Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Sesión del Senado Conservador, en 8 de julio de 1824

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Sesión del Senado Conservador, en 8 de julio de 1824
SENADO CONSERVADOR
SESION 93, EN 8 DE JULIO DE 1824
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Oficio del Gobierno sobre la matrícula de los ciudadanos de Coquimbo. —Id. sobre el impuesto de los licores. —Conmutacion de la pena de don Luis Ponce. —Iniciativa de lei sobre nombramiento de asesores por los jueces letrados. —Envío de un Ministro Plenipotenciario al Perú i contestación a las propuestas de paz que España haga. —Espediente de don Pedro Castro sobre habilitacion de edad. —Informes sobre la enajenacion del hospital de San Juan de Dios. —Aprobacion de las observaciones sobre la reforma del reglamento del panteón. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber dirijido una circular a todos los Cabildos del Estado, salvo los de Concepción que están exentos del impuesto de los licores, preguntándoles si aceptan dar una suma determinada de dinero al Fisco en cambio de la supresion del indicado impuesto sobre los licores. (Anexo núm. 798. V. sesiones del 2 de Jidio de 1823 i del 28 de Junio de 1824.)
  2. De otro oficio en que el señor Ministro de Gobierno trascribe una nota del intendente de Coquimbo, sobre las causas por las cuales no ha remitido todavía la matrícula de ciudadanos de aquella provincia. (Anexo núm. 799. V. sesión del 1º de Junio último.)
  3. De un informe de la inspeccion fiscal sobre la enajenacion del hospital de San Juan de Dios de Valparaíso. Proponen los informantes que se oiga al diocesano i provincial del convento indicado. (V. sesion del 1.º)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Archivar el oficio del Ministerio de Gobierno sobre las causas del retardo de la calificacion de los ciudadanos de Coquimbo. (V. sesion del 10.)
  2. Archivar el oficio del Gobierno sobre la circular dirijida a los Cabildos, preguntándoles si convienen en ratearse en cambio de la supresión del impuesto de los licores.
  3. Aprobar la conmutacion de la pena que don Luis Ponce está sufriendo, en los términos propuestos por el Gobierno. (Anexo núm. 800. V. sesion del 7.)
  4. Sobre la representación de los jueces letrados, excitar al Supremo Director a que proponga una iniciativa de lei para autorizarlos a nombrar asesores que les ayuden en el despacho de los negocios pendientes. (V. sesiones del 13 de Setiembre de 1811, del 7 de Octubre de 1822, del 2 i del 10 de Julio de 1824.)
  5. Dejar pendiente la discusión de una mocion del señor Prieto, para acreditar en el Perú un Ministro Plenipotenciario que acuerde con los representantes de aquel Estado, de Colombia i demás Estados independientes de Sud-América, la contestacion que haya de darse a las propuestas de paz que España haga. (V. sesiones del 25 de Agosto i estraordinaria del 7 de Noviembre de 1823 i del 23 de Junio i del 9 de Julio de 1824.)
  6. Sobre la solicitud de don Pedro Castro, declarar que la lei política que fija en 21 años la mayoridad de los ciudadanos, no ha derogado la lei civil que la fija en 25. (Anexo núm. 801.)
  7. Que se devuelva al Ejecutivo el espediente relativo a la enajenación del hospital de San Juan de Dios, a fin de que se oiga previamente al diocesano i provincial del convento del mismo nombre. (Anexo número 802.)
  8. Aprobar en la forma que consta en el acta las observaciones al reglamento del panteón. (Anexos núms. 803. 804 i 805. V. sesion del 2.)

ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Errázuriz, Ovalle i Vivar, Ovalle Bezanilla, Prieto, Elizondo i los dos secretarios.

Leyóse el acta de la anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Leyóse un oficio del Ministerio de Gobierno, dirijido al señor secretario, en que se trascribe uno del Gobernador-Intendente de Coquimbo, en que avisa el motivo por que no han sido remitidas hasta el dia las listas de ciudadanos de aquella provincia, i protesta remitirlas a la mayor brevedad i se mandó archivar.

Leido otro oficio del Gobierno, avisando que se ha comunicado a todos los Cabildos la resolucion senatoria para la recaudación del impuesto sobre licores, excepto a la provincia de Concepcion en la que no se hallaba en vigor por declaracion de su Asamblea Provincial, que fué aprobada por el Senado anterior, se mandó archivar.

