Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 4 de julio de 1823

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 4 de julio de 1823
SENADO CONSERVADOR
SESION 42, EN 4 DE JULIO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta.- Promulgacion de un acuerdo sobre emision de votos solemnes. —Permuta de canonjías a solicitud de don Julian Navarro. —Solicitud del cirujano de ejército don Juan A. Greee. —Demarcacion de las provincias. —Acta.—Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Barros José Manuel
Eyzaguirre Agustín de
Errázuriz Fernando
Gutiérrez Antonino
Hurtado José Maria
Infante José Miguel
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director justifica la designacion que ha hecho de don José Antonio Rodríguez, para entrar a componer en ciertos casos el Supremo Tribunal Judiciario. (Anexo núm. 415. V. sesiones del 30 de Junio, del 14 i del 18 de Julio de 1823.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide al Senado que apruebe, en cuanto le corresponde, una permuta de canonjías solicitada por don Julian Navarro. (Anexo núm. 416.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado manifiesta que aprueba la idea de dar a las nuevas provincias los nombres de algunos guerreros insignes de la Patria i propone que a algunos se den los de algunas personas que como Martínez de Rozas o el Conde de la Conquista, se hayan distinguido en el órden civil. (Anexos núms. 417 i 418. V. sesion del. 11 de Junio 1823.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone dedicar unos ciento cincuenta a doscientos mil pesos del empréstito de Lóndres a cubrir ciertos gastos. (Anexo núm. 419. V. sesiones del 13 de Junio, del 7 i del 21 de Julio de 1823.)
  5. De una nota en que el Ministerio de Hacienda comunica que, a pesar de muchas dilijencias, no se ha podido encontrar el espediente relativo al sistema jeneral de contribuciones que ha de haber formado la Junta de Arbitros en 1818. (Anexo número 420. V. sesion del 23 de Junio de 1823.)
  6. De un informe que una comision, nombrada anteriormente por el Senado[1], pre senta sobre las instrucciones de que don José Ignacio Cienfuegos fué premunido en su calidad de Ministro Plenipotenciario ante el Pontífice romano. (Anexo núm. 421. V. sesiones del 10 de Setiembre de 1821 i del 14 de Julio de 1823.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

1.º Que desde luego se promulgue el acuerdo del 21 de Mayo que fija en 25 años la edad para emitir válidamente votos solemnes. (Anexo núm. 422. V. sesiones del 21 de Mayo, del 3, del 6, del 16, del 18 i del 30 de Junio i del 23 de Julio de 1823.)

2.º Autorizar al canónigo don Julián Navarro para permutar su canonjía, dejando a cargo del Supremo Gobierno admitir o no la persona con quien el solicitante quiere permutar. (Anexo núm. 423.)

3.º Sobre la representacion del cirujano i médico mayor del ejército, que se observe la lei. (Anexo núm. 424. V. sesion del 2.)

4.º Insistir en que se apruebe i lleve a efecto la demarcacion de las nuevas provincias, (Anexo núm. 425. V. sesiones del 11 i del 30 de Junio, del 2 i del 18 de Julio, del 27 de Agosto, del 19 de Setiembre i del 6 de Octubre de 1823.)


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, en cuatro dias del mes de Julio de mil ochocientos veintitres, estando sancionada por el Gobierno la resolucion acordada por el Senado, sobre que la emision de votos solemnes en los conventos de ámbos sexos no se verifique hasta los veinticinco años de edad, acordó la sala, se oficiase al Poder Ejecutivo para que lo mande publicar por lei, sin perjuicio de quedar tratando el Senado de los demás artículos de aquel acuerdo, a que ha negado el Gobierno la sancion.

En el mismo dia, tomó el Senado en consideracion la solicitud del doctor don Julián Navarro, sobre permutar su canonjía con el prebendado de Lima, don Manuel Arias, que pasó el Poder Ejecutivo a la sala, con el respectivo oficio de consulta, i quedó resuelta, ordenando se dijese a S. E, que, por lo relativo al artículo de la Constitucion vijente, está salvada la dificultad que aquélla ofrece; i en cuanto al sujeto con quien trata el doctor Navarro de permutar, deja el Senado al arbitrio de S. E. admitirlo o nó, tomando al efecto los informes que estime necesarios en el particular.

La resolucion del Senado, en órden a lo que solicita del Gobierno el cirujano médico mayor del ejército, don Juan A. Greene, es terminante a que se observe la lei, segun lo dispuesto en sesion de la fecha.

