de habitantes. Así es que nuestros campos no comen pan, tanto, que ni se racionan los trabajadores con él, contra la práctica de los países que llamamos estériles, i en la misma capital solo lo consume la mitad de su poblacion o come a media racion; porque, regulada con sus suburbios en sesenta mil almas, debia gastar treinta mil fanegas mensuales, i su consumo apénas se acerca a quince mil, según los datos de panaderías i alcabalatorios. Estamos, pues, en este gran descubierto. Ahora bien, si en lugar de convidar a llenarlo por la libertad, la proteccion i todos los medios que enseña la economía, desalentamos el cultivo con un derecho del cincuenta i ocho por ciento, cuando los efectos estranjeros de lujo solo adeudan el veintiséis. ¿Qué debemos esperar?

El consiguiente necesario es que a la menor alteracion de una cosecha, asoma el hambre; que, sobre el concepto equivocado de un sobrante, se grava cada dia como para alejar de propósito su produccion, i se acerca mas este azote, que el pueblo mal mantenido no crece en razon de la fecundidad del país; i que, por último, de los trastornos cuando los campos, o perecen en los meses de Agosto a Enero, o solicitan el trigo a doce reales i dos pesos, en Valparaíso se vendía por ménos que su flete, o se arrojaba al mar. Tales son, señor, las consecuencias de un error; económico en la materia, la inopia de granos.

Siga U.H. no mas la marcha del derecho de panadería sobre que me manda informarle, i verá la índole de las contribuciones sobre consumo de subsistencia; se comenzó por la sisa de una onza en cada pan de ocho, que se vendían a seis por medio real, es decir, por seis onzas en cada cuarenta i ocho, i hoi que solo ha mermado un quinto la cosecha, nos venden ménos de seis onzas en lugar de cuarenta i ocho; esto no puede ser en razón de aquélla; porque aunque U.H. agregue al quinto de su minoración dos quintos por su mala calidad, tres quintos sobre el precio medio de doce reales, no debían aun llegarle a tres pesos; pasa ya de ocho i en el mercado de pan excede a quince la fanega; luego, no es en razón de la baja de la cosecha el aumento,sino de la falta de produccion para el consumo necesario del recargo excesivo de derechos i otras son causas consiguientes a esas mismas; véalo también.

Ese mismo derecho de panaderías empeñó la autoridad a hacer esclusivo a los panaderos en gremio este jiro, que al pretesto de su pago lo pretendieron, i se les otorgó desgraciadamente i sin advertir que, siendo por la sisa del pan que cuando mas relijiosa la han hecho doble de lo permitido, la pagaba el consumidor; así desapareció la concurrencia de los pequeños panaderos i panaderas particulares, se erijieron en cuerpos, cuyos intereses, siempre funestos i fuertes, les ganó la posesion del monopolio i comenzó a aparecer el hambre por grados; observe U.H. sus progresos, i verá que han sido, no en razon de las cosechas, sino del terreno que ha ganado ese gremio para obligarnos bajo diferentes pretestos i al abrigo de un cuerpo ya formado; hoi llega a imponerse sobre nuestras vidas por la alternativa terrible que indica el Excmo. Cabildo, de que cierran las panaderías i nos condenan a no comer pan, cuando están ganando un veinte por ciento en el que nos venden; o que se les rebajen derechos que han de recargar sobre los mismos a quienes aflije el hambre por su mano.

En Lima, donde cuesta el quintal de leña catorce reales, que equivale a mas de cinco pesos por carga, que aquí no excede de cinco reales, son dobles los jornales i la fanega es un doce por ciento menor que la de nuestra medida, se vendia el pan esquisito a ocho onzas por medio real cuando valia el trigo a catorce pesos; i en Concepcion no bajó de las mismas ocho onzas cuando llegó a quince i diezíseis pesos; pero en Lima no hai sisa ni en Concepcion gremio de panaderos, sin que por eso dejare jamas de estar surtida la provincia de mejor i mas barato pan que ésta.

Querría que la naturaleza de este papel me permitiera presentar a H.O. bajo un punto de vista las observaciones del sábio Galliani sobre la pragmática de libertad de comercio de granos en Francia, i seria lo bastante a demostrarle que los aprendices de economía hacen mas daño que los viejos ciegos rutineros; allí veria que el comercio de granos, sobre ser mas ventajoso que el esterior, está ligado íntimamente con la conservacion, que es el primer fin de las asociaciones i la primera de las leyes naturales a que ceden las ganancias mercantiles; que la misma ganancia es en razon de los brazos i éstos en la de los medios de subsistir, de que es el principal el pan; que la utilidad del comercio esterior casi nunca es del productor i aniquila siempre la producción fabril; i que, en los casos de escasez real, no solo es un error de economía, sino un principio dictado por la misma la prohibicion de la estraccion i en los estreñios la tasa misma para el consumo interior; en una palabra, que la libertad ilimitada siempre es nociva i funesta en la escasez real.

