Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Sesión del Senado Conservador, en 28 de mayo de 1824

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de mayo de 1824
SENADO CONSERVADOR
SESION 73, EN 28 DE MAYO DE 1824
PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Solicitud del señor Larrea i Loredo en demanda de un certificado. —Aprobacion a unas observaciones a la Constitucion militar. —Autorización solicitada por el Gobierno para jirar letras. —Proyecto de presupuestos del corriente año. —Aprobacion del proyecto de reglamento de la administracion de justicia. —Impresion de dicho reglamento. —Remision a Coquimbo de las listas de ciudadanos. —Creacion de un defensor fiscal en Concepcion. —Comision para formar un plan jeneral de hacienda. —Títulos que se deben incluir en el reglamento de la inspeccion fiscal. —Derechos de almacenaje. —Reglamento del remate de tabacos. —Consulta de la Corte Suprema en el espediente de doña Tadea Olivos. —Recurso de los escribanos de Valparaiso. —Retardo en el remate de los tabacos. —Empréstitos del Perú en Chile. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director Delegado devuelve el proyecto de reglamento judicial, aprobadas casi todas las observaciones que el Senado le hizo. (Anexo núm. 566. V. sesion del 20.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de reforma del reglamento del panteón. (Anexo número 567. V. sesiones del 6 de Octubre de 1823 i del 4 de Junio de 1824.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente sobre remate del hospital de San Juan de Dios de Valparaíso, en demanda de que el Senado autorícela enajenación. (Anexo núm. 568. V. sesion del 4 de Setiembre de 1823.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide se le autorice para volver a jirar letras a cargo de las entradas de aduana. (Anexo núm. 569. V. sesion del 13 de Marzo último.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de decreto para establecer en Concepción, en determinadas condiciones, un defensor fiscal. (Anexos núms. 570 a 578.)
  6. De otro oficio con que el mismo Majistrado devuelve aprobados por el Consejo de Estado los presupuestos del corriente año. (Anexos núms. 579 a 587. V. sesion del 29 de Abril último.)
  7. De otro oficio con que la Suprema Corte de Justicia devuelve el espediente seguido por doña Tadea Olivos, evacuado el informe que se le pidió. (Anexo núm. 588. V. sesión del 5.)
  8. De otro oficio, fecho el 22 de los corrientes, en que la caja de descuentos comunica que el 22 de Abril último hizo circular a todas las provincias la órden i las instrucciones para el remate de los tabacos i que el reglamento del caso se halla todavía inconcluso a causa de que el Senado no ha despachado cierta consulta. (Anexo número 589. V. sesión del 20.)
  9. De otro oficio en que la misma oficina avisa el recibo de aquél por el cual se le comunicó el acuerdo del 18 de los corrientes, sobre las obligaciones que ella tiene que cumplir en los préstamos que haga al Gobierno. (Anexo núm. 590.)
  10. De otros dos oficios, fechos el 27 i el 28, con que la misma oficina acompaña un proyecto de reglamento del remate de los tabacos, formado por la inspección fiscal, i hace notar sus defectos i las dificultades con que se tropezaria en su observancia. (Anexos núms. 591, 5392 i 593. V. sesión del 20.)
  11. De un proyecto de reglamento orgánico de la inspección fiscal. (Anexo núm. 594. V. sesión del 18.)
  12. De dos informes, uno de la aduana jeneral i otro de la inspección fiscal, sobre la manera de fijar los derechos de almacenaje; la primera propone que se fijen en 4 por ciento ad valorem, i la segunda, según el bulto, porque ellos se deben pagar en atención al espacio que se ocupa. (Anexos núms. 565 i 596. V. sesión del 22.)
  13. De una representación que don José Larrea i Lorcdo, ex-Ministro Plenipotenciario del Perú en Chile, entabla en demanda de que se certifique haber sido miembro de la comision encargada por el Gobierno i el Soberano Congreso de revisar la Constitución.
  14. De una representación que los escribanos de Valparaíso entablan, en demanda de que el Senado resuelva un recurso que interpusieron ante el Congreso Constituyente i que se encuentra en poder del secretario de la Comision de Hacienda. (V. sesión del 3 de Octubre de 1823.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud de don José Larrea i Loredo, como se pide.
  2. Aprobar unas observaciones al proyecto de Constitución Militar en la forma que en el acta constan. (Anexo núm. 597. V. sesiones del 6 i del 8.)
  3. Sobre la autorización pedida por el Gobierno de jirar letras i emitir billetes, que informe la inspección fiscal. (Anexo número 398. V. sesión del 8 de Junio venidero.)
  4. Pasar en informe a la misma oficina el proyecto de presupuestos del corriente año. (Anexo núm. 399 . V. sesión del 8 de Junio entrante.)
  5. Aprobar el proyecto de reglamento de justicia en la forma que consta en el acta. (V. sesión del 12 de Enero de 1823.)
  6. Encargar al Gobierno que haga imprimir a la mayor brevedad el citado reglamento de justicia. (Anexo núm. 600. V. sesión del 9 de Junio venidero.)
  7. Encargar al Gobierno que haga remitir lo mas pronto posible, por el Intendente de Coquimbo, las listas de ciudadanos i comisionar al senador don Juan Egaña para que lleve en persona el oficio comunicatorio de este acuerdo i esponga al Supremo Director Delegado las razones de esta determinación. (V. sesiones del 15 de Mayo i del 1º de Junio de 1824.)
  8. Sobre la creación de un defensor fiscal en Concepción, que informe la inspección fiscal. (Anexo núm. 601. V. sesión del 8 de Junio entrante.)
  9. Encargar al Gobierno que nombre una comision compuesta de los inspectores fiscales, el contador mayor, un jefe de aduana i otro militar, para que, reuniéndose noche a noche, presidida por el senador inspector de hacienda, forme un plan jeneral para el arreglo de este ramo. (Anexo número 602. V. sesiones del 4 de Mayo, del 4 i del 8 de Junio de 1824.)
  10. Pedir al Gobierno que incluya en el reglamento de la inspección fiscal unos títulos en que se fijen las atribuciones de esta oficina respecto de otras. (Anexo núm. 603. V. sesión del 1º de Junio de 1824.)
  11. Sobre la manera de fijar los derechos de almacenaje, resolver que si el listado responde de las averías en almacenes francos, se debe pagar el 4 por ciento ad valorem, i si no, un real por quintal. (Anexo núm. 604. V. sesión del 23 de Agosto de 1826.)
  12. Encargar a la caja de descuentos de formar prontamente un nuevo proyecto de reglamento para el remate del tabaco. (Anexo núm. 603 . V. sesión del 19 de junio entrante.)
  13. Devolver a la Corte Suprema de Justicia el espediente de doña Tadea Olivos i mandarle que evacúe el informe pedido sobre la lejitimidad o ilejitimidad de los jueces. (Anexo núm. 606. V. sesión del 16 de Junio entrante.)
  14. Sobre la representación de los escribanos de Valparaíso, que informe el contador mayor acompañando los antecedentes. (Anexo núm. 607. V. sesión del 11 de Junio entrante.)
  15. Archivar el oficio en que la caja de descuentos comunica que, por no estar concluido el reglamento del ramo, no ha podido practicar el remate de los tabacos.
  16. Prevenir inmediatamente al secretario de la Comision de Placienda del Soberano Congreso que evacúe en veinticuatro horas el informe que se le tiene pedido sobre las observaciones del Plenipotenciario peruano, relativas a la liquidación de los empréstitos contratados por el Perú en Chile i oficiar al Gobierno encargándole que haga reunir en una sesión, para dejar terminado este negocio, al señor Ministro de Hacienda, al Presidente i al secretario déla Comision de Hacienda del Congreso Constituyente, al anterior i al actual Plenipotenciarios del Perú i a un director de la caja ele descuentos. (Anexos núms. 608, 609 i 610. V. sesiones del 24 de Febrero, del 17 de Marco i del 1.º de Junio de 1824.)

ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Egaña, Prieto, Ovalle i Vivar i Elizondo.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

A una representación del ex Ministro del Perú don José Larrea i Loredo, en que pide informe el señor senador Egaña haber sido el suplicante uno de los individuos nombrados por el Gobierno i Soberano Congreso para la revisión de la Constitución, se decretó: "Como lo pide."

Leyéronse las observaciones de la Constitución Militar, i fueron aprobadas en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

Artículo 14. —Debe redactarse en los términos siguientes: "El reemplazo de las bajas de los cuerpos del ejército, se hará por provisiones respectivas que sufrieren, excepto las que hubieren por muerte en la guerra, que serán remplazadas por todas las provincias." En estos términos parece estar mas conforme el artículo con los principios de igualdad que deben servir de norma al lejislador, cuando se trata de distribuir entre las provincias que componen un Estado, las cargas de imposiciones que hacen necesarias su sosten.

Las bajas que sufren en la guerra los cuerpos del ejército deben ser reemplazadas por todas las provincias porque éstas han sucedido en defensa de su causa común, i no seria íegular que una provincia despues de sufrir la pérdida de sus hijos hubiese sola de reemplazarlos.

Artículo 16. —Este artículo debe suprimirse porque es inútil su inserción en esta Constitución, despues de disponerse en los artículos 14 i 15 el modo como debe hacerse el reemplazo del ejército. El método indicado en estos artículos es mas conveniente que no el de un sorteo; porque no es prudente abandonar al acaso medidas que, por ser tan onerosas, deben ser dirijidas con todo el acierto i tino de la prudencia. A mas de que el sorteo puede recaer en ciudadanos honrados i útiles, cuando se dejen en los pueblos los malvados i mal entretenidos, que son los que se deben cuidadosamente separar de ellos para que sean útiles al Estado en el servicio de las armas.

Artículo 17. —Este artículo debe redactarse en los términos siguientes: "Se admitirá en el ejército a todos los que quieran servir voluntariamente, con tal que se empeñen por el tiempo que prescribe el artículo 20; que los que estén en caso de hacerlo, presenten licencia de su padre o curador, haciendo constar su buena conducta i no estar procesados criminalmente, pudiendo igualmente elejir el arma que quieran, si tuvieren las calidades necesarias, sirviendo para cubrir el cupo de la provincia a que pertenece. Todo ciudadano está obligado a defender la Patria, según los principios mismos que se establecen en la Constitución, i no hai un motivo bastantemente fuerte que obligue a impedir por una lei que los casados cumplan con este deber, i mucho ménos que los que voluntariamente viniesen a reemplazarse en el ejército, no sirvan para cubrir el cupo de la provincia a que corresponden."

Artículo 19. —Debe suprimirse, porque es injusto que un ciudadano que no se ha alistado aun en las tropas, sufra, por sustraerse del servició a que se le destina, la misma pena que un desertor. En el primer caso no hai perjuicio del Estado, ni concurren las circunstancias que en el segundo se tienen en consideración para aplicar a un desertor todo el rigor de las penas militares; por esto es que tampoco deben igualarse los castigos en casos tan diversos.