Con motivo de las observaciones del Poder Ejecutivo, en oficio de cuatro del corriente, sobre la demarcacion de las provincias, insiste el Senado en que se diga a S. E ., segun lo acordado últimamente por la sala, que se cumpla con lo prevenido en 30 de Junio, relativo a que sin mas trámite se promulgue por lei el acuerdo del Senado sobre la demarcacion, en que no hai ya lugar a veto ni otra dilijencia. I concluida la sesion, firmaron los senadores con el secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Hurtado. —Errázuriz. —Gutiérrez. —Infante. —Arce. —Barros. —Henríquez.


ANEXOS editar

Núm. 415 editar

Cuando el Senado Conservador nombró al doctor don Hipólito Villegas, para funcionar en el Tribunal de Residencia, sin embargo, no solo de ser residenciable, sino, lo que es mas, de estar aun pendiente el juicio abierto contra él por el decreto de 6 de Febrero, inserto en el Boletin número 1, el Director Supremo no se asombró, porque es mui distante de su dignidad, de su imparcialidad i aun de su carácter personal querer encontrar atentados en las resoluciones de las altas autoridades. Si él hubiese encontrado este procedimiento del Senado en oposicion de alguna lei, lo habria atribuido mas bien a alguno de aquellos descuidos que son indispensables en los que se ven abrumados del peso de multiplicados negocios, i que les falta tiempo para dedicar una atencion delicada a aquéllos que creen de menor importancia; i lo habria representado al Senado con modestia i sin empeño de formar alarma. Para este caso habria tambien tomado en consideracion que la Asamblea provincial de Santiago habia dado el ejemplo, nombrando por senadores a los vocales de la Junta, que acaban de sujetarse a residencia, por el artículo 16 del acta orgánica; i que el Congreso de Plenipotenciarios, despues de haberse anticipado a nombrar Director Supremo al que se hallaba en el mismo caso, como Intendente que aun era de Concepcion, declaró solemnemente (a consecuencia del recurso de nulidad de la eleccion de los senadores Eyzaguirre, Infante i Errázuriz, fundado señaladamente en este mismo motivo), que la circunstancia de hallarse en estado de residencia no era obstáculo para entrar a administrar un nuevo des tino, porque en la inmensa variacion de empleos ocurrida en el tiempo de la Revolucion, era probable encontrar como residenciables a la mayor parte de las personas de quienes se podria echar mano.

El Director ha hecho mucho ménos o, por mejor decir, nada ha hecho contra la lei ni contra el buen órden cuando ha señalado al doctor don José Antonio Rodríguez, como uno de los que son espeditos para conocer en los recursos del Supremo Tribunal Judiciario. No le ha conferido un empleo de actual i permanente ejercicio, sino una aptitud que le da su profesion de abogado, i que nadie le puede quitar sin precedente causa legal; i ademas lo hizo despues de haber declarado concluido el término de la residencia particular que abrió la Junta Gubernativa. Lo espuesto bastará para comprobarla pureza de intencion que anima al Director i a su Ministerio, que han trabajado mucho por adquirirse una buena opinion de probidad, i que confian no desmentirán.

Si el Director se hubiese formado un deber de admirarse i asombrarse, daria lugar a ello, primero el observar que se increpa el señalamiento del doctor Rodríguez i no el de don Agustin Vial, que se halla en idéntico caso, i en iguales circunstancias don Cárlos Correa de Saa, don José Ignacio Eyzaguirre, don Bernardo Vera, i don José Gabriel Palma. Segundo, que se estraña que el Director no use de arbitrariedad i que, sin aguardar motivos legales, decrete por su dictámen privado la inhabilidad de un ciudadano para juez. El Director no está obligado a decir cuál es su opinion personal acerca de la probidad de don José Antonio Rodríguez; pero sí proclama altamente que nunca, sin motivos espresos por la leí, atacará la aptitud ni honor de un ciudadano, i tampoco tiene embarazo en asegurar que, habiendo tanta diferencia entre conferir un empleo efectivo i declarar la aptitud para uno que puede llegar el caso que no se obtenga, no usa para esto segundo de la detenida circunspeccion con que habria procedido para lo primero. Sin embargo, el Senado puede usar del veto legal que previene el artículo 11 del acta orgánica, previos los requisitos que señala el mismo artículo. Esta es la única facultad que le compete, i no excitar al Director a que anule por sí un nombramiento hecho, acto que, en el estado de circulacion i publicacion que ya tiene este negocio en el dia, atacaria el honor de un ciudadano, que cualquiera que sea, tiene derecho a que no se le arranque sino por motivos legales i con precedente causa; i que, por un principio constitucional, se repute inocente hasta que legalmente sea declarado culpado.

