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SENADO CONSERVADOR

Art. 2.º Las entregas se le harán siempre a virtud de órden, que debe dar al efecto el administrador, otorgando recibo de lo que fuere con espresion del ramo a que pertenece.

Art. 3.º No podrá entregar dinero alguno para pago de sueldos, para la obra u otros gastos, sin que sea con libramientos jirados por el administrador, con ellos solo, i los consiguientes recibos ele las partidas que entregue, justificará sus cuentas que han de elevarse cada año por conducto de éste a la autoridad que corresponde para su aprobacion.

CAPÍTULO III
Al público

Artículo primero. Como el terrasgo de tres cuadras i doce mil novecientas varas, que comprende en área el cementerio, es con desahogo suficiente para todos los cadáveres de los cinco curatos de la capital, aun cuando el tiempo, como es de esperarse, le dé un desmedido incremento, se estienden a tres clases sus enterratorios.

Art. 2.º La primera es de nichos subterráneos de ladrillo, que se situarán en el alrededor de una i otra parte de la alameda, que se está criando, i ha de circunvalar aquel campo. No podrá haberlos en altura, ni de consiguiente tener mas uso los que allí se hallen en el polígono del osario central, a ménos que los rehaga la casa (para que sirvan de su cuenta) de una sola hilera en contorno; de suerte que la boca de cada uno quede a nivel con el piso natural del suelo. Este es el mejor sistema de enterratorios que ha enseñado la esperiencia para la mas pronta consuncion de los cuerpos sin riesgo de las exalaciones me fíticas.

Art. 3.º Solo podrá sepultarse un cadáver en cada nicho, i tendrá de largo dos varas i tercia, una vara de ancho i dos de profundidad.

Art. 4.º Las comunidades relijiosas i demás corporaciones eclesiásticas podrán tomar cuantos nichos quieran para construirlos de su cuenta por departamentos, que les señalará el administrador en la parte que designa el artículo 2.º Deben pagar de piso por cada nicho solo diez pesos; pero les abonará la casa a esta cuenta los mismos doce pesos cuatro reales, que dieron, para auxilio de la obra; por cada uno de los que dejan en el polígono.

Art. 5.º Cualquiera particular o familia que, en lo sucesivo quiera costear allí uno o mas nichos de su cuenta, podrá hacerlo, pagando de piso al panteón diez pesos, si fuere por solo la vida de uno, i veinte de sucesion trascendental a ascendientes o descendientes.

Art. 6.º El privilejio de cntcrraise en ellos ha de ser privativo de la corporacion, particular o familia, que le tenga, i no podrá trasmitirlo por venta, trueque u obsequio a otro, que no sea individuo suyo.

Art. 7.º Sepultado un cuerpo, sea el que fuere, en cualquiera de los enterratorios, no podrá trasladarse a otro aunque se halle en estado de osamenta, ni estraerse de la casa (como puede suceder por algún caso estraordinario) a ménos que se pague al panteón la cuota de cien pesos i sea de cuenta del interesado la exhumacion i conduccion del cadáver.

Art. 8.º Si alguno quisiere la mansion perpétua de un cadáver en nicho, de consiguiente que jamas se toque hasta que allí se salga reanimado el último dia de los hombres, pagará por este privilejio doscientos pesos a la casa.

Art. 9.º A fin de que la uniformidad que tanto importa a esta clase de enterratorios, para el mejor órden i hermosura del todo que componen, se prohibe la arbitrariedad de su construccion, en cuanto al lugar, figura i dimensiones que han de ser las ya detalladas; i solo podrá haber una pequeña diferencia en la tapa, trofeos o epitafios, que quieran poner en ella los interesados, de acuerdo siempre con el administrador.

Art. 10. La estraccion de los cuerpos, oportunamente, a sus respectivos osarios, ha de ser indispensable (excepto el caso del artículo 8.º) i siempre a discrecion de la casa, despues de pasado el tiempo que la esperiencia acredite suficiente a secarlo i reducirlo a puros huesos.

Art. 11. La segunda clase es de sepulturas también al suelo, divididas unas de otras con marcos de maderas para un solo cadáver, i de la misma capacidad de los nichos. Se principiarán por la izquierda de norte a sur en hilera separada, diez varas de la de éstas, i valdrá cada una cuatro pesos.

Art. 12. La tercera es de escavaciones o zanjas en seguida de la muralla que claustra todo el cementerio, en suficiente distancia de ella, con capacidad proporcionada a las dimensiones prevenidas para las de primera i segunda clase. Se comenzarán a abrir de. este a oeste, en distancia como de ocho varas de la puerta colateral, mas inmediata al cerro, i servirán para todos los cadáveres de los hospitales, ajusticiados, de los asesinados, i de aquellos pobres de solemnidad tan infelices, que su miseria los exima de todo derecho, calificada con certificacion del alcalde del barrio a quien pertenece el cadáver, visada por el respectivo inspector, quienes nunca podrán franquearse a ella sin prévio exámen i consiguiente seguridad de la insolvencia del muerto, indispensable para absolverlo de un pago a que están afectos con preferencia cualesquiera bienes propios que deje.

Art. 13. Si por desgracia se diere en lo sucesivo alguno de estos credenciales, sin la prevenida constancia, i resultase de él la falta de sinceridad i de buena fe, como se ha notado hasta ahora en muchos por fines particulares o por piedad mal entendida, de que se quejan los interesados, como defraudadora de sus obvenciones, será uno i otro juez, que así lo autorice, multado cada uno