A mas de esto, quitado el sorteo, no pueden tener lugar las disposiciones de este artículo.

Artículo 25. —Este artículo cierra la puerta a los individuos que, teniendo instrucción suficiente, quieran entrar al ejército; por esto cree que se debía admitir al servicio los que, por medio de exámen que se prescribe en este artículo, demostrasen su suficiencia, prefiriéndose siempre en igualdad los que fueren individuos de la academia militar. De este modo se promueve el adelantamiento de los alumnos de este estable cimiento, al mismo tiempo que nos esponemos a perder los servicios de otros que sin haber estudiado en la academia sean capaces de un brillante desempeño.

Artículo 27. —Debe añadirse al fin: Salvo los comprendidos en la clase de los que pueden ser censurados constitucionalmente.

Artículo 26. —Para mayor claridad debe decirse al fin: A excepción del caso que se previene en el artículo 33.

Artículo 34. —La disposición de este artículo solo deberá entenderse en los cuerpos científicos, porque de lo contrario se aumentará una tercera parte de subtenientes i alféreces que seria demasiado gravosa al Estado.

Artículo 36. —Este artículo debe redactarse en los términos siguientes:

"Los militares, i en su delecto sus viudas, hijos menores e hijas solteras, como todas las demás clases del Estado que comprende el artículo...de la Constitución, gozarán del montepío de beneméritos en la forma constitucional. Los que hayan contribuido para el montepío de ordenanza, ántes de la promulgación de la Constitución, gozarán de éste dejando a su arbitrio el ser comprendidos en la contribución i pensión del montepío constitucional."

Artículo 37. —Este artículo es de la aprobacion del Senado, pero también observa que él es mas bien reglamentario que constitucional; por esto opina no debe insertarse en la presente Constitución.

Artículo 40. —Debe subrogarse por el siguiente:

"En las propuestas de beneméritos se tendrá consideración a los militares que han muerto en acciones gloriosas, para que declarados tales obtengan el montepío constitucional sus viudas, hijos menores e hijas solteras."

Si corriese el artículo en los términos propuestos, sin duda que el Erario mas opulento no bastaría para sufragar a todas las personas a quienes el artículo da opcion a la pensión que establece; mucho ménos podria el nuestro, que se halla en estado de nulidad aun para llenar las cargas ordinarias que hoi reconoce.

Artículo 42. —La Lejion es un establecimiento que no se halla aun sancionado por el Cuerpo Lejislativo, i para que se pueda designar como premio de los servicios, méritos i acciones heroicas es necesaria su prévia sanción. Por esto el Senado juzga que en este artículo solo deben sancionarse los premios de ordenanza, como se indica en la segunda parte del artículo.

Artículo 45. —Debe añadirse al fin: "i a la política sancionada por el Soberano Congreso i promulgada el año de mil ochocientos veintitrés." Esta cláusala es necesaria para que los códigos constitucionales no se opongan entre sí, ni se desorganice la armonía que reina entre las disposiciones de ámbos.

A un oficio del Gobierno en que pide se le faculte para la creación de billetes, como el tínico medio que puede salvarlo de las urjencias en que se halla, se decretó: "Informe la inspección fiscal."

A otro del mismo, remitiendo el presupuesto de gastos anuales, discutido i aprobado en el Consejo de Estado, se decretó: "A la inspección fiscal para los fines constitucionales."

Leyóse el reglamento de justicia remitido por el Gobierno, adoptando las observaciones del Senado, i fué sancionado en los términos siguientes:


TÍTULO PRIMERO
Juicios de menor cuantía

Artículo primero. Poda demanda civil que no exceda de cuarenta pesos, se interpondrá ante el inspector de la comunidad a que perteneciere el demandado. Si la cuantía de la demanda no llegase a doce pesos, se ejecutará lo que el inspector dispusiere. Si llegare o excediere de esta suma podrá la parte que se sintiere agraviada interponer apelación también verbal ante el piefecto de la comunidad, quien resolverá i se ejecutará su resolución sin ulterior recurso.

Art. 2.º Toda demanda civil que excediere de cuarenta pesos i no pasare de ciento cincuenta pesos i toda demanda criminal sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprensión o arresto lijero, se interpondrá ante el prefecto a que perteneciere la comunidad del demandado, quien decidirá verbalmente, pudiendo la parte que se reputare agraviada apelar para ante el subdelegado respectivo. El subdelegado con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, las oirá a ámbas, se enterará de las razones que alegan, i oido el dictámen de los dos asociados, resolverá por sí solo conforme al derecho verbalmente, i sin ulterior recurso.

Art. 3.º El subdelegado está autorizado para llamar un letrado, cuyo dictámen consulte en las causas en que lo hallare por conveniente.

Art. 4.º Los prefectos i subdelegados deberán llevar un libro a cargo de su respectivo escribano, en que precisamente sienten la determinación que hubieren espedido en primera instancia o apelación, suscribiendo la resolución el mismo juez, los asociados i las partes.

Art. 5.º En los juicios de menor cuantía la conciliación se intenta ante los mismos funcionarios, a quienes compete ia primera instancia. En su consecuencia, les inspectores i prefectos, luego que ante ellos se interponga alguna demanda, excitarán a las partes a conciliarse sin necesidad de asociados; i no conviniendo alguna de éstas, resuelven.

Art. 6.º Las implicancias i otros casos en que se imposibilitasen para el despacho los inspectores, prefectos i subdelegados, se subrogan en la forma siguiente: Suple por el inspector su teniente, ¡ en defecto de éste, el inspector de la comunidad, siguiendo el órden numérico; i si el inspector implicado fuere el de la última comunidad de la prefectura, suple entonces el de la primera. Por el prefecto suple el inspector, vice-prefecto, i en defecto de éste, el inspector mas antiguo de la prefectura.

Por el subdelegado suple el prefecto, vice-subdelegado, i en defecto de éste, el prefecto mas antiguo de la subdelegacion.


TÍTULO II
Juicios de conciliación

Art. 7.º Todo el que tuviere que demandar civilmente en materia de mayor cuantía (teniéndose por tal la que excede de 150 pesos) o por injurias graves que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública, ocurrirá ante uno de los jueces conciliadores del domicilio de la persona a quien intentare demandar, i el conciliador las oirá a ámbas con los justificativos que presentaren de pronto i basten a dar nocion del negocio; se enterará de las razones que alegan, les propondrá medios de concillarse espontáneamente i no conciliándose en esta forma, dará dentro de ocho dias, a mas tardar, la providencia de conciliación que le parezca oportuna para terminar el litijio sin ulterior progreso. Esta providencia lo terminará en efecto si las partes se aquietasen con ella. Si alguna disintiere, podrá la que lo tenga por conveniente, ocurrir a demandar ante el competente juzgado de primera instancia.

Art. 8.º El conciliador podrá llamar consejeros siempre que la complicación i arduidad del negocio así lo exija; las partes tienen facultad de pedirlos en iguales casos, pero el conciliador procederá por sí solo al pronunciar la sentencia.

Art. 9.º Se entiende por injurias que admiten transacción sin perjuicio de la causa pública, aquellas que el juez no castigaría de otro modo, que con las penas dirijidas a la satisfacción personal del ofendido.

Art. 10. A los jueces de conciliación toca declarar si las injurias sobre que se intenta dicha conciliación, se comprende o nó en el caso del artículo anterior.

Art. 11. Cuando la persona a quien se intentare demandar fuere menor de edad, se citará para la conciliación a su tutor o curador; i si la conciliación se efectuare, pasará el conciliador copia de su resolución de conciliación o nota del avenimiento espotáneo que hubiesen celebrado las partes al respectivo juez de letras del departamento, si la cuantía de la demanda no excede de dos mil pesos, i a la Corte de Apelaciones si excediere de esta suma. El juez de letras o la Corte citarán a las partes conciliadas a una conferencia verbal; i oidas ámbas i al defensor de menores, aprobarán la conciliación o la reprobarán, si conocen que por ella son notablemente perjudicados los derechos del menor. En el primer caso queda terminado el litijio i se archivará la resolución con su decreto confirmatorio. En el segundo se entregará dicha resolución i decreto a la parte demandante para que se siga la instancia en los tribunales ordinarios.

Art. 12. Toda providencia de conciliación se sentará en un libro que el conciliador llevará con este título i que estará a cargo del escribano de su juzgado. Será firmada por el mismo conciliador, los asociados en el caso del artículo 8.º i los interesados si supieren, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar los testimonios que le pidieren las partes.

Art. 13. Al márjen de cada providencia de conciliación se pondrá una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliación.

Art. 14. Cuando alguna de las partes rehusare la conciliación, se dará al demandante un testimonio de la providencia de conciliación, i su nota marjinal para que ocurra ante los jueces de primera instancia, si lo tuviere por conveniente.

Art. 15. En ningún juzgado de primera instancia, cualquiera quesea su clase o fuero, podrá admitirse demanda civil o de injurias intentadas por una o mas personas particulares, sin que se presente certificado en que conste haber intenta do el medio de la conciliación. Este certificado contendrá copia de la resolución dada por el conciliador, i de la nota marjinal de que habla el artículo anterior.

Art. 16. Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco i otras personas incapaces legalmente de transijir. También, se exceptúan las que intentaren contra ausentes fuera del Estado, si sus apoderados acreditaren con la manifestación del poder, carecer de autoridad para conciliarse o transijir.

Art. 17. La parte que no se hubiere conformado con la determinación de conciliación, será condenada precisamente en las costas del pleito desde su principio, si seguida la instancia por el curso ordinario el fallo definitivo de la causa resultare el mismo sustancialmente, a mas gravoso que el pronunciado por el juez conciliador.

Art. 18. Cuando la persona a quien se intenta demandar despues de citada por el conciliador no compareciere el dia señalado, se pondrá nota de ello en el libro de determinaciones de conciliación, i se dará el certificado correspondiente a la parte que ha ocurrido. En este caso la que no compareció, queda sujeta a la precisa condenación de costas, si seguida la instancia por el curso ordinario no obtuviere en su fallo definitivo. Si el que no quiso comparecer es un tutor o persona que representa derechos ajenos, sufrirá la condenación de costas, pero como pena personal, no podrá cargarla a los bienes de su menor o representado.

Art. 19. Cuando las partes demandadas fueren varias i algunas no comparecieren, el conciliador citará nuevamente a las que no concurrieron con el apercibimiento de que pasarán por aquello en que se convinieren los interesados que han asistido, como se verificará en efecto si permanecieren rebeldes.

Art. 20. Cuando los demandados o demandantes son varios, i habiendo comparecido, discordaren, admitiendo unos la conciliación i reusándola otros, se entenderá el pleito concluido i transado con los que admitieron en los mismos términos en que se conformaron, i solo podrá promoverse en los juzgados ordinarios en lo respectivo a las acciones i derechos de aquellos que reusaron, i que quedan sujetos a la condenación de costas, con arreglo al artículo 17.