El Director reitera al Senado Conservador sus sentimientos de particular aprecio. —Palacio Dírectorial, Santiago, Julio 3 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 416 editar

El doctor don Julián Navarro ha solicitado permutar con don Manuel Arias, prebendado de Lima, sus respectivas canonjías. Él Director Supremo cree conveniente al bien público acceder a su solicitud, i por lo mismo ha decretado que por su parte está llano a concederla. Mas, se halla embarazado por lo dispuesto en el artículo 4.º, capítulo 2.º, título IV. de la Constitucion, por no ser aquel prebendado ciudadano de Chile. Para allanar este inconveniente, el Director tiene a bien dirijirse al Senado, en conformidad del artículo 5.º del capítulo i título citados, i espera que le facultará para proceder en este caso.

El Director, con este motivo, ofrece al Senado los sentimientos de su distinguida consideracion. —Palacio Dírectorial, Santiago, Julio 3 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 417 editar

El Director Supremo del Estado aplaude el acuerdo del Senado Conservador, contenido en su nota de 18 del pasado, acerca de que se distingan en adelante las provincias de la nueva demarcacion con el nombre de sus valientes hijos que hayan muerto en defensa de la Patria. Pero, al mismo tiempo, cree necesario hacerle presente que tambien debian incluirse en aquel acuerdo los ciudadanos que, en el órden civil, hayan adquirido una representacion ilustre; i en este caso no puede ménos que recordar al Senado los esclarecidos nombres del doctor don Juan Martínez de Rosas, i del primer americano Presidente de Chile, Conde de la Conquista.

La razon que a este efecto apetece el Senado se pidió al Ministerio de la Guerra, cuya contestacion se acompaña. Estos documentos se han pedido nuevamente a la secretaria de la Lejion de Mérito i segun su contenido será remitida la razon tan luego como sea posible.

El Director asegura de nuevo al Senado los sentimientos de su alto aprecio. —Palacio Dírectorial, Santiago, Julio 4 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 418 editar

En el archivo de la Lejion de Mérito de Chile, existen los partes de las acciones de guerra i demas antecedentes que ministran una noticia de los oficiales que se han distinguido en ellas; cuyos antecedentes son precisos para formar la relacion que apetece el Senado Conservador, en la nota que US. se sirve trascribirme, con fecha 20 del actual; bajo este concepto, espero que dichos documentos tenga US. la bondad de devolverlos a este Ministerio de mi cargo, de donde fueron trasladados en tiempo que fué secretario de dicha Lejion el ex-Ministro don José Ignacio Zenteno.

De suprema órden, tengo el honor de anunciarlo a US. para los fines indicados. Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Junio 29 de 1823. —Santiago Fernández. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Núm. 419 editar

Excmo. Señor:

Los gastos recrecen en proporcion a las tropas que se aumentan, a los víveres que se acopian para la Marina, a los consumos de la Maestranza para pertrechos i otras atenciones que son indispensables para verificar la espedicion al Perú; todos ellos no puede cubrir la Tesoreria Jeneral con sus entradas naturales, i como el artículo 39 del reglamento orgánico autoriza al Gobierno para, con acuerdo de V. E., hacer uso de algunas cantidades del empréstito de Lóndres, pongo en la alta consideracion de V. E., que ya estamos en este caso i se necesitan de ciento cincuenta a doscientos mil pesos. Aunque la responsabilidad para estos nuevos gastos no se haya allanado por el Estado del Perú, puede dejarse para despues respecto a que la liquidacion ni está hecha ni se puede hacer en el dia. Sobre todo, mi deseo es salir de los apuros en que me veo, bien sea por este medio o por el que V. E., acuerde, siendo efectivo i pronto, en la intelijencia que lo que mas urje es el pago de los sueldos atrasados al ejército, pues su demora puede causar un descontento jeneral en las tropas, i ya V. E. sabe el trastorno que causan siempre en el reposo público los movimientos de la tropa.

Saludo a V. E. con la mas alta consideracion, ofreciéndole todos mis respetos. —Santiago Julio 4 de 1823. —Ramon Freire. —Por enfermedad del señor Ministro, José Raimundo del Rio. —Al Excmo. Senado Conservador.


