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SESION DE 27 DE OCTUBRE DE 1823

do del Poder Lejislativo, i lo mismo se observará para cualquier otro gasto no prevenido en este reglamento.

Art. 4.º Asimismo se señalan para gastos de conservacion treinta pesos anuales, dándose una sola vez por el Estado los útiles e instrumentos de la Academia, para lo que se pasará el correspondiente presupuesto.

Art. 5.º Las circunstancias que deben concurrir en los alumnos para ser admitidos en la Academia, serán: su buena conducta i que no pasen de veinte i cuatro años.

Art. 6.º Los alumnos se distribuirán en tres secciones que se denominarán Conferencias; cada una de estas tendrá a su cabeza el de mayor mérito por su talento i aplicacion, cuyo nombramiento por escrito lo hará precisamente el profesor de la clase, i será aprobado por el Jefe de las armas.

Art. 7.º El jefe de la primera conferencia lo será igualmente de toda la clase, i es de su obligacion pasar lista ántes que entre el profesor, a quien dará parte de los que no estén presentes, i de las faltas de subordinacion que haya cometido cualquier individuo, no respetándolo i obedeciéndolo como es debido, aun cuando sea de menor graduacion que los demás, pues para este destino solo se ha de atender a lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 8.º El primer jefe deberá tambien cuidar de que el aula se conserve en el mejor estado de aseo que sea posible, i para el efecto tendrá a su disposicion un ordenanza, a quien hará barrerla todos los dias por mañana i tarde.

Art. 9.º La hora de las clases será en invierno desde las diez hasta las once i media, i en el verano de las nueve a las diez i media; debiendo empezar cada una de estas épocas por el tiempo en que se muda la hora de la retreta.

Art. 10. Por la tarde se reunirán los alumnos en conferencias, i el jefe de cada una vijilará que se repase en ellos la leccion de por la mañana, haciéndolos salir a la pizarra a esplicarla por sí mismos, i practicando con ejemplos todas las operaciones que comprenda. La hora de las conferencias será en el invierno de tres a cuatro i media, i una hora despues en el verano.

Art. 11. Los jefes de conferencia i particularmente el de la primera, son responsables a su profesor de los desórdenes que en su ausencia, se cometan principalmente miéntras dura el repaso de la leccion, en cuyo tiempo deberá guardarse el mas profundo silencio.

Art. 12. Habrá clase i conferencia todos los dias que no sean de fiesta de guardar, pero los sábados se destinarán a repasar en la hora de clase todas las lecciones que se hayan dado en la semana. Por la tarde, en lugar de la conferencia, tendrán obligacion todos los alumnos, así oficiales como cadetes, de asistir a la revista de armas; lista o cualquiera otro ejercicio que haya en los cuerpos de donde dependan, i a las horas que tengan designadas o designasen en la órden los jefes de éstos.

Art. 13. Aunque los profesores no tengan una precisa obligacion de estar presentes a las conferencias de la tarde, se les encarga sin embargo mui particularmente, que no dejen de visitarlas de tiempo en tiempo, para observar por sí mismos si se guarda en ellas el silencio i la moderacion debida i con especialidad en los primeros dias despues de planteada la Academia; a fin de que, desde el principio, se entable el órden que invariablemente se ha de seguir.

CAPÍTULO II

De los exámenes, cómo deben hacerse i modo de clasificar el talento, aplicacion i progresos de los alumnos en todas clases.

Articulo primero. Todos los profesores pasarán al Jefe de las armas, el dia último de cada mes, una relacion nominal de los individuos de su clase, espresando en ella el juicio que hayan formado de cada uno, tanto de su talento, como por la aplicacion que hayan manifestado durante el mes; especificándolo todo con las notas de sobresaliente, mui bueno, bueno, regular, poco o ninguno. Estas listas, cuando sean las correspondientes al último mes del curso, espresarán solamente la circunstancia del aprovechamiento, bien que indicado siempre con las mismas notas.

Art. 2.º Al fin de cada curso habrá un exámen sobre las materias esplicadas en él; será presidido por el Jefe de las armas, i concurrirán a él por órden del mismo todos los jefes i oficiales francos de la guarnicion.

Art. 3.º Los alumnos que, segun el juicio de su profesor, deban perder el curso que acaban de estudiar, tendrán derecho para pedir que los examine cualquier profesor de fuera del establecimiento; pero éste será nombrado precisamente por el Jefe de las armas.

Art. 4.º El alumno que, sin estar enfermoo por cualquiera otra causa lejítima,llegare a perder dos cursos seguidos, será espulsado inmediatamente de la Academia i siendo cadete se le dará su licencia absoluta.

Art. 5.º Se considerará como causa lejítima, para perder un curso, la falta completa de aplicacion, pues sin otro motivo que éste se podrá imponer a un alumno la pena establecida en el artículo anterior, aun cuando no haya perdido ningún otro curso.

Art. 6.º El único castigo correccional que podrá aplicarse a un alumno de la Academia, será el de arresto en la guardia de prevencion a que pertenezca, en cuyo caso el Director pasará parte por escrito al comandante o jefe de dicho cuerpo, a fin de que éste dé la órden conveniente al oficial de guardia; entendiéndose que a los alumnos no militares deberá imponerse el arresto en la misma Academia. Esta medida de arres