Se tomó en consideración la nota del Gobierno, relativa a ponerse de acuerdo con el Senado para conmutar a don Luis Ponce la pena de diez años de presidio en Valdivia en dos en Aconcagua, i se acordó se contestase a S. E. que el Senado, deseando proceder consiguiente a la nota que le dirijió con fecha 12 de Febrero del presente año sobre este particular, conviene en que los diez años de presidio que debe sufrir el indicado Ponce en Valdivia, los complete en el lugar designado por S. E., que lo cree bien a propósito para que pueda reunirse con su familia, i que esta es la gracia que puede estenderse el Senado, para no dar un motivo de queja a los cómplices del indultado, que tendrían bastante razon para solicitar una completa liberacion de la pena que se les ha impuesto.

Se tomó en consideración la nota de la Suprema Corte de Justicia, acompañatoria del reclamo elevado a la de Apelaciones por los jueces de letras i en vista de lo que éstos esponen en ella, se acordó se excite a S. E., el Director Supremo, a fin de que proponga, constitucionalmente, la iniciativa en que se autorice a los jueces de letras para el nombramiento de asesores que les ayuden en el despacho de los negocios pendientes, hasta que queden al nivel de los que han creado desde que principió esta judicatura.

A mocion del señor Prieto, se discutió la remision de un Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú, con el objeto de que reunido a los diputados que nombre esta República, la de Colombia i demás territorios libres de América, acuerden las contestaciones que deben dar a las propuestas que dirija la España a los Gobiernos de América; la apoyó en las razones de conveniencia que presentaba esta medida, i sobre todo en que ella estaba ya acordada por el Congreso Constituyente i, no hallándose bastantemente discutido, se reservó para la siguiente sesion.

Se tomó en consideración la consulta del Gobierno en el espediente promovido por don Pedro Castro, solicitando habilitacion de edad para manejar sus intereses, i enterado el Senado del mérito de lo espuesto, acordó: se contestase a S. E. esponiéndole que el artículo 11 de la Constitucion, es una declaracion i excepción en favor de la ciudadanía, i que de ningún modo es una derogación de la lei que exije los veinticinco años para salir de la menoridad.

Leyóse el informe de la inspección jeneral en el espediente remitido por el Gobierno, para que se sancione la venta del hospital de San Juan de Dios, de Valparaíso, i penetrado el Senado de las razones que ésta espone, para que se oiga sobre la enajenación pretendida al diocesano i provincial del convento indicado, se acordó: Se devuelva a S. E. para que tenga a bien oirlos en este particular. Se leyeron las observaciones del reglamento del panteon, i fueron aprobadas en los términos siguientes:


OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DEL PANTEÓN
CAPÍTULO IV

Artículo 14. —Suprimido porque se supone que el ciudadano que no deja bienes para pagar los derechos de colecturía i parroquiales, tampoco los tendrá para pagar al panteón los de conduccion i sepultura, i precisar a su viuda e hijos a la solucion de estos derechos, seria añadir a su afliccion los conflictos de la indijencia oprimida; a mas se supone por esto pobre de solemnidad.

Artículo 15. —Suprímase la cláusula en la anterior administracion, por inexacta i contraria a la unidad del Gobierno, bajo la dirección de las distintas personas que pueden ocuparlo.

Artículo 16. —Debe ponerse el siguiente: "Se prohibe la conduccion del cadáver figurado en el féretro en que estuvo, por comunidades de relijiosos, terceras órdenes o cofradías, como hoi se practica, debiéndose verificar la conducción del cadáver al panteon, sin pompa, según se previene en el presente reglamento." La ceremonia permitida en el artículo subrogado, a mas de ser insignificante, excita a un lujo i pompa funesta a las familias, i puede sustituirse con mas ventaja i utilidad por los sufrajios permitidos en las iglesias i capilla del panteon.

Artículo 17: —Debe redactarse en los términos siguientes: "En la capilla del panteon pueden hacerse exéquias fúnebres de cuerpo presente para el goce de la induljencia plenaria concedida a este caso; también pueden hacerse en cualquier templo sin la calidad de presencia del cuerpo." En esta forma este artículo dice consonancia con la razon, que se ha tenido presente en la subrogación del anterior.

Artículo 18. —Debe añadirse al fin: "A excepcion de los particulares que se enterrasen en nichos de su propiedad. Solo deberán costear cajón los que puedan pagar derechos de entierro mayor, a los demás deberá proporcionárselos sin costo alguno la casa." En estos términos parece mas conveniente este artículo, porque no hai razon para privar a los particulares que tienen sepultura propia, de que se entierren en ellas del modo que sus familias lo crean mas necesario, i mucho rnénos para que se obligue a la compra del ataúd a los que no pueden verificarlo.

