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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 3.º Al empezar la votacion de la primera especie, despues de señalarse su objeto por uno de los secretarios, usará éste de la fórmula: "Los señores que se levanten aprueban i los que queden sentados desechan." Luego contará él mismo los votos de ámbos lados que aprueban, i el otro secretario los que desechan, declarando cada cual los votos que haya contado, i se publicará el resultado de la votacion; la formalidad de la numeracion es escusada, cuando la preponderancia por cualquiera de las dos partes sea mui manifiesta.

Art. 4.º Los diputados permanecerán en pié o sentados, segun el voto que hubieren dado, miéntras se hace la numeracion i se publica el resultado de la votacion.

Art. 5.º Comenzada ésta ningun diputado podrá salir del salon ni entrar de afuera, i si entrase, permanecerá en sitio donde no pueda equivocarse con los votantes.

Art. 6.º En la votacion nominal, formarán dos listas los secretarios, encargándose el uno de los diputados que aprueben i el otro de los que desaprueben. Empezará la votacion por el primero de la derecha, guardándose el órden de asientos, i pasará a la izquierda; luego preguntará uno de los secretarios por dos veces, si queda algun diputado sin votar, i no habiéndolo, lo hará finalmente el Presidente.

Art. 7.º Los secretarios harán la regulacion en voz baja ante el Presidente, i despues leerán desde la tribuna, el uno los nombres de los que hubiesen estado por el sí, i el otro los nombres de los que estén por el nó; para rectificar cualquiera equivocacion, contarán por último los unos i los otros, i se publicará la votacion.

Art. 8.º La votacion por escrutinio, empezará por contar un secretario el número total de los votos, despues de lo cual cada diputado escribirá en una cédula el nombre de la persona por quienes vote, la que recibirá el Presidente, i sin leerla la echará en una urna, que se colocará sobre la mesa. Concluido este acto, se procederá a la regulacion entre el Presidente i secretarios; se comprobará cotejándola con el número total de los votantes, i se publicará.

Art. 9.º Las votaciones se decidirán por mayoría en las elecciones de personas.

Art. 10.º Si en las votaciones que se versen sobre proposiciones resultare empate, se abrirá de nuevo la discusion al dia siguiente.

Art. 11.º En caso de segundo empate se estará al dictámen de la comision, en órden a las proposiciones sobre que ha caido la votacion.

Art. 12.º En caso de empate en las elecciones, se procederá a nueva eleccion en segunda sesion i si aun resultase empate se confiará el éxito a la suerte.

Art. 13.º Los diputados que estén presentes en el acto de la votacion, no podrán escusarse a ella bajo ningun pretesto, ni votar los interesados personalmente en el asunto de que se trata; pero el interes de cuerpo, aunque refluya en interes del individuo, no le impide votar.

Art. 14.º Cualquier diputado tiene derecho a que su voto particular se inserte en las actas, presentándolo dentro de las veinticuatro horas hábiles al Congreso, sin fundarlo.

CAPÍTULO IX
Comisiones

Artículo primero. Para facilitar el curso i despacho de los negocios, nombrará el Presidente, de acuerdo con el Vice-Presidente, comisiones particulares que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución; lo que indicarán éstas en su informe al tiempo de presentarlo.

Art. 2.º A este efecto se les pasarán todos los antecedentes de los asuntos respectivos; i por medio de los secretarios, pedirán a los del Estado i a los jefes de oficina los documentos necesarios.

Art. 3.º En cada una de las comisiones la mayoría de sus miembros será de dentro del Congreso, i será lícito al Presidente elejir algunos individuos de fuera de él, a los cuales será permitido asistir a la sala con voto informativo, cuando se discuta el dictámen de la comision.

Art. 4.º Cada comision nombrará un secretario de entre sus individuos, que responda de las esposiciones i documentos que se presenten a la misma, a cuyo fin llevará rejistro formal de entrada i salida, i se le darán los elementos necesarios para el despacho.

Art. 5.º Los informes que presentan las comisiones deberán firmarse por todos los individuos que las compongan, o espresarse el motivo de lo contrario; el que discordare fundará su dictámen por separado.

Art. 6.º Todo diputado podrá asistir a la comision que guste, aunque no esté nombrado para ella.

Art. 7.º Cada comision acompañará su informe con la minuta de decreto correspondiente.

CAPÍTULO X
De los secretarios

Artículo primero. El Presidente i secretarios cuidarán que en la secretaría haya el suficiente número de oficiales i amanuenses, i de que las comisiones estén proveidas de los empleados necesarios de esta segunda clase.

Art. 2.º El nombramiento de oficiales se hará por el Congreso, a propuesta de los secretarios.

CAPÍTULO XI
Policía de la casa del Congreso

Artículo primero. Habrá una comision