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SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

ni los jefes de ésta duden del rango que les corresponde. La Constitución hace miembros natos del Consejo a los inspectores cuando pone en manos de S. E. la facultad de nombrar para este destino a cualquiera de ellos; i por esto se les declara el rango de miembros honorarios del Consejo.

Artículo 4.º —De las atribuciones. —Para que diga conformidad este artículo con lo dispuesto en el título IX del reglamento de justicia i especialmente con los artículos 32 i 33 del mismo, debe redactarse de la manera siguiente: "Si cuando se pasa a la Inspección una sentencia para ser rejistrada, viese que el Fisco no ha sido defendido o que ella es injusta, de acuerdo con el procurador nacional, pasará los autos al vice-procurador, para que interpóngalos recursos legales."

Artículo 5.º —Debe añadirse al fin la cláusula siguiente: "Esta misma memoria será obligada a dirijir la Inspección a la Corte de Apelaciones, en el caso del artículo 90 del reglamento de justicia." El Senado cree que están mejor defendidos los derechos del Fisco, si la Corte de Apelaciones en el caso indicado, no confirma o revoca la sentencia pronunciada contra el Fisco sino despues de haber visto la memoria de la Inspección."

Artículo 6.º —Debe agregarse al fin: "I para ello examinará en segunda i última instancia todas las cuentas del Estado, bien sean fiscales, públicas o municipales." Una de las ventajas mas conocidas que produce al Estado la Inspección, es la de rever las cuentas i juicios que ha examinado i pronunciado la Contaduría Mayor; de este modo los intereses déla Hacienda fiscal, pública i municipal, no quedan abandonados a la opinion de un hombre solo, i la Inspección, que tiene el encargo de informar al Directorio sobre la conducta ministerial i aptitudes de todos los empleados de Hacienda, toma un conocimiento exacto de estas cualidades en el segundo exámen de las cuentas i revisión de los juicios.

Artículo 21. —Debe redactarse su segunda parte en los términos siguientes: "Se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios i en caso de suspender a alguno, lo pondrán en noticia del Intendente o delegado respectivo, para que si el empleado no está subrogado por la lei, nombre momentáneamente el que debe sustituirle i dé cuenta al Director Supremo para que provea el interinato; pero en todo caso remite los antecedentes que han motivado la suspensión al tribunal a quien corresponda el juzgamiento.

Artículo 23. —Debe añadirse al fin: "Si no se convinieren entre sí para practicar la visita, lo verificarán por sorteo ante un actuario."

Es copia. Doctor Ocampo.

Núm. 604

El Senado ha tomado en consideración la consulta de V. E., sobre el decreto de almacenaje establecido en el artículo 5.º de la lei de almacenes francos, i despues de prolijas discusiones sobre ella, ha venido en acordar que si el Estado tiene alguna responsabilidad en los almacenes francos por razón de avería, se pague el cuatro por ciento sobre valor de especie; pero, que si no la tuviere, se cobre un real por quintal, pero calculado verificándose lo mismo en las piezas cuyo peso no alcance al indicado.

Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., en contestación a su honorable nota de esta referencia. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —Al Supremo Director Delegado.


Núm. 605

El Senado ha considerado detenidamente la nota de Uds., número 65, i penetrado de las poderosas razones que esponen para demostrar la insuficiencia del reglamento organizado por la inspección fiscal, sobre el remate de tabacos, ha acordado encargar a Uds. de la formacion de otro conforme a las observaciones que le presentan en su indicada.

El Senado espera fundadamente del celo público de Uds. que formarán el reglamento indicado, a la mayor brevedad, consultando en lo que tuvieren por conveniente con los inspectores fiscales, si estuvieren espeditos o con la persona que fuere del agrado de Uds.

Con lo que dejo contestada la honorable de Uds. de esta referencia. —Secretaría del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —A los Directores de la Caja de Descuentos.

Núm. 606

El Senado ha visto el informe de S. E., en el espediente de doña Tadea Olivos, i en su consecuencia, ha acordado se devuelva a V. E. aquél para que evacúe el dictámen decretado, previniéndole que, el opinar sobre la absoluta inhabilidad de los jueces, no implica a V. E. para juzgar sobre las demás nulidades intrínsecas i constitucionales que pudieran padecer los juicios que, por informar sobre la incompetencia i lejitimidad de los jueces que conocieron del recurso de nulidad e injusticia notoria, interpuesto por la citada Olivos, no queda V. E. implicado para conocer sobre la justicia intrínseca de las solicitudes de las partes.

Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., para los efectos consiguientes. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —A la Corte Suprema de Justicia.