Artículo 24. —Quítese la cláusula: "O aprima noche cuando sea preciso." Al fin de este artículo debe añadirse la cláusula siguiente: "El hospital militar hará la conduccion de cadáveres al panteón por la calle nombrada del Peumo a la de San Pablo, en rectitud, hasta tomar el puente. El de San Juan de Dios i el de mujeres los conducirá por la calle del Cerro de Santa Lucía, por dirección la Alameda, i de allí al puente, por la orilla déla muralla del tajamar." Esta disposicion es mui necesaria para impedir las pestilencias i la propagacion de epidemias que ocasionarian los cadáveres en su tránsito por el centro de la poblacion.

En este estado, se levantó la sesión. —(Hai una rúbrica.)


ANEXOS editar

Núm. 798 editar

En 5 de este mes, se ha dirijido circular a todos los Cabildos del Estado, haciéndoles la invitacion que V. E. indicó, en su respetable nota de 1.º, relativa a que se obliguen a entregar en cajas nacionales la moderada cantidad que anualmente les corresponda a los cosecheros de licores, según los actuales rateos, i demás prevenciones que en ella se espresan.

Han sido exceptuados de esta invitacion los Cabildos de toda la provincia de Concepcion, por cuanto la asamblea que un tiempo la gobernó, suspendió su cobro de este impuesto, i el Excmo. Senado, a consulta del Gobierno, aprobó esta determinacion.

El Gobierno saluda al Excmo. Senado con respeto. —Departamento de Hacienda, Santiago, Julio 7 de 1823. —Ramon Freire. D. J. Benavente. —Al Excmo. Senado Conservador.


Núm. 799 editar

A consecuencia de haberse requerido nuevamente al Gobernador-Intendente de Coquimbo, sobre la pronta remision de las listas de calificacion de los ciudadanos existentes en aquel departamento, según la excitacion del Senado; el Gobierno ha recibido de aquel jefe la siguiente contestacion:

"Mucho tiempo hace a que se habrían remitido las listas de ciudadanos de esta provincia, si se me hubiese mandado desde el principio el modelo que se me acompañó últimamente; pero éste llegó en circunstancias de tener ya remitidas las listas de todos los partidos, para dirijirlas a US. por el correo, i fué necesario impartir nuevas órdenes para que se rehiciesen conforme a él. Se ha recomendado a los delegados procedan con la mayor actividad, e inmediatamente que se vuelvan a reunir las dirijiré a US."

De órden suprema, se trascribe a US. para que lo trasmita al conocimiento del Senado.

Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Julio 7 de 1824. D. J. Benavente. —Señor Secretario del Senado Conservador. ==== Núm. 800 ====

El Senado, deseando proceder consiguiente a la nota que dirijió a V. E., con fecha 1 2 de Febrero del presente año, excitándole a ponerse de acuerdo en la conmutacion de pena que fuese de su agrado hacer a don Luis Ponce, a consecuencia de la nota que V. E. le ha dirijido con este mismo fin, ha acordado que los diez años de presidio que debe sufrir el indicado Ponce en Valdivia, los cumpla en el Valle de Aconcagua, donde puede reunirse cómodamente su familia. Al mismo tiempo quiere que se esponga a V. E. que esta es la gracia a que puede estenderse por las razones que V. E. detalla, porque, a mas de ser necesario no provocar los crímenes con la esperanza de la impunidad que fomenta activamente la profusión de gracias, no es conveniente dar a los cómplices del indultado un motivo de queja en que se apoyen para solicitar su completa liberacion de la pena que se les ha impuesto.

Al comunicarlo a V. E. tengo la honra de repetirle las protestas de mi consideracion i respeto. —Sala del Senado, Santiago, Julio 12 de 1824. —Al Supremo Director.



Núm. 801 editar

Se ha meditado detenidamente la consulta de V. E., sobre el espediente promovido por don Pedro Castro, que solicita habilitacion de edad para manejar sus intereses, i penetrado el Senado del mérito de cuanto en él se ha espuesto, ha acordado se conteste a V. E. que el artículo 11 de la Constitucion es una declaración i excepcion otorgada en favor de la ciudadanía, i que de ningún modo deroga la lei que exije los veinticinco años para salir de la minoridad.

Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., devolviéndole el espediente que ha motivado la consulta. —Sala del Senado, Santiago, Julio 12 de 1824. —Al Supremo Director.


Núm. 802 editar

El Senado se ha impuesto de la nota de V. E., acompañatoria del espediente sobre la venta del hospital de Valparaíso, remitido para que se sancione su enajenación, i visto el informe que nuevamente ha producido la inspección fiscal, ha acordado se devuelva a V. E., para que tenga a bien oír en este particular al diocesano i provincial del convento indicado.