Art. 21. Si la demanda que se propone, fuere sobre retención de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre internación de nueva órden u otros objetos de igual urjencia, i el demandante pidiere al conciliador que desde luego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilación, lo hará así el conciliador sin retardo, tomando para esto una lijera nocion de la justicia o probabilidad de la demanda intentada, i procederá despues a la conciliación.

Art. 22. El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por las mismas causas porque la contraen los jueces ordinarios.

Art. 23. Cuando todos los conciliadores de un pueblo están implicados, su falta se subroga por los rejidores de la Municipalidad, empezando por el mas antiguo.


CAPÍTULO III
Juicios de primera instancia

Art. 24. De las causas civiles que excedieren de ciento cincuenta pesos, i de las criminales que merecieren castigo sério de cualesquiera clase o naturaleza que sean, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero, conforme a la lei, conocerán los jueces de letras en primera instancia en juicio por escrito, conforme al derecho o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello.

Art. 25. El conocimiento de los jueces de letras i su jurisdicción, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos del departamento.

Art. 26. Toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa eclesiástica o profana, sea eclesiástico, lego o militar, el perturbado acudirá al juez de primera instancia competente para que la restituya i la ampare, i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 27. En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i demas actos que se ofrezcan, serán públicas para que asistan las partes si quisiesen.

Art. 28. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma; i si existiesen en otro pueblo, los serán por el juez o alcalde del de su residencia; en las causas serán también examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 29. Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan dentro de diez dias a lo mas, de hallarse concluida o de haber recibido el proceso, cuando se ha sustanciado en otro pueblo.

Art. 30. En las causas criminales sobre delitos a que estuviere señalada por la lei pena de muerte, de espatriacion, de destierro por mas de tres años o deperdimiento de miembro, no podrá ejecutarse la sentencia de primera instancia que condene a estas penas, sin revisión de la Corte de Apelaciones.

En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a aquel tribunal, pasado el término de la apelación, aunque las partes no le interpongan, citándolas i emplazándolas previamente.

Art. 31. Los robos i otros delitos de la plebe, que solo merezcan la pena de cincuenta azotes o presidio urbano, se seguirán i condenarán por procesos verbales, resolviéndose la apelación con solo la vista del proceso verbal.

Art. 32. Se omitirá en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Corte de Apelaciones a mejorar la apelación; i el juez de primera instancia luego que la haya otorgado en las causasen que tuviere lugar conforme a derecho, remitiiá desde luego los autos a la Catea costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 33. Cesaián en el ejercicio de jurisdicción todos los jueces privativos de cualquiera clase; i las causas pendientes en los juzgados privativos que se suprimen, se pasarán a los jueces de primera instancia de los respectivos departamentos.

Art. 34. La primera instancia en las causas en que fueren parte los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Corte de Apelaciones, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrá lugar ante los jueces de primera instancia.

Art. 35. En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia, conocerá en la capital el segundo juez, i en los demás departamentos el del departamento, cuya cabecera esté mas inmediata

Art. 36. Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Corte de Apelaciones aviso de las causas criminales, que en el mes anterior hayan formado por delito; i en cada bimestre pasarán también una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado, dando razón de su estado actual.

Art. 37. Los jueces de letras, en caso de implicancia, recusación o imposibilidad para el despacho, son subrogados en la capital por el otro juez de letras, en su defecto por los vice-procuradores según su antigüedad; faltando éstos, por los abogados, guardando el órden preciso de su antigüedad.

En los departamentos son subrogados por los abogados que allí existen, por los alcaldes, en su defecto por los rejidores, según su precedencia.

TÍTULO IV
Juicios prácticos

Art. 38. Disputándose deslindes, direcciones, localidades, jiros de agua, internaciones, pertenencias de minas i demás materias que especialmente exijan conocimientos locales i exámen del objeto disputado, si intentada la conciliación, las partes no se avinieren, declarará el conciliador ser aquel juicio práctico i que, por consiguiente, deben las partes proceder al nombramiento de jueces que decidan a la vista del objeto disputado.

La parte que se sintiere agraviada de esta declaración, en la capital podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones, i en los departamentos para ante el juez de letras del departamento.

Art. 39. Espresando las partes que se convienen en la declaración, o pasado el término de la apelación, o confirmada la declaración por la Corte, el conciliador cita a los interesados para que nombren el juez que conozca en primera instancia de aquella causa i espresen si le nombran en calidad de arbitrador, o si se reservan el recurso de apelación.

Art. 40. Si las partes no se convinieren en nombrar un solo juez, podrán nombrar dos i un tercero para en caso de discordia.

No aviniéndose a nombrar el tercero, lo nombraiá el conciliador por sí.

Art. 41. Si las partes se han conformado en que pioi tda como árbitro el juez o jueces nombrados se ejecutará su sentencia sin ulterior recurso.

Sí se han reservado de la apelación, cuando llegue el caso de hacer uso de este recurso nombrarán tres jueces que lo determinen.

Art. 42. Si no se acordaren las partes en el nombramiento de estos jueces de apelación, cada una presentará tres hombres buenos, calificados por el conciliador, para que su contendor elija uno i no aviniéndose ámbas en el tercero, el conciliador lo nombrará por sí.

Art. 43. El escribano del juzgado de apelaciones dará un certificado de estas actuaciones i con él interpondrán su demanda el actor ante los jueces nombrados verbalmente o por escrito según se avinieren las partes.

En el primer caso, el juez práctico las citará a ámbas para el exámen presencial del objeto disputado i verificado el reconocimiento, admitirá los justificativos i pruebas que cada uno ofreciere i fueren conducentes, i resolverá; en el segundo, oirá la contestación de la demanda por escrito, citará a los interesados para ejecutar el reconocimiento, recibirá la causa aprueba con el término legal competente. Si lo hallare necesario i oyéndolas nuevamente en un solo escrito de bien probado por cada parte, resolverá.

Art. 44. Si hubiere lugar a la apelación, los jueces señalados para este recurso, luego que se haya interpuesto, oirán los agravios i su contestación en los términos legales, e inmediatamente citarán a los interesados al reconocimiento i pronunciarán el fallo definitivo.

TÍTULO V
Alcaldes ordinarios

Art. 45. Los alcaldes ordinarios ejercen el oficio de conciliadores en los pueblos donde reside el juez de letras.

Art. 46. En los demás pueblos del departa mentó, donde no reside el juez de letras, ejercen los alcaldes el cargo de juez de primera instancia en negocios de mayor cuantía.

Art. 47. Corresponde también a los alcaldes:

  1. Conocer por jurisdicción propia en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que llegueu a ser contenciosas entre partes.
  2. Conocer a instancia de partes en aquellas dilijencias que aunque contenciosas son urjentísimas i no d.in lugar a ocurrir al juez de primera instancia, como la prevención de un inventario, la interposición de un retracto i otras de esta naturaleza, remitiéndolas al juez de letras correspondiente para la decisión, evacuado que sea el objeto.
  3. Conocer de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam i otras dilijencias judiciales en que no haya todavía oposicion de parte.

Art. 48. Los alcaldes, en caso de cometerse algún delito o encontrándose algún delincuente, podrán i deberán proceder de oficio o a instancia de parte a formar el sumario i prender a los reos siempre que resulte de él mérito competente o cuando se les aprehenda cometiéndolo infraganti; pero en los pueblos donde exista juez de letras darán cuenta inmediatamente a éste, pasándoles las dilijencias i poniendo a su disposición los reos.

Donde no exista juez de letras, el alcalde continuará conociendo en el recurso de la causa hasta hallarse en estado de sentencia, i remitirá el proceso al juez de letras para que le asesore.

Art. 49. En los pueblos donde no hubiere juez de letras, se decidirán las demandas de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el título primero, i cuando la cantidad del pleito fuere de mayor cuantía, intentada la conciliación i no avenidas las partes, ocurrirá el actor a uno de los alcaldes ordinarios, ante quien interpondrá su demanda por escrito, si no se conformare seguir la causa verbalmente como les es permitido.

El alcalde sustanciará la causa conforme a las leyes, i puesta en estado de sentencia, remitirá el proceso cerrado i sellado (a costas de las partes o de oficio si estuviesen declaradas por pobres) al juez de letras del departamento para que le asesore, quien, al devolvérselo, le prevendrá si debe o no otorgar la apelación conforme a la lei.

Si las partes tuvieren por conveniente usar del recurso de apelación, lo interpondrán ante el mismo alcalde, quien, en caso de otorgarla, pasará el proceso dentro de segundo dia al delegado de apelaciones de la delegación o le remitirá por sí a la Corte de Apelaciones si ámbas partes espusieren, dentro de este término, que se convienen en que la misma Corte sentencie i falle.

Art. 50 . En donde no hai alcaldes, corresponde a los subdelegados el conocimiento i funciones que previenen los artículos anteriores.

TÍTULO VI
Delegados de apelaciones

Art. 51. En cada delegación (esclusa la de la residencia de la Corte de Apelaciones) existirá un delegado de apelaciones encargado de llevar la sustanciacion de los recursos de esta clase hasta que se hallen en estado de pronunciarse sentencia, en cuyo caso remitirá el proceso cerrado i sellado a la Corte de Apelaciones.

Art. 52. El delegado decidirá por sí los artículos que se suscitaren durante la sustanciacion; pero si ocurriese alguno cuya resolución conceptuase grave i árdua o se tratase de recibir nuevamente la causa a prueba u otro de igual naturaleza, remitirá el proceso a la Corte de Apelaciones para que dicte la resolución i continúe conociendo hasta el fallo definitivo.

Art. 53. Es oficialmente nombrado delegado de apelaciones el alcalde que no habiendo entendido en la misma causa ni como conciliador ni como juez de primera instancia, tampoco tiene otra implicancia legal.

En caso de implicancia le subrogan los funcionarios que señala esta lei para subrogarle en sus otras atenciones.

La Corte de Apelaciones, sin embargo, puede, cuando lo tuviere por conveniente, nombrar para este cargo determinadas personasen aquellas delegaciones que le pareciere.