Núm. 420 editar

No encontrándose en el archivo de este Ministerio el espediente relativo al sistema jeneral de contribuciones, en que entendió la Junta de arbitrios el año 18, i que US. me pide por su honorable comunicacion, fecha 23 del próximo pasado, lo he solicitado en el Tribunal de Cuentas i Tesoreria Jeneral, i tampoco se ha hallado. No contento con esto, he indagado del Ministro, que entonces despachaba este departamento, i me asegura que jamas le vió; i aunque en la Tesoreria dicen que en dicha Junta se trató de este proyecto, mas no saben si sobre él se formó espediente.

Sírvase US. hacer presente todo esto al Excmo. Senado, i aceptar mi cordial estimacion. —Santiago, Julio 4 de 1823— Por enfermedad del señor Ministro, José Raimundo del Rio. —Al señor Secretario del Senado.


Núm. 421 editar

Señor Presidente i venerable Senado:

La Comision encargada de revisar las instrucciones dadas al Enviado de Chile cerca de la Corte Romana, las ha leido con la mas séria atencion, i comparándolas con las actuales circunstancias en que nos hallamos, dictamina lo siguiente:

Artículo primero

Que este Enviado, cerca de Su Santidad, reitere i proteste de nuevo la sumision i adhesion constante del Gobierno i naturales de Chile a la única verdadera relijion de Jesucristo, su union i dependencia a la Silla de San Pedro, su veneracion i respetuosa obediencia al Vicario de Jesucristo, centro de la cristiana humanidad, Padre, i Primado de la católica Iglesia; i que el Gobierno i Senado procuren por los medios posibles mantener esta dependencia recíproca con su Santidad.

Artículo 2.º

En el segundo artículo, nota la Comision que la peticion de un Nuncio Apostólico en nuestro Estado naciente es impracticable e inadaptable a las actuales circunstancias en que se halla la Nacion. La penuria del Erario i falta de recursos, aun para subvenir a otras necesidades urjentísimas del Estado, lo constituyen absolutamente impotente para mantener a un Nuncio e inmediato representante de su Santidad, con el tren i decoro que demanda la alta dignidad de Nuncio Apostólico. Por otra parte, la triste esperiencia verificada en otros Estados católicos, de los malos resultados de las Nunciaturas Apostólicas, debe obligar al Estado a resistir a la admision de un sujeto de tan distinguido carácter; precaviendo de esta suerte las perturbaciones i disensiones chocantes, que ordinariamente resultan entre los Nuncios i Supremos Gobiernos, i mucho mas en la variacion política i civil que hai en el Estado por las circunstancias actuales; i así se evitará de este modo cualquier desaire que el choque i desaveniencia haria refluir del Nuncio a la sagrada persona de su Santidad.

Artículo 3.º

Que, rodando este artículo sobre obligarse el Estado de Chile a mantener en su territorio al Nuncio de su Santidad, con el decoro propio a su alta representacion, nota la Comision que debe suprimirse por la coherencia i relacion que tiene con el anterior artículo.

Artículo 4.º

En este artículo, estima la Comision que, en lugar del Nuncio que pedia la instruccion para que fuese juez de apelacion, i se terminen dentro del territorio chileno todas las causas eclesiásticas, se pida a su Santidad que los Obispos del Estado, instituidos, o que en adelante se instituyeren, sean los jueces de apelacion en las causas eclesiásticas; de manera que el juez de apelacion de primer grado lo sea el Metropolitano del Estado, si lo hubiere o, en su defecto, su Cabildo por medio de su Vicario Capitular; i si no hubiese Metropolitano, lo sea el Obispo mas inmediato del territorio chileno. De éste se ocurrirá a cualquiera otro del mismo territorio. Si el juez a quo es el Metropolitano, entónces se dirijirá la apelacion al mas inmediato dentro de la Nacion; i de este último a cualquiera otro de los nacionales. I que en el ínterin no se verifique haber tres Obispados en la República, se ocurra provisionalmente, como a tercero en discordia, al Obispo de Córdoba del Tucumam, o a un Cabildo por medio de su Vicario; derogando para esto su Santidad el método anterior establecido en las Indias por la Santidad del Señor Gregorio XIII.