Lo que verifico, saludándole con la mejor consideración. —Sala del Senado, Santiago, Julio 12 de 1824. —Al Supremo Director.


Núm. 803[1] editar


Reglamento del Panteon Jeneral de Santiago de Chile, dictado por el Supremo Gobierno. Año de 1824.

Por cuanto al paso de treinta i un meses corridos desde la feliz instalación del Cementerio Jeneral, la esperiencia i el mismo órden sistemático de sus funciones, despues de haber cuasi aniquilado el prurito de la preocupacion común en esta parte, con que topaba a los principios, han demostrado indispensable la reforma de varíos artículos dictados en la lei provisoria de su oríjen. Por tanto, para que toque la raya de su perfeccion, este importante establecimiento, cuya mira es no ménos que la conservacion de nuestra especie, el mejor culto al autor de la vida; decreto i mando se observen en adelante como único reglamento, los estatutos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
Del administrador

Artículo primero. Habrá siempre un administrador, jefe principal de la casa, cuya autoridad reconozcan todos los empleados en ella, obedeciéndola en cuanto sea respectivo, anexo i dependiente del panteon.

Art. 2.º Su principal instituto es velar sin disimulo sobre la mas exacta observancia de este reglamento, remediando los defectos que notare, con la seriedad i prudencia que demanden los casos.

Art. 3.º Estará también a su cargo lo material i formal de la obra hasta su conclusion.

Art. 4.º Para este empleo, que debe ser sin renta, se elijirá siempre persona calificada en probidad, desinteres i filantropía, que probablemente llene la medida del afan que le incumbe. Su buen desempeño le hará dignamente acreedor a un mérito remarcable hácia la Patria, cuyo crédito realza este establecimiento; su presencia allí, como la mas interesante, será diaria, i sus atribuciones las que le detallan los capítulos subsiguientes.

CAPÍTULO 11
Del tesorero

Artículo primero. El cargo de tesorero que debe haber para el mas sagrado depósito de toda entrada del panteón, deberá conferirse a sujeto que, a la aptitud necesaria, reúna la recomendable cualidad de pudiente. Art. 2.º Las entregas se le harán siempre a virtud de órden, que debe dar al efecto el administrador, otorgando recibo de lo que fuere con espresion del ramo a que pertenece.

Art. 3.º No podrá entregar dinero alguno para pago de sueldos, para la obra u otros gastos, sin que sea con libramientos jirados por el administrador, con ellos solo, i los consiguientes recibos ele las partidas que entregue, justificará sus cuentas que han de elevarse cada año por conducto de éste a la autoridad que corresponde para su aprobacion.

CAPÍTULO III
Al público

Artículo primero. Como el terrasgo de tres cuadras i doce mil novecientas varas, que comprende en área el cementerio, es con desahogo suficiente para todos los cadáveres de los cinco curatos de la capital, aun cuando el tiempo, como es de esperarse, le dé un desmedido incremento, se estienden a tres clases sus enterratorios.

Art. 2.º La primera es de nichos subterráneos de ladrillo, que se situarán en el alrededor de una i otra parte de la alameda, que se está criando, i ha de circunvalar aquel campo. No podrá haberlos en altura, ni de consiguiente tener mas uso los que allí se hallen en el polígono del osario central, a ménos que los rehaga la casa (para que sirvan de su cuenta) de una sola hilera en contorno; de suerte que la boca de cada uno quede a nivel con el piso natural del suelo. Este es el mejor sistema de enterratorios que ha enseñado la esperiencia para la mas pronta consuncion de los cuerpos sin riesgo de las exalaciones me fíticas.

Art. 3.º Solo podrá sepultarse un cadáver en cada nicho, i tendrá de largo dos varas i tercia, una vara de ancho i dos de profundidad.

Art. 4.º Las comunidades relijiosas i demás corporaciones eclesiásticas podrán tomar cuantos nichos quieran para construirlos de su cuenta por departamentos, que les señalará el administrador en la parte que designa el artículo 2.º Deben pagar de piso por cada nicho solo diez pesos; pero les abonará la casa a esta cuenta los mismos doce pesos cuatro reales, que dieron, para auxilio de la obra; por cada uno de los que dejan en el polígono.

Art. 5.º Cualquiera particular o familia que, en lo sucesivo quiera costear allí uno o mas nichos de su cuenta, podrá hacerlo, pagando de piso al panteón diez pesos, si fuere por solo la vida de uno, i veinte de sucesion trascendental a ascendientes o descendientes.