TÍTULO VII
De la Corte de Apelaciones

Art. 54. Corresponde a la Corte de Apelaciones:

  1. Cononocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales que se le remitan en apelación por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este reglamento, excepto en los negocios en que fueren parte los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los que conocerá en apelación la comision judiciaria que juzga las causas de los individuos del tribunal de imprenta.
  2. Conocer de las vejaciones, dilaciones i otros crímenes i perjuicios causados en la secuela de los juicios por los delegados de apelaciones, jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores (exceptuándose los Ministros de la Suprema Corte) para solo el efecto de declarar la responsabilidad personal del juez, sin alterar lo juzgado i despues de concluido el proceso. Si durante la secuela de un pleito se interpusieren recursos sobre estos abusos la Corte los oirá con el fin de remediar los males urjentes; pero a cargo de concluirlos en ocho dias perentorios.
  3. Conocer en primera instancia en las causas civiles i criminales en que son parte o tienen in teres el Supremo Director, los Senadores i los Ministros i Consejeros de Estado.
  4. Conocer asimismo en primera instancia en las causas de patronato nacional que se hicieren contenciosas i que legalmente admitan apelación.
  5. Conocer igualmente en primera instancia de las demandas criminales interpuestas contra los Gobernadores Intendentes de departamento o gobernadores de plaza por los abusos i mala administración de su cargo.
  6. Conocer en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores.
  7. Conocer de las competencias que se suscitaren entre cualquier tribunal i juzgados. Si se suscitare alguna entre la misma Corte i cual quiera otro tribunal o juzgado, conocerá de ella la Suprema Corte de Justicia.
  8. Conocer del recurso de nulidad que se interponga en las sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia para el efecto de reponer el proceso, reteniéndolo si declara haber lugar a la nulidad.
  9. Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delito, i las listas de las causas civiles i criminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administración de justicia.
  10. Recibir el juramento que deben prestar los jueces de letras para ejercer su destino o se ñalar la persona que lo haya de recibir, cuando no pudiere presentarse personalmente.
  11. Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.
  12. Examinara los que pretendan ser escribanos, procuradores de causa o receptores i recibir su juramento, prévios los requisitos establecidos por las leyes.
  13. Destituir a los escribanos, procuradores o receptores, cuando lo hallare por conveniente, sin necesidad de seguir causa ni espresar motivo.
  14. Hacer en la capital las visitas de cárcel.

Art. 55 . No podrá la Corte tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos, salvo que se hicieren contenciosos i vinieren en apelación de los juzgados de primera instancia.

Art. 56. Tampoco podrá en ningún caso retener el conocimiento de causa pendiente en primera instancia, cuando se interponga apelación de auto interlocutorio; i fuera de este caso no podrá llamar los autos pendientes ni aun ad ejectum videndi.

Art. 57. Ea Corte dispondrá que cada bimestre se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que hayan pendientes en la misma Corte.

Art. 58. Las sentencias que pronunciare la Corte, jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 59. Para que haya sentencia es necesario la formalidad de la mayoría absoluta de los jueces que asisten a la vista de la causa. Mas, para las sentencias que condenen a muerte, perdimiento de miembro o destierro por mas de tres años, es necesaria la conformidad de tres votos.

Art. 60. Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal i las civiles de doce mil pesos, no se verán en segunda instancia por ménos de cuatro jueces.

Art. 61. Acabada la vista de la causa, no se disolverá la sala hasta dar sentencia; pero, si alguno de los majistrados espusiere ántes de comenzarse la votacion que necesita ver los autos, podrá suspenderse i entregársele éstos; sin embargo, en ningún caso podrá estar una causa en acuerdo mas de los quince dias siguientes a su vista, salvo si fuere necesario informar en derecho que se permiten cincuenta, ni comenzada la votacion podrá disolverse la sala sin que resulte decisión.

Art. 62. Toda sentencia de la Corte de Apelaciones produce ejecutoria (salvo de los determinados casos en que conoce en primera instancia); pero cuando los jueces hubiesen faltado a las fórmulas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, podrá interponerse el recurso de nulidad para el preciso efecto de que el tribunal, a quien se recurre, reponga el proceso reteniendo el conocimiento i haga efectiva la responsabilidad de que habla el artículo.

Art. 63. Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones, conoce la Suprema Corte de Justicia.

Art. 64. Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por los juzgados de primera instancia, conoce la Corte de Apelaciones.

Art. 65. El recurso de nulidad se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los cinco dias siguientes al de la notificación. El juez o tribunal admitirá el recurso sin otras circunstancias, i pasará el proceso al tribunal donde se ha de resolver.

Art. 66. El recurso de nulidad no tiene sustanciacion alguna, salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial.

El tribunal que no haya de decidir, resolverá con solo la vista del proceso i la indicación que hace la parte ocurrente de las faltas cometidas.

Art. 67. Si los subdelegados en los juicios de menor cuantía en que deben conocer en apelación faltaren al trámite esencial de oir a las partes, cuando no son rebeldes a la comparecencia, podrá la parte agraviada ocurrir al juez de letras o al alcalde ordinario donde no hubiere juez de letras, para el preciso caso de que. éste, si halla efectiva la contravención, reponga la instancia i cometa la decisión principal al funcionario que deba subrogar a aquel subdelegado, haciendo efectiva la responsabilidad del contraventor.

Art. 68. La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial (oficial de Marina) de presas marítimas, un Ministro especial de Comercio i Ministro especial de Minería, que se reúnan a los Ministros ordinarios de la misma Corte, siempre que ésta tuviere que fallar en negocios pertenecientes a aquellos determinados ramos.

Art. 69. Estos Ministros especiales tienen los mismos honores i jurisdicción para decidir en sus respectivos ramos que los Ministros ordinarios de la Corte.

Art. 70. Los Ministros especiales de Hacienda tienen tres suplentes, i los Ministros especiales de presas marítimas, comercio i minas dos cada uno, que les subrogan por el órden de su antigüedad, en el nombramiento, en el caso de recusación, implicancia i cualquier otro en que se imposibilitaren para el despacho.

Art. 71 No podrá verse en la Corte de Apelaciones causa alguna de hacienda, presas, comercio o minas, sin la concurrencia precisa de los respectivos Ministros especiales.

Art. 72 Son apelables a la Corte de Apelaciones, todas las causas de mayor cuantía en que conforme a este reglamento deben conocer los jueces de letras. En los juicios sumarísimos de posesion, se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia sin embargo de la apelación, i lo mismo se observará en los demás casos en que las leyes prohiben este recurso, o deniegan su efecto suspensivo.

Art. 73 En los dias 7 de Enero, 7 de Marzo, 7 de Mayo, 7 de Julio, 7 de Setiembre i 7 de Noviembre, visitará un Ministro de la Corte de Apelaciones, por turno, todos los oficios públicos de escribanos, para correjir por sí los defectos que advierta en la organización, arreglo i policía de los archivos i oficinas; i de los defectos graves o que exijan un remedio jeneral, dará cuenta a la Corte, para que se aplique inmediatamente o deponga a los escribanos, si se conceptuare conveniente esta medida, sin perjuicio de formarles causa legalmente, si por sus delitos o contravenciones merecieren que se les imponga pena.

Art. 74 En las cabeceras de departamentos hará una visita el juez de letras, i en las delegaciones, los alcaldes, por turno, dando cuenta a la Corte de Apelaciones.

Art. 75 Cada uno délos Ministros déla Corte de Apelaciones ejercerá, por turno de seis meses, el destino de juez de rematados.

Art. 76 Para dirimir una discordia o suplir las implicancias, recusaciones o cualquier otro caso en que los Ministros de la Corte de Apelaciones se imposibilitaren para el despacho i no quedare en el tribunal suficiente número, nombrará la Suprema Corte de Justicia al principio de cada año, cuatro abogados para solo el preciso objeto de ser llamados por el órden de su nombramiento, en los casos que previene este artículo, i faltando éstos suplirán los demás abogados por el órden preciso de su antigüedad.


TÍTULO VIII
Del Rejente de la Corte de Apelaciones

Art. 77. El Rejente de la Corte de Apelaciones tiene el gobierno interior i económico de ella, con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden: correjirá, en su virtud, a los abogados, litigantes i demás personas que de cual quier modo faltaren al respeto i decoro del tribunal, o se excedieren dentro de él. Puede, igualmente, correjir las faltas de los Ministros, guardando la moderación que exije el carácter de éstos, i con la diferencia que no procederá a multarlos ni a arrestarlos sin acuerdo del tribunal.

Art. 78. Tiene el Rejente la facultad de convocar estraordinariamente al tribunal, i anticipar o prorrogar las horas del despacho, siempre que así lo exijan la urjencia i gravedad de algún negocio.

Art. 79. Le toca guardar la preferencia con que se han de ver las causas, dando, al efecto, las órdenes a los relatores i escribanos.

Art. 80. Le pertenece, igualmente, el repartimiento de causas a los escribanos i relatores, guardando la posible igualdad.

Art. 81. Cuando alguno de los Ministros tuviere algún impedimento que le escuse de la asistencia, lo avisará al Rejente, quien dará las órdenes convenientes para que por este incidente no se atrase el despacho.

Art. 82. El Rejente es, por la naturaleza de su destino, juez de subalternos, quedando, por consiguiente, abolido el turno de esta comision que se hacía entre los demás Ministros.

Art. 83. El Rejente no usará de mas facultades que las que le concede esta lei; queda, por consiguiente, abolida la jurisdicción que le atribuía la instrucción de rejentes para conocer en primera instancia en algunos negocios.

Art. 84. A falta del Rejente, hará sus veces el Ministro-Decano de la Cámara.


TÍTULO IX
Conocimientos en negocios de hacienda

Art. 85. La primera instancia en los negocios de hacienda, cualquiera que sea su cuantía, corresponde a los jueces de letras, quienes, al tiempo de fallar, se asociarán al Gobernador-Intendente del departamento, como jefe principal de la hacienda, para que se instruya de la resolución i sus fundamentos i la suscriba, precisamente en prueba de que queda instruido. Si su dictámen individual fuere contrario, no por eso dejará de suscribir, sino que daiá aviso al procurador jeneral o a sus tenientes en las provincias.

Art. 86. La segunda instancia, por vía de apelación, corresponde a la Coi te de Apelaciones, si la cuantía del negocio no excede de doscientos pesos Si bajare o llegare a esta cantidad, causa ejecutoria la sentenc ia de primera instancia, salvo si fuere condenado el Fisco.

Art. 87. Toda sentencia pronunciada en materias de hacienda, se notificará no solo al procurador jeneral, sino también al jefe de la oficina o departamento que sea interesado o a cuyo ramo pertenezca el pleito, i a ámbos les es permitida la apelación o recursos legales que estimen convenientes en el término de la lei.

Art. 88. Se notifícala igualmente a la inspección fiscal para los efectos del párrafo 3.º del artículo 243 de la Constitución.

Art. 89. Aunque por disposición del procurador jeneral no interpusiere la apelación el vice-procurador, sino el jefe de la oficina respectiva, deberá, sin embargo, luego que se admita seguir los demás trámites del vice-procurador.

Art. 90. Si la causa de hacienda en que se ha pronunciado sentencia en primera instancia, excediere de mil pesos, i fuere gravosa al Fisco, pasado el término de la apelación, aunque las partes no la hayan interpuesto, deberá el juez de letras remitirla a la Corte de Apelaciones, donde, sin oir nuevamente a las partes, se verá el proceso i confirmará o revocará la sentencia.