Artículo 5.º

Para evitar los gravísimos males que a las causas de los regulares les infiere la mucha distancia de los reverendos jenerales, i la apelacion a éstos, juzga la comision por oportuno que los reverendísimos jenerales nombren i creen en comisarios jenerales, natos de sus respectivas provincias de la República de Chile, a los reverendos provinciales, solo por el término de su gobierno, de manera que cada provincial en su gobierno sea un comisario nato del reverendísimo jeneral para terminar i derimir las causas relativas a sus provincias, con sus definitorios i consejos, con todas las facultades que, por el derecho regular o por privilejio, compete a los jenerales; i que, en las causas que los provinciales no pueden dirimir, o por estar implicados, o por no poder ser jueces en causas de propio interes o personales, entónces el Diocesano en consorcio de los dos jubilados mas antiguos en San Francisco, o de los dos mas antiguos maestros en las otras relijiones, las decida a pluralidad de sufrajios.

Artículo 6.º

El sesto artículo corre i queda en su vigor con las advertencias i prevenciones del segundo.

Artículo 7.º

La Comision juzga que este sétimo artículo puede correr, i no tiene en él cosa que notar.

Artículos 8.º, 9.º, 10, i 11.

Los artículos 8.º, 9.º, 10 i 11, deben correr ut jacent en la instruccion dada al Enviado de Chile en Roma.

Artículo 12

El duodécimo artículo previene que su Santidad delegue todas las facultades necesarias a un comisario jeneral de cruzadas, que será propuesto o presentado por el Supremo Jefe del Estado, en los mismos términos i con los mismos privilejios que han gozado los que residian en la Corte de Madrid. La Comision juzga necesario que esta propuesta sea en terna, o de tres individuos, para que en falta del primero éntre el segundo, i en falta de éste el tercero. I que en caso de faltar alguno, el propietario que queda, dé inmediatamente cuenta a su Santidad para reemplazar su falta con otro.

Artículo 13

El décimo tercio artículo debe correr, como aparece en la instruccion, solo con la advertencia de que sea en el caso de la muerte o imposibilidad física o moral de los tres nombrados, de que se hace mencion en el artículo anterior.

Artículo 14

En el décimo cuarto artículo juzga la Comision que las limosnas de cruzadas e indulto de carnes no deban aplicarse precisamente a la conversion de los indios jentiles, sino disyuntivamente, o bien en ella, o bien en cualesquiera otras obras pías que juzgue mas interesantes el Jefe del Estado, con acuerdo del Diocesano de la capital i comisario de cruzada; previniendo que la conversion de los jentiles sea el primer objeto de esta inversion.

Artículo 15

Juzga la Comision ser necesario que el Supremo Jefe del Estado proponga tres sujetos de aptitud i condecoracion para el Vicariato Jeneral Castrense, con el objeto de que, en falta del primero entre el segundo, i en falta de éste el tercero. I que en caso de faltar éstos, sea facultativo al Diocesano nombrar uno interino, hasta que Su santidad haga la provision de propietarios. Artículo 16

Corriendo íntegro el décimo sesto, juzga la Comision debe añadirse que los privilejios e indultos concedidos a los Reyes de la Nacion Española deban entenderse concedidos al Supremo Jefe de la República Chilena.

Artículo 17

Este artículo debe moderarse, i solo debe pedirse la ereccion en Catedrales de las Iglesias de las ciudades de Coquimbo i Valdivia, i que la de Santiago, capital del Estado, sea erijida en Metropolitana por los justísimos motivos relijiosos i políticos que para ello concurren.

Artículos 18, 19, 20 i 21

Los artículos 18, 19, 20 i 21 pueden correr como se hallan en la instruccion dada al Enviado; con la advertencia que los Obispos auxiliares sean a propuesta del Gobierno.

Artículo 22

El artículo 22 contiene varias partes. La Comision estima que, removida la primera parte de este artículo, se subrogue esta otra: conviene a saber, que, para estinguir radicalmente los gravísimos males espirituales i temporales que resultan de las elecciones capitulares de los regulares, sea el Diocesano de esta capital, el juez de recurso i de apelacion en todos los actos i jestiones prévias, concomitentes i subsecuentes a la eleccion en todo lo relativo a ellos.

La segunda parte de este artículo previene que los regulares no hagan su profesion, sino al tiempo de recibir el órden de Subdiaconado, i los legos i monjas a los veintiún años de edad. El comisionado regular no dictamina sobre esta parte del artículo, así por no haber ocurrido a la discusion, en que el Senado acordó la profesion de los regulares a los 25 años, como por hallarse todavía pendiente el asenso o disenso a este acuerdo por parte del Poder Ejecutivo. I opina el otro comisionado, corriese lo acordado por el Senado sobre la materia.