Art. 6.º El privilejio de cntcrraise en ellos ha de ser privativo de la corporacion, particular o familia, que le tenga, i no podrá trasmitirlo por venta, trueque u obsequio a otro, que no sea individuo suyo.

Art. 7.º Sepultado un cuerpo, sea el que fuere, en cualquiera de los enterratorios, no podrá trasladarse a otro aunque se halle en estado de osamenta, ni estraerse de la casa (como puede suceder por algún caso estraordinario) a ménos que se pague al panteón la cuota de cien pesos i sea de cuenta del interesado la exhumacion i conduccion del cadáver.

Art. 8.º Si alguno quisiere la mansion perpétua de un cadáver en nicho, de consiguiente que jamas se toque hasta que allí se salga reanimado el último dia de los hombres, pagará por este privilejio doscientos pesos a la casa.

Art. 9.º A fin de que la uniformidad que tanto importa a esta clase de enterratorios, para el mejor órden i hermosura del todo que componen, se prohibe la arbitrariedad de su construccion, en cuanto al lugar, figura i dimensiones que han de ser las ya detalladas; i solo podrá haber una pequeña diferencia en la tapa, trofeos o epitafios, que quieran poner en ella los interesados, de acuerdo siempre con el administrador.

Art. 10. La estraccion de los cuerpos, oportunamente, a sus respectivos osarios, ha de ser indispensable (excepto el caso del artículo 8.º) i siempre a discrecion de la casa, despues de pasado el tiempo que la esperiencia acredite suficiente a secarlo i reducirlo a puros huesos.

Art. 11. La segunda clase es de sepulturas también al suelo, divididas unas de otras con marcos de maderas para un solo cadáver, i de la misma capacidad de los nichos. Se principiarán por la izquierda de norte a sur en hilera separada, diez varas de la de éstas, i valdrá cada una cuatro pesos.

Art. 12. La tercera es de escavaciones o zanjas en seguida de la muralla que claustra todo el cementerio, en suficiente distancia de ella, con capacidad proporcionada a las dimensiones prevenidas para las de primera i segunda clase. Se comenzarán a abrir de. este a oeste, en distancia como de ocho varas de la puerta colateral, mas inmediata al cerro, i servirán para todos los cadáveres de los hospitales, ajusticiados, de los asesinados, i de aquellos pobres de solemnidad tan infelices, que su miseria los exima de todo derecho, calificada con certificacion del alcalde del barrio a quien pertenece el cadáver, visada por el respectivo inspector, quienes nunca podrán franquearse a ella sin prévio exámen i consiguiente seguridad de la insolvencia del muerto, indispensable para absolverlo de un pago a que están afectos con preferencia cualesquiera bienes propios que deje.

Art. 13. Si por desgracia se diere en lo sucesivo alguno de estos credenciales, sin la prevenida constancia, i resultase de él la falta de sinceridad i de buena fe, como se ha notado hasta ahora en muchos por fines particulares o por piedad mal entendida, de que se quejan los interesados, como defraudadora de sus obvenciones, será uno i otro juez, que así lo autorice, multado cada uno en el cuádruplo de lo que valga todo el entierro, considerado como menor, i de segunda clase de sepultura; se autoriza al colector, a los párrocos, al presbítero conductor i a los capellanes del cementerio para la correspondiente investigacion de cualquier caso sospechoso que ocurra; i para el mejor cumplimiento de todo el señor Gobernador Intendente recomendará eficazmente a los inspectores la puntual observancia de lo aquí prevenido con insercion de lo anterior, de éste i del siguiente artículo.

Art. 14 La boleta, que den los curas para pobres de solemnidad, debe ser en el mismo certificado de los jueces, para que a su continuacion sea también el pase del presbítero conductor al ¿apellan del cementerio, a fin de su sepultacion como tal, i que obre allí este documento orijinal los efectos necesarios, i se conservará precisamente (so pena de ser repelido por cualquiera) en los mismos términos del formulario letra A que se pone al fin.

Art. 15. La limosna que eroga la piedad pública por las calles para ajusticiados i la que se colecte en cualquier paraje para asesinados, entrará a los fondos del panteón, a cuyo cargo estará también hacer a discrecioón el costo que causen aquéllos.

Art. 16. Se declara que los derechos de sepultura i conducción, como privilejiados por su naturaleza, deben ser preferidos a los de colecturía i parroquiales; de consiguiente qtie no podrán exijirse éstos, dejando a aquéllos en riesgo de no pagarse.

Art. 17. Si el objeto de este útilísimo establecimiento es alejar de la casa de Dios vivo i de entre nosotros la fetidez, la corrupcion i los miasmas, no debe ser ménos prohibido que la sepultacion de los cadáveres, su depósito en ella o en los de profundis. Se llevarán en derechura al panteon desde la casa mortuoria todos los cuerpos, sin distinción de personas, estados, clases ni sexos.