Art. 91. Ninguna sentencia que contenga pago, gravámen fiscal o absolución de cargos que haga el Fisco, podrá ejecutarse sin que a su pié se ponga, por la inspección fiscal, la nota de quedar tomada razón.

Art. 92. El vice procurador de hacienda es obligado a interponer o continuar el recurso que acordare el procurador jeneral con la inspección fiscal, a cuyo efecto se le pasará la correspondiente nota.

Art. 93. La inspección fiscal, de acuerdo con el procurador jeneral, dispondrán se interponga el recurso de apelación en las causas en que el Fisco fuere condenado, cualquiera que sea la cantidad sobre que se versa el juicio.

Art. 94. Las disposiciones anteriores, en nada disminuyen la responsabilidad personal del procurador i vice-procurador por su omision o neglijencia en representar los derechos del Fisco con arreglo a las leyes.

Art. 95. El vice-procurador de hacienda es de derecho, miembro de la Corte de Apelaciones, cuando conoce como sala de hacienda con voto puramente informativo, i con la facultad de poder permanecer en el tribunal, terminada la vista de la causa, peroné de presenciar el acuerdo.

Art. 96. La sala O solo el rejente podrán compeler al vice-procurador de hacienda, a que concurra a informar en la vista de la causa de hacienda.

Art. 97. El vice-procurador siempre que haga las veces de actor o coadyuve al derecho de éste, hablará en estrados ántes que la persona demandada.


TÍTULO X
De las recusaciones

Art. 98. Se distinguirá siempre lo que es implicancia legal del juez, provenida de declararle la lei sin aptitud para conocer en atención a los particulares intereses i circunstancias del pleito; i lo que es simple recusacion, provenida de la voluntad personal de la parte recusante que recela, conozca aquel determinado juez en su causa.

Art. 99. La implicancia legal se puede representar sin incuirir en pena alguna. Las recusaciones se castigan por la lei, cuando se conocen manifiestamente maliciosas.

Art. 100. Son implicancias legales que inhabilitan a un juez para conocer:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad.
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto.
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez, sus ascedientes i descendientes dentro del cuaito grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, sus suegros, yernos i cuñados.
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez o sus parientes espresados en el número anterior, ya sea en nombre propio o ya como tutor o procurador, salvo si esta demanda civil se ha interpuesto despues de comenzado o quince dias ántes de comenzarse el pleito, en que se supone implicado el juez.
  5. Ser tutor, curador o administrador de algún establecimiento que sea parteen la causa.
  6. Ser abogado de alguna de las partes o haber alegado por alguna en la misma causa, o haber conocido ántes en ella como juez, como conciliador o como árbitro.
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa o haber recibido regalos de alguna de las partes (cualquiera que sea su cualidad i cantidad) despues de comenzado el pleito.
  8. Haber el juez cometido alguno de los crímenes o acciones de ménos valor a que las leyes afectan la pena de inhabilidad para juzgar, aunque este delito no haya sido juzgado en juicio formal si la parte que representa la implicancia se ofrece a probarlo. No será oida la parte si el juez ha sido absuelto de aquel mismo efecto en juicio competente.

Art. 101. En los casos que espresa el artículo anterior, el juez para abstenerse de oficio, proveerá un decreto esponiendo el motivo de su implicancia i la lei que le declare tal. Si es miembro de un tribunal hace presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto motivado. Si el juez no se abstiene de oficio, cualquiera de las partes puede reclamar la implicancia.

Art. 102. Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en el pleito en que lo está, exceptuándose en el caso del párrafo 8.º del artículo 100.

Art. 103. Una vez conformadas las partes en que el juez implicado conozca, no podrán ya reclamar la implicancia, habiendo sido sabedoras de ella.

Art. 104. Son recusables todos los funcionarios que hayan de conocer como conciliadores o como jueces, o intervenir como subalternos de un juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial

Art. 105. No son recusables los funcionarios destinados para protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes.

Art. 106. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en el pleito o recurso.

Art. 107. Un juez puede ser recusado por las causas siguientes:

  1. Si es pariente de alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive i tercero de afinidad también inclusive.
  2. Si el juez, su consorte, sus ascendientes o descendientes o los parientes trasversales, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, siguen un pleito en que seajite la misma cuestión que en el pleito que se propone la recusacion, i siguen proceso en un tribunal donde alguna de las partes sea juez.
  3. Si el juez o los parientes, de que habla el número anterior, son acreedores o deudores de alguna de las partes.
  4. Si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, suegros, yernos i cuñados i alguna de las partes, su consorte, sus ascendientes o descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados.
  5. Si en los tres años precedentes a la recusación ha existido pleito civil entre el juez, su consorte, sus ascendientes i descendientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados i una de las partes.
  6. Si el juez es heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de alguna de las partes, o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez.
  7. Si el juez ha manifestado o prestado su dictámen en aquel pleito.

Si ha solicitado o ajitado como parte las dilijencias de él. Si ha recomentado su buen despacho o contribuido a los gastos del proceso.

  1. Si es compadre, ahijado o padrino de al guna de las partes, o ha comido o dormido en casa de alguna de éstas, despues de principiado el pleito.
  2. Si existe enemistad entre el juez i alguna de las partes.
  3. Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las parles

Art. 108. En las implicancias en que la decencia pública exije secreto, las recusaciones deben ser verbales.

Art. 109. En todas las causas de recusación que no esprese la lei o este reglamento, procederán los jueces ex botio ex cequo, i con probabilidad de que el recusante no proceda con malicia.

Art. 110. El juez no puede de oficio escusarse de conocer sino en los casos de implicancia legal.

Art. 111. Todo juez recusado, lo queda de hecho; pero el recusante sufre la pena señalada por esta lei si recusa sin causa legal, cuando la misma lei lo exije.

Art. 112. Los inspectores, prefectos, subdelegados, alcaldes ordinarios i delegados de apelaciones, pueden ser recusados por primera vez sin espresion de causa, i deben abstenerse siempre que la parte esponga llanamente, ante ellos mismos, que les recusa.

Para recusarlos por segunda o mas veces, se necesita espresion de causa legal.

Art. 113. Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa, dos conciliadores, esponiéndolo ante ellos mismos para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás, se necesita espresar causa legal.

Art. 114 . En los pleitos de comercio, solo por primera vez puede ser recusado el conciliador sin espresion de causa.

En las demás se necesita la espresion de causa legal.

Art. 115. Los jueces compromisarios, los jueces prácticos, los jueces de letras, los Ministros de la Corte de Apelaciones, la Suprema Corte de Justicia i los funcionarios que están señalados por la lei para subrogarles, deben ser recusados con espresion de causa legal.

Art. 116. Cuando la lei no exije espresion de causa para la recusación, la parte recusante la interpondrá verbalmente o por escriio (con arreglo a la forma en que se sigue el juicio) ante el mismo juez recusado, pidiéndole llanamente que se abstenga, i éste deberá hacerlo así.

Art. 117. En todos los casos en que la leí exije espresion de causa para la recusación, impone una multa para lastarse, siempre que la parte recusante no propusiere o no probare un motivo legal.

Art. 118. Cuando la lei exije espresion de causa, la recusación se interpone igualmente ante el juez recusado, individualizando el motivo de la recusación, ofreciendo probarlo i acompañando boleta de asignación de la multa legal. El juez recusado se inhibe en el acto, i remite el escrito de recusación i boleta al juez que debe conocer de ella, conforme a este reglamento.

Art. 119. El juez provee incontinenti si el motivo que se espresa es o nó bastante según la lei. En el segundo caso, la parte recusante queda por el mismo hecho condenada en la multa legal. En el primer caso, se procede a la prueba del motivo propuesto, oyendo el juez de oficio, si lo tiene por conveniente, al juez recusado, o haciéndole informar o absolver posiciones, si la parte lo pidiese; i oyendo, finalmente, al ministerio público; en los juicios por escrito, declarará si está o nó probada la causa para solo el objeto de absolver o condenar en la multa consignada a la parte recusante.

Art. 120. La consignación de toda multa de recusación debe hacerse en la capital en la tesorería del montepío de beneméritos; i en las otras delegaciones, en el teniente de ministros de la tesorería jeneral.

No es legal ni admisible la consignación hecha en otras personas u oficinas.

Art. 121. Para la recusación de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos.

Para la de un Ministro de la Cámara de Apelaciones, sesenta pesos.

Para la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ochenta pesos.

Para la de un juez compromisario, si es recusado por la misma parte que lo nombró, cien pesos; si por la contraria, cuarenta.

Para la de un alcalde delegado, de apelaciones o conciliador, en los casos en que es necesario espresar causa, veinticinco pesos.

Para la de los subdelegados i prefectos, en los casos en que es necesario espresar causa, quince pesos.

Para la de los inspectores, cuatro pesos.

Art. 122 . Cuando la multa requerida por la lei para la recusación excede de la cuarta parte de la cantidad disputada en el pleito, la multa se entenderá solo hasta dicha cuarta parte.

Art. 123. A la tercera recusación que se interpusiere en un mismo pleito, se aumentará la multa con la mitad de la que corresponde a la primera recusación; i en las sucesivas se aumentará con la mitad de la anterior.

Art. 124. Si la causa pasa en apelación a otro juzgado i la parte recusa a uno de los individuos del juzgado ad quem, el aumento de la multa, de que habla el artículo anterior, de berá principiar desde ésta, si, unida a los anteriores forma el número de las tres que exije el artículo citado, i en este caso el aumento se entenderá sobre la multa de la primera recusación

Art. 125. No debe ser oida la recusación que se interpusiere despues de citadas las partes para oir sentencia, si el motivo que se espresare, a mas de ser legal, no hubiere ocurrido o sabídose despues de la citación.

Tampoco debe ser oida la recusación que se interpusiere, de un conciliador, despues que ya éste entró en conferencia con las partes, salvo en el caso del párrafo anterior.

Tampoco se oirá la recusación de un juez compromisario, despues que ya éste entró en conferencia ccn las partes, si no es por causa superviniente o sabida despues del nombramiento de compromisario; i en este caso no se tendrá por motivo legal de recusación el haber el compromisario dado indicios de su dictámen en las conferencias.

Art. 126. La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados, es inapelable; la que condena, lo es también, si la multa baja de ciento cincuenta pesos.

Art. 127. Es igualmente inapelable la que se pronunciare en las recusaciones de los conciba dores, alcaldes ordinarios i delegados de apelaciones, excepto el caso del artículo precedente.

Art. 128. En los juicios de mayor cuantía, puede apelarse de la sentencia que declare no ser bastante o no estar probada la causa propuesta para la recusación.

Art. 129. Cuando, representada por la parte la implicancia legal que tiene el juez, éste se declara no implicado, puede la parte que ha propuesto la implicancia apelar de tal declaración.

