Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/112

Esta página ha sido validada
115
SESION DE 7 DE MAYO DE 1823

Lináres i Talca. La segunda se nombrará Intendencia de Fronteras, cuya capital será los Anjeles i su jurisdiccion las provincias de la Laja i Rere, los fuertes de Nacimiento, Santa Juana, Arauco, Colcura, San Pedro i el lugar de Pemuco. De este modo, la demarcacion de la provincia de Fronteras, correrá por el de Diguillin, oriente poniente hasta la villa de Gualqui, cor tando línea recta desde esta villa al sur hasta tocar con el Biobío; i la provincia de Concepcion vendrá corriendo por todo el rio de Lontué hasta tocar en el mar, i desde allí hasta la embocadura del Biobío, comprendiendo lo que hai entre estos puntos i la línea de demarcacion que se ha fijado a la que se nombra provincia de Fronteras.

La Comision confía en que el próximo Congreso podrá correjir cualquier error jeográfico o político de las presentes demarcaciones i cree tambien oportuno esponer a US. que, para que no se sienta alguna diminucion o lentitud en los auxilios que necesite la Intendencia de Concepcion, cuando se halle en estado actual de guerra, será conveniente prevenir en los despachos del jeneral de ejército belijerante lo mismo que se practica en todas las naciones, esto es, que, a mas de tener facultad para ocupar i mandar todos los puntos militares necesarios al buen éxito de la guerra en cualquier jurisdiccion del Estado que esten colocados, la tendrá tambien para exijir los auxilios i contribuciones necesarias, siendo legales i en la forma que establecen las leyes. Sin que por esta facultad pueda avanzarse a disponer en lo político, económico i judicial.

Tal es el dictámen de la Comision que se servirá US. hacer presente al Excmo. Señor Supremo Director para que disponga lo mas conveniente. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Mayo 6 de 1823. —José María Argandoña. —Juan Egaña. —Antonio Pantaleon Fernández. —Manuel de Salas. —Santiago Fernández.


Núm. 154

Excmo. Señor:

En conformidad del artículo 17 del reglamento orgánico, acordó el Senado, en sesion de ayer, 6 del corriente, que los representantes de las provincias podian nombrar senadores suplentes ínterin se hacia la division de los departamentos, i cada uno elejia su respectivo senador, según se previene en el artículo 27 del mismo reglamento. En su consecuencia, i tratando ya de retirarse a Coquimbo uno de los que suscriben esta nota, nombramos i proponemos al doctor don José María Argandoña, a Frai Antonino Gutiérrez, que ya tenia despachos de la Asamblea de Coquimbo para el caso de enfermedad o ausencia de los diputados; i al licenciado don José Manuel Barros, cuya larga residencia en Coquimbo, le ha dado conocimientos bastantes de la provincia.

Tenemos el honor de comunicarlo a V. E. a fin de que se sirva llamarlos i recibirlos si fuesen de su supremo agrado, luego que los representantes verifiquemos nuestro retiro. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 7 de 1823. —Manuel Antonio González. — Márcos Gallo. — Gregorio Cordovez. — Excmo. Senado Lejislador i Conservador.


Núm. 155

Excmo. Señor:

La Cámara ha visto siempre con dolor que apesar de estar declarado que los empleos de procuradores de causas, escribanos de Cámara, del número, i receptores no se subasten, sino que se confieran a ciudadanos beneméritos por su instruccion i virtudes; con todo, algunos de ellos carecen de instruccion en su oficio, ni son los mas aparentes para confiarles tan delicados encargos, de que puede pender la ruina de muchos ciudadanos. Cree tambien la Cámara que la causa de este mal es que hasta hoi se han provisto por el Supremo Poder Ejecutivo, quien por su instituto está mui distante de las atribuciones forenses, i por lo mismo no puede calificar los que puedan destinarse al lleno de aquellos deberes con ventaja pública.

Por otra parte, estos funcionarios son los subalternos de la autoridad judicial i por lo mismo, parece que la Cámara, como el Tribunal Superior, debería proveerlos; así se habia acordado por la Convencion. Para hacerlo con acierto, luego que se verificase la vacante, la Cámara pondría carteles llamando a los que quisiesen servirla, los examinaría prolijamente sobre los conocimientos propios del oficio, averiguaría reservadamente su conducta política i moral, prefiriendo al que excediese en estas calidades; con tales cautelas seria probable el acierto, i la Cámara tendría la satisfaccion de ver mejor desempeñados los tribunales, acallando justas quejas de los litigantes, que a la funesta necesidad de personarse en los juzgados añaden la de ser mal servidos.

Los relatores tambien son unos subalternos de necesaria provision de la Cámara, porque siendo los precisos órganos por donde se trasmiten los hechos de los pleitos al Tribunal, deben ser de toda su confianza.

Dígnese V. E. Suprema tomar en consideracion este delicado asunto i deliberar lo que fuese mas útil. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Mayo 6 de 1823. — Excmo. Señor. —