Art. 18. En la capilla del panteon pueden hacerse, como en cualquier templo, exéquias fúnebres de honras, al cabo de años, o entierros de cuerpo presente para gozar el privilejio de la induljencia plenaria concedida a este caso.

Art. 19. No se permitirá el aparato de grandes tumultos ni otra pompa desmedida sino la mayor sencillez i todo con prévio aviso al administrador.

Art. 20. Ántes de pasar veinticuatro horas de cádaver, no se podrá sacar déla casa mortuoria cuerpo alguno, que no sea del que falleció de algún contajio maligno, i para precaver la indecencia de los efectos naturales ya entonces de la corrupción, deben ir todos en sus respectivos cajones de madera cubiertos con tapa i sobre ella escrito el nombre del difunto que contiene, i aunque ninguno puede así sepultarsa por el perjuicio de la mayor demora de su consuncion quedará el ataúd a beneficio de la casa.

Art. 21. Solo podrá eximirse de la prohibicion contenida a lo final del artículo antecedente, el que, por pompa u otro motivo de consideracion a un deudo o amigo, pueda a trueque de contribuir con diez pesos para el cementerio, enterrarle con ataúd, se lo costeará entonces la casa; pero si lo trae el interesado serán solo seis pesos, i el presbítero conductor, cuando vaya a sacar el cadáver, deberá entrar a la mortuoria para que a su presencia se cierre i clave la tapa del ataúd.

Art. 22. En nada se altera el pago de derechos de colecturía i parroquiales, de cruz alta o baja, según la pidiesen; esta será la primera dilijencia de los interesados al sacar la boleta del coletor i del cura, que deben darla, como queda prevenido al

Art. 23. Sin entregarse la boleta al eclesiástico conductor i al mismo tiempo los derechos pertenecientes al cementerio, no tendrá caso la salida del carro; pero si alguna vez el ménos pudiente justificare circunstancias que exijan alguna espera a la exhibicion del contado, se la concederá aquél bajo fianza a su satisfacción, con plazo, cuando mucho, de treinta dias.

Art. 24. Siempre debe haber pronto para el trajín de conducción tres carros; dos comunes en que a lo ménos quepan cuatro cajones cubiertos de madera con su portañuela detras i una cruz pequeña en la parte superior, que los distinga de todos; i el otro de regular pompa, sobre cuatro ruedas, tirados de muías o caballos i cochero vestido de librea uniforme; el derecho de conducción por éste será de diez pesos i tres por aquéllos.

Art. 25. A los tres hospitales que hoi existen i a cuantos ptiedan haber en lo sucesivo incumbe la obligacion de llevar sus cadáveres al cementerio, debiendo tener a este fin un carruaje decente i de la misma construcción prevenida para los dos primeros en el artículo anterior, que no sirva a otro fin.

Art. 26. Asimismo incumbe a cada hospital la obligacion de enterrar sus cuerpos, debiendo tener a este fin sus respectivos sepultureros de firme en el panteon.

Art. 27. Antes que asoma la claridad del dia (hora también destinada para los viajes de la casa) harán el suyo los hospitales con los cuerpos de los que hubieren fallecido el dia anterior, sín dejar ninguno para despues, a menos que lo impida causa estraordinaria, como una operacion anatómica que no pueda hacerse en ese dia. El militar tendrá su ruta precisa por la calle nombrada del Peumo a la de San Pablo en rectitud hasta tomar el Puente; el de San Juan de Dios i mujeres por la calle del Cerro de Santa Lucía por dirección a la Alameda, i de allí al Puente por la vía mas inmadiata a la muralla dal tajamar.

Art. 28. Ningún cadáver da éstos será admitido sin que el mismo carretonero que lo conduce, lieve también i entregua al cipelian de se mana una copia autorizada por los contralores o enfermeros mayores, de la partida que debió sentarse en los libros del hospital, cuando entró enfermo, puntualizándose conforme al formulario letra B.

CAPÍTULO IV
De los capellanes

Artículo primero. Habrá dos capellanes, i deberán serlo con preferencia a regulares, clérigos seculares de calificada idoneidad, vida i costumbres; dotado cada uno con cuarenta pesos al mes; harán el servicio efectivo de tales, por turno de semanas, pero siempre ámbos con residencia fija en la casa, especialmente de noche, estén o nó de servicio.