Art. 130. La recusación no suspende la prosecución de la causa jeneral, por el juez llamado por la lei a subrogar al recusado, pero la multa consignada queda de derecho aplicada al montepío de beneméritos, si a los ciento veinte dias de verificada la consignación, no presentare la parte recusante sentencia en que, decidiéndose a su favor el recurso de recusación, se le mande i devolver, a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria, en cuyo caso debe señalarse nuevo término perentorio para la conclusión del recurso.

Art. 131. Si el recusante es pobre, debe dar fianza para que si se declara injusta la recusación, sea penado, conforme al artículo 138. La fianza deberá comprender también la obligación de hacer constar que, en cada dos meses, ha hecho tres leclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior.

Art. 132. Conocen de las recusaciones:

  1. De la de un inspector, el prefecto respectivo.
  2. De la de un prefecto, el subdelegado respectivo.
  3. De la de un subdelegado, uno de los alcaldes ordinarios, i en la capital uno de los jueces de letras.
  4. De la de un alcalde ordinario, otro alcalde, o en su defecto, el rejidor mas antiguo.
  5. De la de un conciliador, en las cabeceras de departamento el juez de letras, en la capital el Rejente de la Cámara, en las otras delegaciones uno de los alcaldes ordinarios.
  6. De la de un delegado de apelaciones, el alcalde quien conoció en el asunto principal.
  7. De la de un juez práctico o un juez compromisario, en las cabeceras de departamento, los jueces de letras; en las delegaciones, los alcaldes ordinarios.
  8. De la de un juez de letras, en la capital, el Rejente de la Cámara; en las demás partes donde aquéllos existan, si procede como juez, uno de los alcaldes de su residencia; si como asesor, el mismo alcalde ante quien se sigue la causa.
  9. De la del Rejente o Ministro de la Corte de Apelaciones, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con apelación en su caso a la misma Corte Suprema, donde no conocerá el Presidente.

Art. 133 Cuando a un mismo tiempo se recusan dos o mas miembros de un tribunal, se consignarán tantas multas cuantos fueren los recusados, bien sea el motivo legal que se propone uno mismo para todos i procedente de un mismo hecho o bien sea diverso.

Art. 134 Cuando la recusacion que se interpone de todos los miembros de la Corte de Apelaciones, es por un mismo motivo para todos ellos, conoce de la recusacion la Suprema Corte de Justicia. Cuando la recusacion se intenta contra todos, pero por especiales causas respectivas a unos i nó a otros, conocerá en este caso el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reputándose como recusación parcial i no total del tribunal.

Art. 135 Jamas se entenderá recusado un tribunal sino solo los miembros que actualmente funcionan en él, quedando por consiguiente hábiles los individuos llamados por la lei a subrogar.

Art. 136 Cuando se recusa a un juez por las circunstancias particulares del pleito en que se le recusa, se entiende recusado solo para aquel de terminado pleito, i hábil para conocer en los demas en que el mismo recusado fuere parte.

Art. 137 Los relatores, escritores i otros subalternos de un juzgado son recusables ante el mismo juez de la causa, sin necesidad de consignar multa alguna. El que les subroga, conforme a la lei, debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones.

Art. 138 Los que han obtenido declaración de pobreza, quedan exentos de la necesidad de consignar multa para la recusacion que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando un motivo legal bastante, sufren la pena siguiente:

En la recusacion de un inspector, prefecto o subdelegado, tres dias de reclusión en una casa de corrección o cárcel;

En la de un alcalde ordinario, vicario de apelaciones o conciliador, seis dias.

En la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, un juez práctico o un juez compromisario, doce dias.

Art. 139. Las penas del artículo anterior se aumentarán en las nuevas recusaciones en la proporcion que dispone el artículo 123.


TÍTULO XI
Visitas de cárcel

Art. 140. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i nó molestar a los presos. Así el alcaide tendrá a todos en buena custodia sin oprimirlos; pero separados, los que el juez mande tenerlos sin comunicación; i siempre que pueda estarán en distintas cárceles o al ménos en distintos departamentos los reos de graves i los de leves delitos, para evitar el funesto contajio de la depravación. Tampoco serán sepultados en calabozos subterráneos o malsanos, ni con prisiones sino cuando lo exijiere la necesidad.

Art. 141. El alcaide llevará precisamente un libro en que se siente con individualidad i claridad el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prisión de cada uno de los reos que están en la cárcel. Al tiempo de la salida anotarán al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad o la pena a que haya sido condenado i por qué juzgado o tribunal.

Art. 142. Se castigará el crimen de detención arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, o con una prision desde quince dias basta seis meses, según la gravedad i circunstancias del hecho.

Art. 143. Se entiende que ha incurrido en el crimen de detención arbitraria el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prisión a un ciudadano o le ha detenido despues de terminada ejecutivamente su causa, o el alcaide que ha recibido un reo sin competente órden judicial o deteniéndolo arbitrariamente.

Art. 144. En todo pueblo donde haya cárcel, se haiá una visita de ella el sábado de cada semana por el Gobernador Intendente o el delegado, por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamento, por los alcaldes ordinarios i por el rejidor encargado del cuidado de las cárceles.

En la capital, concurrirán ademas la Corte de Apelaciones, el procurador nacional, los dos jueces de letras, el vice-procurador de lo civil i criminal i los abogados defensores de pobres en lo criminal.

Art. 145. A la hora señalada para las visitas de cárcel, estarán presentes todos los subalternos i funcionarios que por su oficio tengan que dar razon del estado de las causas o de la asistencia o comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios será severamente penada por el Pre sídente de la visita, que será en Santiago el procurador nacional i Rejente de la Corte de Apelaciones, i en los demás pueblos el Gobernador-Intendente o delegado.

Art. 146. Se harán también visitas estraordirias de cárcel en los dias en que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa i ademas, el 17 de Setiembre, en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirán: en Santiago la Suprema Corte de Justicia, i así en Santiago como en los demás pueblos, concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdicción para arrestar. La visita será jeneral en todos los jugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan.

Art. 147. En las visitas de una i de otra clase, se presentarán precisamente todos los presos, i los majistrados ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reconocerán por sí mismos las habitaciones i se informarán puntualmente del trato que se da a los encarcelados, del alimento i asistencia que reciben i de sí se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el juez, o se les tiene sin comunicacion.

Art. 148. A los majistrados reunidos en visita de cárcel, compete una autoridad amplia i absoluta sobre cuantos presos existan, cualquiera que sea su clase o fuero, en cuanto a remediar los abusos de policía en las cárceles, la falta de los alcaides i consultar el alivio i comodidad de los reos; pero sin perturbar la jurisdiccion de los jueces naturales.

Art. 149. Concluida la visita de cárcel se estenderá acta en que conste haberse practicado i en que se haga especial mencion del número de reos que se han encontrado presos i de lo que se hubiere notado acerca de la policía de la prision, trato que se da a los encarcelados i asistencia que reciben. Estas actas se remitirán mensualmente a la Corte de Apelaciones para que provea lo conveniente i las pase con sus observaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 150. La Corte de Apelaciones celebrará un acuerdo bimestre estraordinario, con el único objeto de examinar las razones de que habla el artículo anterior, cotejarlas con las listas de causas civiles i criminales que deben remitirles los jueces de letras, disponer lo conveniente acerca del alivio de los presos, arreglo i policía de las prisiones i dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 151. Cuando la prision de un reo ha excedido de seis meses, el funcionario que preside las visitas de cárcel pasará semanalmente al fin de cada una, una nota dirijida a la Corte Suprema de Justicia, en que e-prese separadamente los progiesos de la causa de aquel teo i los motivos de su detencion.


TÍTULO XII
Disposiciones jentrales

Art. 152. Toda falta de observancia de las leyes que arregla.i el proceso en lo civil i criminal, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieron.

Art. 153. El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces producen accion popular contra los que lo cometen.

Art. 154. Siempre que un preso pida audiencia verbal, pasará el juez a uno de los majistrados del tribunal, a oírle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 155. La Corte de Apelaciones i cualquiera otra autoridad o juzgado, guardarán a los abogados i defensores de las partes, la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra, para defender los derechos de sus clientes. Los abogados, así como deben proceder con arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el decoro debido, ni se les coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su cargo.

Art. 156. Por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no podrán estenderse los términos judiciales, ni retardarse el curso de las causas.

Art. 157. Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan interés personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes, i la contravención a este artículo hace personalmente responsable al juez infractor.

Art. 158. De cualquiera causa o pleito, despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo o para otros usos a excepción de aquellas causas en que la decencia pública exije que no se den a luz. Pero a la parte que solicitare el testimonio, i a quien por tal razon se le hubiere negado, le queda el recurso de ocurrir al tribunal de apelacion correspondiente o a la Suprema Corte de Justicia, si la Corte de Apelaciones fuese la que denegase el testimonio, pidiendo se reforme la providencia de dicha denegacion.

Art. 159. En cada causa de separación o suspension de algún juez, se elaiá cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 160. Cuando los jueces de primera instancia o la Corte de Apelaciones observaren que la iniciacion o continuacion de alguna causa que penda ante éllos, ocasiona escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, proveen un decreto fundado, declarando que aquella causa está en el caso del párrafo 8.º del artículo 149 de la Constitución. La parte que se sintiere agraviada de esta declaracion puede apelar a la Corte de Apelaciones, si fué proveída por el juez de primera instancia, o a la Corte Suprema de Justicia, si lo fué por la Corte de Apelaciones. Confirmada la declaracion, la Corte Suprema procede con arreglo a aquella disposicion constitucional.

Art. 161. El Rejente i Ministros de la Corte de Apelaciones, ántes de entrar a ejercer su empleo, jurarán en manos del Presidente de la Corte de Justicia i reunido este Tribunal, bajo la forma siguiente: "¿Juráis por Dios, Nuestro Señor, i por los Santos Evanjelios, que obedeceréis i defendereis la Constitucion i las leyes del Estado, el veto suspensivo del Senado, las resoluciones de la Cámara Nacional i las órdenes i decretos del Directorio; que obedecereis i reconoceréis como funcionarios los nombrados por el pueblo en las asambleas electorales; que, en cuanto sea posible, castigareis con la pena de muerte a los que atentaren a la inviolabilidad de los conciliadores nacionales o los que han obtenido su salvo conducto; que profesáis la relijion católica, apostólica, romana i administrareis imparcialmente justicia observando las leyes?" —"Sí juró." —"Si asi lo hiciéreis, Dios os ayude, i si nó, os lo demande; i ademas sereis responsable a la Nación con arreglo a las leyes."

Art. 162. Los jueces de letras jurarán en las manos de la Corte de Apelaciones, a presencia de todo el Tribunal, bajo la misma fórmula del artículo anterior, a excepción de la profesion del culto católico, que no son obligados a hacer.