Esto, señor, se escribió en la Europa i para el comercio de unos países que se tocan i que todos producen trigos, poblados i comerciantes. ¿Qué habría dicho Galliani en Chile, que solo produce el tercio de su necesario, rodeado de países cálidos que no lo producen, absolutamente despoblados, sin comercio activo i distante cinco mil leguas de los que pudieran socorrerlos en el hambre? Yo creo que no nos habria condenado a morir de necesidad o esperar despues de muertos el remedio, por consultar las teorías jenerales de la economía i librarnos de los apodos de ciencia media i cábala complicada con que quieren sostener aquéllas contra el derecho sagrado de la conservacion.

Yo, a pesar de io que se escriba del digno Gobernador de Concepcion, leo la sabiduría de sus providencias en la abundancia que reina en la provincia, en la siembra copiosa i no vista desde la conquista en sus tierras, sin bestias ni instrumentos de labor, por solo el beneficio de la tasa interior qne abarató las semillas i los jornales de los labradores, i la circunspeccion con que ha ido consolando ya los apuros del Erario por la estraccion de una pequeña cantidad de cuenta del público, que alivia a sus conciudadanos i atrae la circulacion del numerario bastante; ya de los particulares con aquella sábia timidez que asegura la prevision de lo futuro despues de llenos aquellos primeros objetos.

El mismo Galliani, Smith, Satti todos los economistas juiciosos distinguen los objetos i casos de pura comodidad de los de conservacion; i, haciendo aquéllos privativos de la economía, confiesan que éstos son a la vez privativos de la política i gobierno; esa vez llega cuando la conservacion los pide, o lo que es lo mismo, llega la escasez real, i en este funesto caso confiesan también que las leyes económicas de libertad comercial, como subalternas i de segundo órden, ceden a las gubernativas i políticas de la conservacion, que es la primera de las sociedades i de sus mandatarios. Así ha obrado el Intendente de la Concepcion con juiciosa prevision del caso a que podia llegar i que desgraciadamente tocamos nosotros; él vió morir el año anterior las jentes de hambre en los países de la abundancia; conoció la poca siembra que les habia permitido para el presente la guerra, la desolacion i la falta de semillas, i que allí también alcanzaba mas o ménos la peste de los trigos que se jeneralizó hasta en la Europa; i en ese caso hizo la tasa para lo interior, que manda el derecho de la conservacion, superior a los de las ganancias i prosperidades mercantiles, que de todo derecho es prohibido calcular sobre la vida del hombre.

Los remedios para precaver las escaseces, que dicta la economía en la abundancia, no son los que sirven para salir de aquéllas cuando, sin preveerlo, llega a sus estreñios; para este caso solo sirven las leyes de gobierno, que se resuelven en el caso que sea necesario para el fin de la asociacion, que es asegurar la conservacion en primer lugar i despues el mejor modo de estar; a la conservacion corresponde la subsistencia, de que es el primer ájente el pan, i por eso nos dice Dios mismo que debemos edificar primero los hornos del pan que las murallas i los sagrados templos ¿será lícito preferir a estos objetos en la misma hambre que tocamos, la libertad de comercio de granos? Yo creo que las ganancias de su producido nos servirían bien poco despues de muertos, i poreso opino que, sin olvidar para despues la supresion i subrogacion de derechos sobre los artículos i consumos de subsistencia, la abolicion hasta del nombre de gremio de panaderos, la libertad mas absoluta de amasar i vender pan, i la protección mas empeñada por la agricultura para que llene el déficit del trigo necesario.

Se fije desde hoi mismo hasta el primero de Enero inmediato, el precio de ocho pesos, por fanega de trigo i ocho i medio por la harina; que se continúe i haga efectiva la prohibicion de estraerlos del Estado hasta el último de Febrero para asegurarnos del éxito de la cosecha, con la calidad que si llegase entonces a dos pesos, continúa la prohibicion qe sobre el precio dado i por un ensaye público, prolijo i repetido, se establezca el peso de cada pan hasta que baje el precio del trigo i se liberte entretanto a los panaderos del sobrecargo de las panaderías cerradas. —H.O., sobre todo, resolverá lo que estime de justicia. —Santiago, 3 de Setiembre de 1822. —Agustin de Vial.