Art. 2.º El capellan de semana, cuya presencia ha de ser allí infaltable, a todo momento estará siempre pronto a la sepultación de los cadáveres, que debe ser así que los reciba, sin diferirla con motivo alguno para otro dia u otra hora; recibirá con capa pluvial a todos los de hospitales i de solemnidad por las puertas colaterales; i a los de pago en el féretro desde el carro con una posa en el átrio de la capilla, conduciéndolo en seguida al sepulcro, donde le rezará las oraciones del ritual para estos casos, i no se retirará de allí sin dejar cubierto el cadáver.

Art. 3.º Dirá todos los dias de trabajo a toque de campana la misa, que ha de ser infaltable en la capilla, i el domingo i demás fiestas de precepto la dirán ámbos, aplicada en sufrajio de los que están allí enterrados, pero con intervalo de dos horas una de otra, para bien de aquel vecindario; la primera el que esté o empiece la semana, al aclarar, despues de la recepcion de los cuerpos, i la otra, el compañero.

Art. 4.º Esta obligacion ha de ser privativa de los dos capellanes, i nó de otro sacerdote sin oficio en la casa, a ménos que se halle de suplente por algún caso de precisa ausencia o enfermedad del propietario, con anuencia del administrador.

Art. 5.º Ha de ser también de su resorte cuidar el órden, respeto debido a la inmunidad que confieren los cánones a todo cementerio i del gobierno interior i económico de la casa, como que subroga en toda la ausencia del administrador; de suerte que en su semana no se note desorden, desaseo en la capilla i departamentos, enterratorio, ni falta alguna de los utensilios necesarios.

Art. 6.º Será castigado, como delito de primer órden, tocar siquiera la mortaja o vestido de los cuerpos, o exhumarlos a pretesto alguno, sea con el motivo que fuere; los capellanes serán in mediatamente los responsables al administrador por contemplacion, disimulo de este exceso, como lo será a ellos el mayordomo.

Art. 7.º Habrá dos libros foliados i rubricados por el administrador, que han de estar siempre a cargo de los capellanes con responsabilidad mancomunada de ámbos en su conservacion, aseo i puntualidad de las partidas; uno para asiento de las sepultaciones en nicho i otro para los de segunda i tercera clase.

Art. 8.º Cada partida irá por separado suscrita de ámbos capellanes, aunque puesta por el de semana i esplicada con la misma puntualidad que la que le entregue el eclesiástico conductor, con calidad de devolucion.

Art. 9.º Será también un deber preciso del que no estuviere de semana rezar el rosario a María Santísima, todas las noches, a toque de campana en la capilla, i miéntras ésta se concluye en el oratorio, con todos los sirvientes i demás jentes que concurran del vecindario; esta devoción se acabará siempre con un responso, en sufrajio de los allí sepultados.

CAPÍTULO V
Del presbítero conductor

Artículo primero. A mas de los dos capellanes, habrá un presbítero conductor, clérigo secular, en quien concurran notoriamente las circunstancias de juicio, probidad i suficiencia; gozará el sueldo de cincuenta pesos mensuales; si por lejítima causa se impidiere alguna vez de funcionar en su cargo, el que le subrogare ha de ser de las mismas cualidades, a satisfaccion del administrador, de cuenta del propietario.

Art. 2.º Su principal obligacion ha de ser acompañar precisamente los cadáveres que reciba desde la casa mortuoria al panteon tras del carro, en cabalgadura, revestido de hábito talar, con la debida circunspección i en silencio.

Art. 3.º Jamas se recibirá en el carruaje cadáver alguno sin la presencia del eclesiástico, ni dará aquél un paso sin éste; podrán también asociarse a él los deudos del difunto que quieran acompañarle, por fineza o para su satisfaccion, hasta el sepulcro.

Art. 4.º La iglesia de la Caridad que, con todos sus útiles, rentas i posesiones accesorias, es una propiedad del panteón, será el lugar de la residencia fija del eclesiástico conductor.

Art. 5.º Como a él han de hacerle los interesados la entrega de derechos, según queda prevenido, debe llevar un libro reglado, con la misma formalidad dispuesta para el de los capellanes, en que anote individualmente cada partida de cuanto éntre a su poder, por las obvenciones del cementerio.

Art. 6.º Tendrá asimismo otro para llevar escrupulosamente un apuntamiento de cualquier otra entrada que corra a su cargo por mensualidad, erogacion, deudas, limosna i proventos de las exequias que se hagan en el cementerio, o en la iglesia de la Caridad, cuyos productos han de entrar también a los fondos del panteon.

