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SENADO CONSERVADOR

del 27 de Octubre de 1818, del 18 de Noviembre de 1822 i del 28 de Abril de 1823.)


ACTA

En la misma sala, en veintitres del corriente, el Senado, vistas las observaciones del Gobierno sobre la ratificacion del tratado de Chile i Colombia, que ha devuelto, resolvió despues de una detenida discusion que sostuvo con el Ministro de Gobierno, que no podía aprobar íntegramente el tratado, porque no lo hallaba conforme a la independencia del país, a los principios liberales que ha proclamado la Nacion ni a las luces del siglo; pero que, dando toda la importancia que merece i mirando con vivo interes la amistad i alianza entre las dos mencionadas Repúblicas, aprobaba el artículo 1.º del predicho tratado, que dice: "El Estado de Chile i la República de Colombia se unen, ligan i confederan en paz i guerra, para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mutua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demas potencias con quienes deben entrar en relaciones." Igualmente declaró que aprobada el artículo 6.º de dicho tratado, que dice: "Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena armonía, amistad i correspondencia entre ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes." I tambien el artículo 7.º , esplicatorio del anterior, que dice: "En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i toneladas que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes." Con respecto al artículo 12, resolvió el Senado que se reforme i se ponga en la forma siguiente: "La República de Chile remitirá sin pérdida de tiempo un Ministro Plenipotenciario a Colombia para que, en union del Excmo. Libertador o de un diputado de S. E. i del Plenipotenciario del Perú, si fuere posible, acuerden i resuelvan lo conveniente en órden a terminar la guerra i establecer la paz con España, remitiendo un Plenipotenciario a la Corte del Rei Católico, para que, como órgano de los tres Gobiernos, o de los dos si no fuere posible hacer mas, obtengan el reconocimiento de nuestra independencia, representando las tres naciones reunidas, limitándose sus poderes a este único i determinado objeto." Aprobó tambien el Senado el artículo 13, que dice: "Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de union; pero añadieron que esto se entendiese sin perjuicio de la pronta remision a Colombia del mencionado Ministro." Resolvió tambien el Senado que se suspendiese por ahora el artículo 14, que dice: "Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i conferencias." Así lo acordaron los señores del Senado, i lo firmaron con el infrascrito secretario.

El Senado, cerciorado de la necesidad que había de dos oficiales de pluma para el servicio de la secretaría, acordó se oficiase al Gobierno para su debido efecto; concluyéndose la sesion de este dia; firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Eyzaguirre. — Novoa. — Errázuriz. — Cordovez. — Arce. — Gallo. — Henriquez.


ANEXOS

Núm. 76

Excmo. Señor:

El Director Supremo hace presente que, para preparar los trabajos necesarios a la demarcacion de los departamentos en que ha de dividirse el Estado, con arreglo al artículo 24 del acta de union, ha nombrado la comision contenida en el decreto adjunto. Luego que ella presente su proyecto de deslinde, el Director Supremo lo pasará al acuerdo del Senado con las observaciones que hallare convenientes.

El Director Supremo tiene el honor de manifestar al Senado Conservador su mas alta consideracion i aprecio. —Santiago, Abril 23 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 77

Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 24 del acta de union, nombro en comision para que me propongan un proyecto de division i deslinde topográfico de los departamentos del