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SENADO CONSERVADOR
  1. nistro de Hacienda. (Anexo núm. 512. V. sesiones del 15 de Noviembre de 1822, del 14 i del 21 de Abril i del 30 de Julio de 1823.)
  2. Aprobar el dictámen del Tribunal Mayor de Cuentas sobre la solicitud de don Francisco Galea, portero de la alcaidía de la Aduana de Valparaíso, en demanda de aumento de sueldo. (Anexo núm. 513. V. sesiones del 18 i del 30.)
  3. Citar a sesion por secretaria al señor senador don Pedro Trujillo. (V. sesion del 30.)
  4. Aprobar la minutado decreto remitida por el Gobierno sobre edad legal para profesar. (Anexo núm. 514.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintitres de Julio de mil ochocientos veintitres, tomando el Senado en consideracion lo espuesto por don Andrés Cárlos Vildosola, en órden a la estraccion i trabajo del fierro, se acordó pasar al Supremo Director esta solicitud para que provea lo que tuviere a bien, en materia que merece despertar todo el celo i proteccion de un Gobierno paternal.

En dicho dia, se acordó devolver al Supremo Director la minuta de lei que el Ministro de Hacienda presentó al Senado, haciendo éste una lijera modificacion al artículo 4.º i algunas adiciones mas para contener el contrabando.

Artículo primero. Los comandantes de resguardo cumplirán estrictamente sus ordenanzas, vijilarán sobre sus subalternos i se asegurarán en persona si se hacen las rondas necesarias en las bahías, costas, etc.

Art. 2.º El individuo del resguardo que consienta un contrabando, si fuese de ménos valor de dos mil pesos, sufrirá un año de presidio, i si fuese de mayor cantidad, sufrirá cinco años, teniéndose en ámbos casos por indigno de ejercer empleo alguno de cualquiera clase.

Art. 3.º El que denunciare un contrabando i probare la connivencia de un empleado, tendrá la parte que le corresponda como denunciante i a mas otro tanto descontado a prorrata de los sueldos de todos los empleados en la renta.

Art. 4.º El comerciante que hiciere el contrabando, por la primera vez, a mas del decomiso, se condena a no poder abrir tienda o casa de trato en cuatro meses, en el cual tiempo permanecerá arrestado en su casa. Por la segunda, sufrirá la misma pena por espacio de un año, con arresto en un cuartel o un castillo, miéntras haya cárcel de deudores. Por la tercera, se le prohibe absolutamente el comercio en todo el territorio de la República i será condenado a destierro por tres años al punto que designare el Gobierno.

Art. 5.º Si hubiese fundada sospecha o denuncio de que, en algún almacén, tienda de comercio o casa semejante, existen artículos introducidos por contrabando, se procederá a su rejistro por las autoridades competentes, como se usó ántes de la revolucion.

Art. 6.º Habiendo fundada sospecha de que existen artículos de contrabando en alguna casa del vecindario, se procederá a su rejistro i allanamiento, prévia informacion de los motivos de la sospecha o denuncio.

Art. 7.º En este último caso, el rejistro no se hará de noche sino de dia i con asistencia del delegado directorial o jefe político.

Art. 8.º Concluido el rejistro, se entregará una copia de la intormacion predicha al vecino cuya casa hubiese sido allanada, para que pueda proceder contra el denunciante en caso necesario autorizado por la lei.

Concluida la sesion, firmaron los senadores con el secretario. —Eyzaguirre. —Gutiérrez. —Errázuriz. —Arce.—Henríquez.


ANEXOS

Núm. 506

El Director Supremo del Estado, al mandar publicar el acuerdo del Senado Conservador, acerca de que no se admita a profesion en los institutos monacales a las personas que no hubiesen cumplido 25 años de edad, ha creido oportuno manifestar al Senado que seria conveniente hacer la publicacion, conforme a la minuta que le acompaña; mas, si ésta no fuese de la aprobacion del Senado, el Director lo hará publicar en la forma contenida en su oficio; i espera su pronta contestacion para que salga en el Boletin, que actualmente se va a imprimir.

Con este motivo, el Director reitera al Senado los sentimientos de su alto aprecio. —Palacio Directorial, Santiago i Julio 22 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 507


El Director Supremo del Estado, etc

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Por cuanto, de acuerdo con el Senado Conservador, he decretado:

Que ningún habitante de Chile, súbdito del Gobierno, pueda hacer profesion solemne de perpetuo monaquismo ántes de haber cumplido 25 años de edad,

Por tanto, ordeno que se publique por lei, insertándose en el Boletin.