I que al mismo tiempo se le exija al Gobierno que e reglamento indicado se imprima, a la mayor brevedad, para evitar los abusos que se están cometiendo por su defecto.

Se acordó se oficie al Gobierno, exijiéndole ordene que, a la posible brevedad, se remitan a Coquimbo las listas de ciudadanos i al mismo tiempo que el señor senador Egaña se encargue de la conducción del oficio i esposicion de las razones que han motivado este acuerdo.

Leyóse un proyecto de decreto del Gobierno para el nombramiento de un defensor fiscal en Concepcion, que se encargue de concluir i fenecer en el perentorio término de un año todos los asuntos contenciosos del Fisco, siendo gratificado con mil pesos; se acordó: "Informe la Inspección Fiscal."

Teniendo presente los gravísimos males que sufre el Estado por la desorganización de la hacienda, i que el tínico medio de cortarlos de raíz era formar el plan jeneral de este ramo, se acordó: "Se ofic ie al Gobierno, avisándole que para este fin seria conveniente nombrar una comision compuesta de los inspectores fiscales, el contador mayor, un jefe de aduana i otro militar, que asistan todas las noches a la sala senatoria por el término de quince dias, siendo presidida por el senador inspector de hacienda, i que, para estimular la pronta conclusión del trabajo que se le encarga, se dé cuenta al Senado i Gobierno de la inasistencia de los miembros que deben componerla.

Se acordó igualmente que al exijir del Gobierno, conforme a lo acordado, el reglamento de la inspección, se le indique que el Senado desea que comprenda los títulos siguientes:

Atribucion de la inspección respecto del Senado.

Respecto del Gobierno.

Respecto de la Contaduría Mayor.

Id. de las demás oficinas fiscales.

Id. respecto de los ramos jenerales i municipales.

Se tomó en consideracion la consulta del Gobierno sobre cómo debe entenderse el derecho sobre almacenaje establecido en el artículo 5.º de la lei relativa a almacenes francos, i despues de vistos los informes de la inspeccion i aduana, se acordó: "Que si el Estado tiene responsabilidad por averias en los almacenes trancos, se pague el cuatro por ciento sobre valores de especie; pero si no la tiene, se pague un real por quintal, peso calculado, i lo mismo en las piezas que no lo tuvieren."

Leyóse un oficio de la caja de descuentos, acompañando un reglamento sobre el remate de tabacos, formado por la inspección fiscal, i esponiendo que él es insuficiente para el arreglo de esta renta e indicando los puntos a que se debió contraer i se echan ménos en él, i en su consecuencia, se acordó: "Se conteste a los directotes de la caja de descuentos que se encarguen de la pronta formacion del reglamento indicado, con arreglo a los pormenores que esponen en su nota, i anunciándoles que el Senado espera que, estando penetrados de los perjuicios que sufre el Estado por falta de un arbitrio para satisfacer la deuda estranjera, lo despachen a la mayor brevedad, para que verifiquen los remates ordenados, consultando con los inspectores si estuvieren espeditos o con quienes tuvieren por mas conveniente."

Leyóse el oficio de la Corte Suprema de Justicia, en el negocio de doña Tadea Olivos, en que se inhibe de dar dictámen porque cree que no podrá entender en la causa si lo verifica, en caso que se declare la incompetencia de los jueces que conocieren en ella, i se acordó: "Se devuelva el espediente a la Corte Suprema para que evacúe el informe pedido, anunciándole que éste debe contraerse solo a dictaminar sobre la nulidad o lejitimidad de los jueces, i no sobre la justicia intrínseca de las partes, de lo que no podrá resultarle implicancia para entender en uso de sus facultades en la resolucion de las pretensiones de las partes.

Leyóse una representación de los escribanos de Valparaíso, en que solicitan que el Senado resuelva en el recurso que interpusieron ante el Soberano Congreso i que pára en poder del secretario de la Comision de Hacienda, i se acordó: "El contador mayor informe, acompañando los antecedentes a que se refieren los solicitantes." Se leyó un oficio de la caja de descuentos, contestatorio al del Senado, en que se les ordena procedan a la mayor brevedad a verificar los remates de tabacos. Esponen en él que, por defecto del reglamento de este ramo, no han podido realizar aquéllos, a pesar de haber practicado todas las dilijencias conducentes i demás providencias. El Senado quedó enterado

Se hizo presente por los directores de la caja de descuentos la necesidad i urjencia de realizar los últimos tratados celebrados con el Plenipotenciario del Perú, para el pago del millón i medio suplido a aquel Gobierno, respecto del próximo regreso de dicho Plenipotenciario, i se acordó: "Que inmediatamente se previniese al secretario de la Comision de Hacienda del Soberano Congreso, que dentro de veinticuatro horas evacuase el informe que se le ha ordenado, sobre lo nuevamente espuesto por el actual Plenipotenciario, en órden a dicha liquidación i lo acordado i estipulado entre la Comision del Congreso i el anterior Plenipotenciario, reuniéndolos a los antecedentes, i que, reservando dicho informe, se oficie al Gobierno, esponiéndole que será mui conveniente que el señor Ministro de Hacienda i el senador que fué Presidente de la Comision de este ramo, el secretario de ella i anterior i presente Plenipotenciario del Perú, se reúnan, i un director de la caja, en una sesión, a dejar absolutamente concluidos los pactos celebrados sobre este pago."

En este estado, se levantó la sesión. —Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo.


ANEXOS editar

Núm. 566 editar

El Director Delegado devuelve a V. E. el reglamento de justicia, adoptando las observaciones hechas por V. E. En el artículo 16 no se sujetan los ausentes del país a conciliación, por estar impedidos de comparecer, i aun de dar poder, cuando es necesario que represente por ellos el defensor. En el parágrafo 3.º del artículo 123, se han puesto cien pesos al juez compromisario nombrado por parte del recusante, i solo cuarenta al de la contraria, porque el primero se supone de mui superior confianza al segundo i de consiguiente, mayor el agravio i las sospechas de malicia.

El Director saluda a V. E. con su mayor con sideracion. —Palacio Directorial, Santiago, Mayo 24 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente —Al Senado Conservador.


Núm. 567 editar

El administrador del panteón jeneral pasó al Gobierno el adjunto nuevo reglamento para su aprobacion, i habiéndose discutido i aprobado en el Consejo de Estado, el Director Supremo lo remite al Senado Conservador, para que, sirviéndose tomarlo en consideracion, lo sancione en todas sus partes, si lo encuentra arreglado, i lo devuelva al Gobierno para que ordene su ejecucion.

El Director Supremo reproduce al Senado Conservador sus sentimientos de alta consideracion. —Palacio Directorial, Santiago, Mayo 25 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Senado Conservador.


Núm. 568 editar

El Gobierno remite al Senado el espediente sobre remate del hospital de San Juan de Dios del puerto de Valparaíso, para que se digne sancionar su enajenación, como ha propuesto el procurador nacional interino en su último dictámen.

Reciba V. E. las consideraciones que le tributa el Gobierno. —Departamento de Hacienda, Santiago, Mayo 25 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo. Senado Conservador.


Núm. 569 editar

Hasta hoi se ha abstenido el Gobierno de dar billetes contra las aduanas, en cumplimiento de la prohibicion que el Senado hizo, en 20 de Febrero de este año; con la misma fecha, previno otras formalidades para indagar la cantidad que circulaba en estos billetes; i según la demostracion mas exacta, debían quedar a fin del mismo anterior, ciento veinte i tantos mil pesos. Por miserables que hayan sido los ingresos de aduanas en los cinco meses que van corridos de este año, debe haberse amortizado esta suma o existir en círculo mui pequeña cantidad. Por esta razon, la necesidad de cubrir sesenta i tantos mil pesos que libra la caja de Valdivia contra ésta, otras contratas hechas ántes de la prohibicion con calidad de pagarse en billetes, i por fin la urjente necesidad de socorrer la parte del Ejército que ha llegado a la capital de vuelta de la espedicion de Chiloé, son mas que suficientes motivos para que el Senado suspenda aquella prohibición i deje al Gobierno en posesion de un recurso que, aun, que triste, le aliviará en parte las angustias que le oprimen para cubrir gastos de primera necesidad.

Saludo al Senado ofreciéndole mis respetos. —Ministerio de Hacienda, Santiago, 22 de Mayo de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo Senado. ==== Núm. 570 ====

El Gobierno remite a V. E. el proyecto de lei sobre nombramiento en Concepcion de un defensor fiscal en comision, por el termino de un año, para que se encargue de los trabajos espresados en el mismo proyecto.

Saludo a V. E. con respeto. —Santiago, Mayo 26 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo. Senado Conservador.

Núm. 571 editar

Excmo. Señor:

La esperiencia nos ha hecho conocer la imposibilidad de servir o desempeñar exactamente sus funciones los Ministros de esta Tesorería. A sus propios i esclusivos deberes que son llevar cuenta i razón de las entradas i gastos del Erario, se les han agregado multitud de ramos particulares i comisiones que les hacen insuficientes el tiempo i la mayor contraccion en el trabajo. El nuevo órden político en que entró el reino i las circunstancias en que se halla esta provincia con la guerra, han variado todas sus relaciones, la calidad de atenciones que sirvió de base en la erección de esta oficina i aumentado increíblemente sus labores. A esto se agrega la falta de hombres útiles para desempeñarlas; en un país caro para vivir no es posible hallarlos de esta clase que quieran sujetarse a servir mucho i ganar poco; no es lo mismo la Concepcion en el año de 1753, en que se estableció su Tesorería, que en el año de 1824.

La responsabilidad de los Ministros se reagrava por la naturaleza de las mismas leyes, i por la falta a veces de ellas, por los diversos i estraordinarios casos que ocurren en este país i tienen inmediata relación con la Hacienda. Situado a doscientas leguas del Gobierno Superior, no se pueden esperar de él decisiones u órdenes oportunas sin desatender ocurrencias del momento i de que depende muchas veces la suerte de las coronas. El Gobernador-Intendente de la provincia i jefe del ejército no puede librar contra los fondos del Erario, i aun cuando lo haga, los Ministros no deben obedecer o cubrir sus libranzas sin ser responsables a su pago; a ménos que no se practiquen dilijencias morosísimas que entorpecen siempre el curso de los negocios mas interesantes.

La defensa del Fisco se halla también a cargo de los Ministros; pero no les es posible satisfacer a esta obligacion tan importante en un tiempo en que, por la guerra i la revolución, cada deudor halla excepciones para eludir el pago, i en que para cada cobro se siguen muchos autos. Este solo ramo que se halla atrasadísimo en todas sus relaciones, necesita un hombre de intelijencia para su desempeño; ántes de la revolución i con ménos motivos que hoi, hubo un defensor fiscal.

Por las razones espuestas, verá V. E. cuán urjente es la necesidad, no solo hacer una variación en las leyes u órdenes que arreglan los gastos de la guerra en esta provincia, sino también una mejora i reforma en esta oficina.