Art. 7.º De todo dará razon (sin diferirlo para otro dia) el lunes de cada semana, al administrador, para que de su órden pase la existencia que resulte al tesorero, dando éste el correspondiente recibo al eclesiástico conductor, para que sirva de comprobante a la cuenta, que igualmente le incumbe a fin del año i que deberá rendir como se dijo acerca de la del tesorero.

Art. 8.º Los demás cargos i deberes que sagradamente tocan con formal responsabilidad al presbítero conductor, quedan ya detallados por incidencia en los capítulos anteriores.

CAPÍTULO VI
Del nombramiento de los empleados

Artículo primero. El nombramiento de administrador es privativamente déla autoridad del Supremo Gobierno, i el de tesorero, capellanes i presbítero conductor, serán electivos en junta de ellos mismos, presidida por el administrador, con la calidad de la precisa aprobacion.

Art. 2.º El de mayordomo i demás sirvientes será privativo de la facultad del administrador, así como la designación de salarios i número de éstos, según los destinos, necesidades i fondos de la casa.

Art. 3.º El mayordomo debe ser persona de respeto, hombre de bien, activo i celoso, como que es el eje principal de un mecanismo, en que las mas veces consiste el órden i la ventaja de la economía; gozará el sueldo de veinticinco pesos al mes.

Art. 4.º Sus obligaciones serán: la asistencia i distribucion de toda clase de trabajo, que allí se emprenda de órden del administrador; la formacion de la lista mensual para el pago de los empleados i de la semanal de peones, cuando hubiere trabajo en la casa; el aseo de todos los enterratorios; la propagacion de yerbas aromáticas i demás planteles, de que ha de adornarse aquel sitio; la prohibición de entrada de caballería i carruajes por las puertas; el apresto anticipado de todos los útiles i herramientas necesarios para el servicio de la casa; para todo lo cual debe ser en ella precisa su habitacion.

Art. 5.º Todos los dias dará por escrito un breve parte al administrador de los cadáveres que entraron en el antecedente, con noticia de la clase de enterratorios en que se sepultaron.

Art. 6.º Es asimismo de su primera i mas responsable obligación avisarle inmediatamente de cualquiera ocurrencia particular en la casa, desorden o falta que note de algún artículo del reglamento, cuyo remedio no esté a su alcance.

Últimamente, cuanto es aquí dictado i estatuido, por única lei constitucional del cementerio, debe ser de tan rigorosa preservancia que la infraccion de cualquier artículo le imponga a quien la cause una responsabilidad del mayor cargo. Los curatos e iglesias de regulares u otro cualquier enterratorio público o privado que contraviniere, franqueándose a la sepultura de algún cadáver, sea el que fuere, incurrirá precisamente en la multa de quinientos pesos a beneficio del panteón i a mas de otras arbitrarias, según las circunstancias, en la pena de exhumarlo i conducirlo allí a su costo. A este fin i para el mas exacto cumplimiento de cada uno en la parte que le toque, se les pasará como a las demás corporaciones eclesiásticas, Gobierno-Intendencia, juzgado de policía i hospitales, por conducto del administrador los correspondientes ejemplares que se imprimirán de este reglamento, para que rija desde el 1.º de Setiembre inmediato. Es fecho en Santiago de Chile a treinta de Julio de mil ochocientos veinticuatro. —Freire. —Pinto.


Núm. 804[2] editar


Formulario letra A

Certifico que N. N., natural de tal parte, hijo de N. i de N., de tal estado, edad i oficio, que falleció ayer u hoi, en tal casa, no ha dejado bienes algunos; de consiguiente es verdadero pobre de solemnidad. —Santiago, etc. —(Firma del alcalde de barrio.)

Me consta. —(Firma del inspector.)

Señor capellan del Panteon:

Sírvase Ud. dar sepultura de pobre de solemnidad al cadáver de N. de N., especificado en la certificacion antecedente. Nada ha pagado. —(Firma del cura.)


Núm. 805 editar


Formulario letra B
Hospital de etc., a tantos, etc.

El carretonero N. conduce hoi al panteón jeneral en el carro los siguientes cadáveres:

El de N.N., natural de tal parte, hijo de N. i N., de tal estado, edad i oficio, que entró a esta casa, en tal dia, de tal enfermedad, falleció ayer i testó o no testó.

El de N. N., etc., etc., etc. —(Firma del enfermero mayor o contralor.)


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Policía, Protomedicato, Hospicio, Huérfanos etc., años de 1823 a 1831, tomo I, pajina 217, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volumen titulado Policía, Protoniedicato, Hospicio, Huérfanos, etc., años de 1823 a 1831, tomo I, pájina 228, del archivo del Ministerio del Interior, (Nota del Recopilador.)