La última parte del presente artículo, opina la Comision que debe suprimirse como inútil por haberse ya proveido en los artículos 5 i 22.

Artículo 23

El artículo 23 es inasequible por estar concebido en términos vagos, indeterminados e indefinido a algún objeto particular; i asimismo tan jeneral i estensivo, que acaso podrá concebirse que la Nacion Chilena quiera echar por tierra toda la disciplina i jerarquía eclesiástica.

Articulo 24

La comision cree que el último artículo de la instruccion debe modificarse en estos términos: que el Plenipotenciario de Chile debe ceñirse a estas instrucciones que le prescribe su Nacion, i que, en el caso que no pueda conseguir de su Santidad todos los artículos prevenidos en ellas, procure obtener parte de los objetos que se previenen, en el mejor modo i órden que se halle convenir a las actuales circunstancias del Estado.

Ultimamente los comisionados hacen presente al Senado que, sin pérdida de tiempo i a la mayor brevedad, el Gobierno dirija estas instrucciones al Enviado en Roma, a fin de conseguir el objeto de todas ellas i precaver los males indicados en las instrucciones anteriores; previniéndole que, en el mismo hecho de encontrarle estas instrucciones en Roma ántes de su regreso a esta capital, quedan retirados los poderes anteriores en lo que contraríen i digan oposicion con los presentes, i que su regreso procure verificarlo a la mayor brevedad.


Núm. 422 editar

Excmo. Señor:

En circunstancias de estar sancionada por V. E., la resolucion del Senado sobre que la emision de votos solemnes en los conventos de ámbos sexos no se verifique hasta los 25 años de edad, acordó el Senado se diga a V. E. lo mande publicar por lei, sin perjuicio de quedar tratando los deinas artículos a que ha negado V. E. la sancion.

Con este motivo, el Senado saluda a V. E. afectuosamente. —Santiago, Julio 4 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 423 editar

Excmo. Señor:

El Senado conviene con V. E. en lo efectivo de la permuta de prebendas que trata de hacer el doctor don Julián Navarro, canónigo de este coro, con el de igual clase del de Lima doctor Manuel Arias, sobre que instruye V. E. al Senado en oficio de ayer, cuya contestacion acordada, en sesion de la fecha, se reduce a insinuar a V. E. que, por lo relativo al artículo de la Constitucion vijente, queda salvada la dificultad que aquélla ofrece al verificativo de la permuta; i en cuanto al sujeto con quien trata de celebrarla el doctor Navarro, deja el Senado al arbitrio de V. E. admitirla o no, tomando al efecto los in formes que se estimen necesarios en el particular.

Dígnese V. E., entretanto, aceptar las consideraciones del Senado. —Santiago, Julio 4 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 424 editar

Excmo. Señor:

La resolucion acordada por el Senado, que V. E. espera sobre la solicitud del cirujano médico mayor del ejército don Juan A. Greene, incluida en oficio de 2 del que rije, es terminante a que se observe la lei, segun lo dispuesto en sesion de la fecha.

Entretanto el Senado ofrece a V. E. sus respetos i distinguida consideracion. —Santiago, Julio 4 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 425 editar

Excmo. Señor:

En la comunicacion de 1.º del corriente, en que V. E. habla sobre la demarcacion de las provincias, no se ven satisfechos los fundamentos que el Senado espuso a V. E., en 13 de Junio. Entónces hizo ver que, léjos de haber asomos de atentado se conformaba con el objeto i espíritu del acta de union, objeto tan sublime, tan útil i adecuado a las circunstancias, a la necesidad i a los principios jenerales. Ha tenido en consideracion cuanto es digno, i halla que V. E. debe cumplir con lo prevenido en 30 de Junio, relativo a que sin mas trámite se promulgue por lei el acuerdo del Senado sobre la demarcacion, en que no hai ya lugar a veto ni otra dilijencia. La leí lo manda así, i el Senado ha pedido i pide por última vez su cumplimiento.

Tengo el honor de ofrecer a V. E. mi consideracion i aprecio. —Santiago, Julio 4 de 1823. —AI Excmo. Señor Supremo Director


  1. No consta este acuerdo en las actas. (Nota del Recopilador.)