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SENADO CONSERVADOR

mana una copia autorizada por los contralores o enfermeros mayores, de la partida que debió sentarse en los libros del hospital, cuando entró enfermo, puntualizándose conforme al formulario letra B.

CAPÍTULO IV
De los capellanes

Artículo primero. Habrá dos capellanes, i deberán serlo con preferencia a regulares, clérigos seculares de calificada idoneidad, vida i costumbres; dotado cada uno con cuarenta pesos al mes; harán el servicio efectivo de tales, por turno de semanas, pero siempre ámbos con residencia fija en la casa, especialmente de noche, estén o nó de servicio.

Art. 2.º El capellan de semana, cuya presencia ha de ser allí infaltable, a todo momento estará siempre pronto a la sepultación de los cadáveres, que debe ser así que los reciba, sin diferirla con motivo alguno para otro dia u otra hora; recibirá con capa pluvial a todos los de hospitales i de solemnidad por las puertas colaterales; i a los de pago en el féretro desde el carro con una posa en el átrio de la capilla, conduciéndolo en seguida al sepulcro, donde le rezará las oraciones del ritual para estos casos, i no se retirará de allí sin dejar cubierto el cadáver.

Art. 3.º Dirá todos los dias de trabajo a toque de campana la misa, que ha de ser infaltable en la capilla, i el domingo i demás fiestas de precepto la dirán ámbos, aplicada en sufrajio de los que están allí enterrados, pero con intervalo de dos horas una de otra, para bien de aquel vecindario; la primera el que esté o empiece la semana, al aclarar, despues de la recepcion de los cuerpos, i la otra, el compañero.

Art. 4.º Esta obligacion ha de ser privativa de los dos capellanes, i nó de otro sacerdote sin oficio en la casa, a ménos que se halle de suplente por algún caso de precisa ausencia o enfermedad del propietario, con anuencia del administrador.

Art. 5.º Ha de ser también de su resorte cuidar el órden, respeto debido a la inmunidad que confieren los cánones a todo cementerio i del gobierno interior i económico de la casa, como que subroga en toda la ausencia del administrador; de suerte que en su semana no se note desorden, desaseo en la capilla i departamentos, enterratorio, ni falta alguna de los utensilios necesarios.

Art. 6.º Será castigado, como delito de primer órden, tocar siquiera la mortaja o vestido de los cuerpos, o exhumarlos a pretesto alguno, sea con el motivo que fuere; los capellanes serán in mediatamente los responsables al administrador por contemplacion, disimulo de este exceso, como lo será a ellos el mayordomo.

Art. 7.º Habrá dos libros foliados i rubricados por el administrador, que han de estar siempre a cargo de los capellanes con responsabilidad mancomunada de ámbos en su conservacion, aseo i puntualidad de las partidas; uno para asiento de las sepultaciones en nicho i otro para los de segunda i tercera clase.

Art. 8.º Cada partida irá por separado suscrita de ámbos capellanes, aunque puesta por el de semana i esplicada con la misma puntualidad que la que le entregue el eclesiástico conductor, con calidad de devolucion.

Art. 9.º Será también un deber preciso del que no estuviere de semana rezar el rosario a María Santísima, todas las noches, a toque de campana en la capilla, i miéntras ésta se concluye en el oratorio, con todos los sirvientes i demás jentes que concurran del vecindario; esta devoción se acabará siempre con un responso, en sufrajio de los allí sepultados.

CAPÍTULO V
Del presbítero conductor

Artículo primero. A mas de los dos capellanes, habrá un presbítero conductor, clérigo secular, en quien concurran notoriamente las circunstancias de juicio, probidad i suficiencia; gozará el sueldo de cincuenta pesos mensuales; si por lejítima causa se impidiere alguna vez de funcionar en su cargo, el que le subrogare ha de ser de las mismas cualidades, a satisfaccion del administrador, de cuenta del propietario.

Art. 2.º Su principal obligacion ha de ser acompañar precisamente los cadáveres que reciba desde la casa mortuoria al panteon tras del carro, en cabalgadura, revestido de hábito talar, con la debida circunspección i en silencio.

Art. 3.º Jamas se recibirá en el carruaje cadáver alguno sin la presencia del eclesiástico, ni dará aquél un paso sin éste; podrán también asociarse a él los deudos del difunto que quieran acompañarle, por fineza o para su satisfaccion, hasta el sepulcro.

Art. 4.º La iglesia de la Caridad que, con todos sus útiles, rentas i posesiones accesorias, es una propiedad del panteón, será el lugar de la residencia fija del eclesiástico conductor.

Art. 5.º Como a él han de hacerle los interesados la entrega de derechos, según queda prevenido, debe llevar un libro reglado, con la misma formalidad dispuesta para el de los capellanes, en que anote individualmente cada partida de cuanto éntre a su poder, por las obvenciones del cementerio.

Art. 6.º Tendrá asimismo otro para llevar escrupulosamente un apuntamiento de cualquier otra entrada que corra a su cargo por mensualidad, erogacion, deudas, limosna i proventos de las exequias que se hagan en el cementerio, o en