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SESION DE 4 DE JULIO DE 1823

Nuncio de su Santidad, con el decoro propio a su alta representacion, nota la Comision que debe suprimirse por la coherencia i relacion que tiene con el anterior artículo.

Artículo 4.º

En este artículo, estima la Comision que, en lugar del Nuncio que pedia la instruccion para que fuese juez de apelacion, i se terminen dentro del territorio chileno todas las causas eclesiásticas, se pida a su Santidad que los Obispos del Estado, instituidos, o que en adelante se instituyeren, sean los jueces de apelacion en las causas eclesiásticas; de manera que el juez de apelacion de primer grado lo sea el Metropolitano del Estado, si lo hubiere o, en su defecto, su Cabildo por medio de su Vicario Capitular; i si no hubiese Metropolitano, lo sea el Obispo mas inmediato del territorio chileno. De éste se ocurrirá a cualquiera otro del mismo territorio. Si el juez a quo es el Metropolitano, entónces se dirijirá la apelacion al mas inmediato dentro de la Nacion; i de este último a cualquiera otro de los nacionales. I que en el ínterin no se verifique haber tres Obispados en la República, se ocurra provisionalmente, como a tercero en discordia, al Obispo de Córdoba del Tucumam, o a un Cabildo por medio de su Vicario; derogando para esto su Santidad el método anterior establecido en las Indias por la Santidad del Señor Gregorio XIII.

Artículo 5.º

Para evitar los gravísimos males que a las causas de los regulares les infiere la mucha distancia de los reverendos jenerales, i la apelacion a éstos, juzga la comision por oportuno que los reverendísimos jenerales nombren i creen en comisarios jenerales, natos de sus respectivas provincias de la República de Chile, a los reverendos provinciales, solo por el término de su gobierno, de manera que cada provincial en su gobierno sea un comisario nato del reverendísimo jeneral para terminar i derimir las causas relativas a sus provincias, con sus definitorios i consejos, con todas las facultades que, por el derecho regular o por privilejio, compete a los jenerales; i que, en las causas que los provinciales no pueden dirimir, o por estar implicados, o por no poder ser jueces en causas de propio interes o personales, entónces el Diocesano en consorcio de los dos jubilados mas antiguos en San Francisco, o de los dos mas antiguos maestros en las otras relijiones, las decida a pluralidad de sufrajios.

Artículo 6.º

El sesto artículo corre i queda en su vigor con las advertencias i prevenciones del segundo.

Artículo 7.º

La Comision juzga que este sétimo artículo puede correr, i no tiene en él cosa que notar.

Artículos 8.º, 9.º, 10, i 11.

Los artículos 8.º, 9.º, 10 i 11, deben correr ut jacent en la instruccion dada al Enviado de Chile en Roma.

Artículo 12

El duodécimo artículo previene que su Santidad delegue todas las facultades necesarias a un comisario jeneral de cruzadas, que será propuesto o presentado por el Supremo Jefe del Estado, en los mismos términos i con los mismos privilejios que han gozado los que residian en la Corte de Madrid. La Comision juzga necesario que esta propuesta sea en terna, o de tres individuos, para que en falta del primero éntre el segundo, i en falta de éste el tercero. I que en caso de faltar alguno, el propietario que queda, dé inmediatamente cuenta a su Santidad para reemplazar su falta con otro.

Artículo 13

El décimo tercio artículo debe correr, como aparece en la instruccion, solo con la advertencia de que sea en el caso de la muerte o imposibilidad física o moral de los tres nombrados, de que se hace mencion en el artículo anterior.

Artículo 14

En el décimo cuarto artículo juzga la Comision que las limosnas de cruzadas e indulto de carnes no deban aplicarse precisamente a la conversion de los indios jentiles, sino disyuntivamente, o bien en ella, o bien en cualesquiera otras obras pías que juzgue mas interesantes el Jefe del Estado, con acuerdo del Diocesano de la capital i comisario de cruzada; previniendo que la conversion de los jentiles sea el primer objeto de esta inversion.

Artículo 15

Juzga la Comision ser necesario que el Supremo Jefe del Estado proponga tres sujetos de aptitud i condecoracion para el Vicariato Jeneral Castrense, con el objeto de que, en falta del primero entre el segundo, i en falta de éste el tercero. I que en caso de faltar éstos, sea facultativo al Diocesano nombrar uno interino, hasta que Su santidad haga la provision de propietarios.