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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1823

  1. todos los economistas como la mas segura, la mas justa i la mas proporcional. Por ahora podria establecerse sobre la confesion que hiciesen los propietarios de sus principales i en la razon moderada de uno, dos o tres por mil, segun los destinos en que los jiran.
  2. En el arreglo de las contribuciones indirectas, bajo el pié de hacerlas mas productivas i mas suaves al pueblo contribuyente. El Gobierno irá presentando sucesivamente los proyectos de lei.
  3. En la simplicidad i concentracion de las rentas. Uno solo es el Erario i una sola debe ser la Tesorería. Entrando en ella los ramos municipales, etc., se les dará el mejor destino, i todo con la autorizacion del Cuerpo Representativo que debe facultar al Ejecutivo para todos los gastos en vista del presupuesto jeneral que será presentado cada año.
  4. En el establecimiento de bancos que darán directamente créditos considerables e indirectamente doblarán la riqueza nacional con aumentar la particular de los ciudadanos.
  5. En la enajenacion de los fundos municipales, de algunos de los de manos muertas i por último de todos los nacionales que en la actualidad nada o casi nada producen, cuando contratados estos capitales a otros destinos salvarán a la República de la bancarrota que precisamente ha de hacer en caso contrario, i la elevarán en dos o tres años a un grado incalculable de prosperidad.
    Hecho cargo el Congreso de la triste situacion de la hacienda pública, i de los recursos justos i fáciles que se presentan para remediarla, pesará con su acreditado juicio estas consideraciones i pondrá en consonancia los sentimientos del Ejecutivo con los del Soberano Cuerpo. —Santiago, 27 de Agosto de 1823. —Diego. J. Benavente. —Al Soberano Congreso.

Núm. 164

PROYECTO DE LEI SOBRE EL CRÉDITO PÚBLICO

Artículo primero. Establécese el fondo de tres millones por el crédito público de la República de Chile.

Art. 2.º Con este fondo se pagará la deuda interior consolidada; los créditos de oficiales del ejército que sean justificados i líquidos, i las cantidades que se asignasen a los reformados militares i civiles.

Art. 3.º El crédito público será administrado por una comision nombrada inmediatamente por el Congreso i compuesta de dos individuos de su seno i de dos empleados de hacienda.

Art. 4.º Se llevará por la comision un libro del crédito público en que se asienten las partidas en la forma siguiente;

"Número tal

"La República de Chile reconoce la cantidad de tanto que se debe a don N. N. por préstamo hecho en tal tiempo, o por sueldo devengado en tal, o por la lei de reforma en que ha sido incluido, cuya cantidad la garantiza con el fondo público, i señala el interes de tanto por ciento anual sobre dicha cantidad, pagadero de las rentas nacionales."—(Fechas.)—(Firmas de la comision i del interesado.)

Art. 5.º Sentada esta partida se dará al interesado un billete impreso, signado por la comision i sellado con el gran sello del Congreso, que será concebido en estos términos:

(Sello.) —Fondo del crédito público.

"Vale por la cantidad de tantos pesos que la República de Chile ha reconocido en el libro del crédito público, con fecha tal, i bajo la partida número tal, en la f... En vista de este billete que se presentará cada seis meses en esta comision, se librará el pago del interes de tanto por ciento que señala la lei. Ella misma castiga con pena de muerte al falsificador de estos billetes i sus cómplices." —(Firmas de la comision.)

Art. 6.º Los billetes que procedan de deudas contra el Fisco i de premio a los empleados civiles gozarán del interes de cuatro por ciento al año, i los que procedan de sueldos o premio militar, gozarán el de seis por ciento.

Art. 7.º Este interes se pagará por la comision cada semestre, en los meses de Marzo i Setiembre, en un papel moneda que creará, de cuatro, seis, veinte i treinta pesos, cuyo papel con el visto bueno del Gobierno, será descontable o admisible en todas las oficinas pagadoras o recaudadoras de la República.

Art. 8.º Los créditos i acciones serán liquidadas ante el Ejecutivo i pasarán a la comision del crédito público, con el decreto de Reconózcase en el crédito público; pero esta comision podrá representar al Gobierno, si juzgase indebido el reconocimiento, i a la segunda vez que lo haga quedará sin efecto el decreto, pero con apelacion para la parte ante el Congreso.

Art. 9.º Se señala por ahora para la amortizacion del crédito público la cuarta parte del producto de las ventas de bienes nacionales, pu diendo admitirse dicha cuarta parte en billetes en el pago de las ventas.

Art. 10. Cada lejislatura nombrará de su seno una comision especial que tome i juzgue las cuentas de la comision administradora del crédito público.

Art. 11. En cada lejislatura, i segun el estado de las rentas públicas, se señalará una cantidad para la compra de billetes, que se irán amortizando, como lo permitan las circunstancias.

Art. 12. Organizado que sea el crédito público, las lejislaturas subsiguientes organizarán la caja de amortizacion.