Nuestra responsabilidad i nuestro ínteres por el mejor servicio nos obligan a hacer a V. E. las propuestas siguientes:

  1. La creacion de un promotor o defensor fiscal, a cuyo cargo sea la defensa jeneral de todos los ramos de la Hacienda i la sustanciacion de todos los espedientes i causas del Fisco, o que tengan relacion con sus intereses.
  2. Que la Tesorería de esta provincia se establezca bajo la planta siguiente de oficiales:
Mesa de Hacienda
Un oficial 1.º con el sueldo anual de $ 750
Un idem 2.º con $ 500
Un idem 3.º con $ 400
Mesa de Guerra
Un oficial 1.º con el sueldo anual de $ 750
Un idem 2.º con $ 500
Un idem 3.º con $ 350

Los dos oficiales terceros se ocuparán a disposicion de los jefes en las copias, contar moneda u otras atenciones del servicio que puedan ocurrir. Los demás se subrogarán mútuamente en sus funciones, según lo exijan las circunstancias.

Creemos que bajo este plan en que se ha procurado la mayor economía, podrá desempeñarse esta oficina como corresponde, i esperamos de V. E. las órdenes convenientes para que se realice con la prontitud que exije su estado actual.

Los Ministros deberían también tener algún mas sueldo que el que disfrutan, con proporcion al trabajo, responsabilidad i estado del país; pero no queremos indicarlo; el Gobierno proveerá en esto lo que hallare justo, teniéndose en consideración que se les ha privado de algunas entradas o emolumentos que ántes difrutaban i se han cobrado en otras Tesorerías.

Tenemos la honra de protestar a V. E. los sentimientos de nuestra consideracion i respeto. —Tesorería de Concepcion, Febrero 1.º de 1824. —Excmo. Señor. —Francisco Castellon. —Pedro J. del Rio.



Núm. 572 editar

Incluyo a US. el recurso que, para organizar la Tesorería, creo de necesidad su aprobacion, i para el efecto me pasan sus Ministros. Yo estoi persuadido que, sin adoptar aquella medida, será mui difícil poner en corriente una oficina que tanto interesa al Fisco su buen estado. Sírvase US. penetrarse de los fundamentos de aquella esposicion; como de aceptar los sinceros sentimientos de mi particular aprecio. —Concepcion, Febrero 19 de 1824. —J. de Dios Rivera.


Núm. 573 editar

El Gobernador Intendente acordará la organizacion de la Tesorería Jeneral en la Junta Económica de Hacienda, que se establece por el artículo 248 de la Constitucion Política del Estado; i sin perjuicio de lo que en ella se resuelva, se le autoriza para que nombre interinamente un promotor fiscal, que es de precisa necesidad para ajitar i dar curso a ios espedientes relativos a los intereses del Fisco; que los gastos estraordinarios que no tengan relación con la guerra, se acuerden en Junta Provincial de Hacienda, procediéndose a la ejecucion de lo que fuera urjente, i dándose cuenta con los espedientes, así en estos casos como en los que por no ser de esta naturaleza exijan la aprobacion suprema, i que para todos los gastos de preparaciones de defensa i seguridad del país, se acuerden i determinen en junta de guerra, conforme a lo dispuesto en órden de Febrero de 1795, que no está derogada; mediante la cual los gobernadores se hallan autorizados para disponer los gastos que crean necesarios con el objeto indicado, sin ceñir su responsabilidad a otras juntas que no entienden, ni tienen conocimiento en estas materias. —Talcahuano, 20 de Febrero de 1824. —Freire. —Fernández.


Concepcion, Febrero 21 de 1824. —A los Ministros para que pongan en ejecución lo prevenido en el supremo decreto precedente. —Rivera.


Núm. 574 editar

Señor Gobernador-Intendente:

Para que tenga efecto el supremo decreto que precede es de necesidad se retina prontamente la Junta Económica de Hacienda que dispone la Constitucion, i esperamos que US. se servirá mandarlo así, con citación del asesor del Gobíerno. —Tesorería de Concepcion, Febrero 23 de 1824. —Juan Castellón. —Pedro J. del Rio.


Concepcion, Febrero 23 de 1824. —El escribano de Hacienda haga como piden los Ministros para las doce de este dia. —Rivera.


Núm. 575 editar

En la ciudad de Concepcion, i en veintitrés de Febrero de mil ochocientos veinticuatro años, estando en Junta Económica de Hacienda, en virtud del decreto de veinte del corriente espedido por el Excmo. Señor Supremo Director en Talcahuano, i en cumplimiento del artículo 248, título XXI de la Constitucion Política del Estado, los señores brigadier de los ejércitos de la Patria, i Gobernador-Intendente de la provincia don Juan de Dios Rivera, Ministros del Tesoro don Juan Castellón, tesorero i contador don Pedro José del Rio, administrador de aduana don Pedro José Zañartu, administrador de ceneos don José M. Rivera, i contador de diezmos don Francisco Binimelis; habiendo tomado en consideracion la jestion de los Ministros sobre organizar la Tesorería Jeneral, despues de haberse hecho las reflexiones convenientes sobre el mal estado de su servicio por falta de brazos, cuyo defecto debia preparar irremediablemente el atraso de las labores de la oficina en perjuicio del Erario i del público, esponiéndose a mas la responsabilidad de los jefes en materias tan graves i delicadas, con lo demás que puntualizan los citados Ministros a fs. 1. i otras razones que se tuvieron presente, acordaron unan memente que, en atención a que ocupados los Ministros en la cuenta i razon no debían distraerse, sin abandono de estos ramos, en el conocimiento de asuntos contenciosos, que siendo de complicacion por las circunstancias de la gueira, ofrecen a los litigantes excepciones, que mas que conocimientos prácticos, necesitan el del derecho, cuya profesion no tienen los Ministros; se crease un promotor o defensor fiscal, con la renta de mil pesos anuales, cuyo nombram ento habrá de recaer en un letrado. Acordaron igualmente que siendo el atraso anterior i actual de la oficina por la falta de oficiales de aptitud, que jamas podrian proporcionarse con el miserable sueldo que han gozado hasia aquí, incapaz no solo de compensar sus trabajo", sino de prepararles la subsistencia en circunstancias del estado miserable, escasez i carestía en que se halla la provincia, se pusiese en ejecucion la nueva planta de oficiales en las Mesas de Hacienda i Guerra, propuesta por los Ministros a fs.; recordando que, siendo el aumento de sueldo de tan poca cantidad, como se ve en la comparacion de el de seiscientos pesos que goza el oficial mayor, al de setecientos cincuenta que ahora se le asignan, es compatible el exceso con la mas rigorosa economía que no ha perdido de vista la Junta; cuando por otra parte el provecho i beneficio del Erario i del público son conocidos.

Que, para que tenga efecto lo contenido en este auto, se remita a la superioridad para su aprobacion, dejando testimonio del espediente; suplicando la brevedad mas posible en el despacho de este negocio, por el atraso en que se hallan las labores de la oficina i el curso de innumerables asuntos fiscales contenciosos que están paralizados con grave perjuicio del Tesoro. Así lo acordaron i filmaron de que doi fe. —Rivera. —Castellon. —Rio. —Zañartu. —P. Rivera. —Binimelis.

Ante mí. —Juan Ignacio de Vargas, escribano público de Gobierno i Hacienda.


Núm. 576 editar

Paso a manos de U.S. el espediente promovido por los Ministros del tesoro público de esta provincia, relativo a la organizacion de la oficina, i principalmente al nombramiento de un fiscal de hacienda, por los fundamentos espuestos en el auto que dictó la Junta Económica del ramo, para que US. se sirva disponer tenga el curso que convenga para su aprobación; previniendo a US. que, a virtud del supreno decreto 20 del próximo pasado, procedí a verificarlo en la persona del hacendado don Juan José Manzanos.

Quiera US admitir la espresion sincera de mi particular afección i respetuosa consideracion. —Intendencia de Concepcion, Marzo 3 de 1824. —J. de Dios Rivera. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Santiago, Marzo 17 de 1824. —Remítase al Tribunal Mayor de Cuentas para que informe con la brevedad posible. —(Rúbrica de S. E.) —Benavente.


Núm. 577 editar

Excmo. Señor:

Aunque las leyes facultan a los intendentes de las provincias a nombrar un defensor fiscal que debe concutrir a las juntas provinciales i diezmos, no les designa sueldo alguno. Así es que este empleo lo han desempeñado anteriormente los Ministros de la junta principal de Concepcion, i alguna vez el administrador de aquella aduana sin gravámen del Erario. En Coquimbo i Valparaíso han hecho de fiscales los tenientes de Ministros. Si ha de tener o nó sueldo el defensor fiscal corresponde a US. la iniciativa del modo legal que previene la Constitucion.

El contador mayor no puede abrir dictámen sobre la planta que representa para la Tesorería de Concepcion, porque ignora cuál sea el sistema de cuenta i razon que deba adoptarse por los encargados del plan de hacienda para aquella oficina, i seguramente no ha de quedar según está al presente; i por lo mismo no es del caso hablar sobre la planta presentada. —Sala del Tribunal Mayor de Cuentas, Marzo 22 de 1824. Rafael Correa de Saa.


Santiago i Abril 24 de 1824. —Pase en informe a la Inspección Fiscal. —(Rúbrica de S. E.) —Benavente.

Núm. 578 editar

Excmo Señor:

Este espediente promovido por los Ministros del tesoro de Concepcion, sobre la necesidad que tenian de un promotor fiscal i del arreglo de su oficina, conforme al plan que proponen, deberá considerarse como una consulta; para que se hiciese la iniciativa legal, en que terminan las facultades del Supremo Director; mas, la creación de un empleo como el de promotor fiscal i el aumento de sueldos le está prohibido por los números 6.º i 9.º del artículo 19 de nuestra Constitución. Esta tampoco da mas facultad por su artículo 248 a las Juntas Económicas de Hacienda, que el consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco i sus departamentos hasta donde solo debió estenderse la de la provincia de Concepcion Ultimamente lo obrado en este espediente parece contrario al artículo 1.º de la lei sancionada en 23 de Marzo último, en que se mandó con aprobación del Senado, que todos los empleados del Estado se mantengan con el sueldo que han gozado hasta el dia. Sobre todo V. E. resolverá lo mas justo. —Inspeccion Fiscal i Abril 28 de 1824. Agustín de Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre.


Santiago i Abril 29 de 1824. —Suspéndase lo acordado para la Junta Económica de Hacienda de Concepcion en su auto de 23 de Febrero último; hágase la iniciativa de lei sobre los puntos a que se refiere i trascríbase a la Intendencia de Concepcion. —(Rúbrica de S. E.) —Benavente.


Núm. 579 editar

El Gobierno remite nuevamente al Senado el presupuesto jeneral de gastos para el presente año, que le devolvió con su honorable oficio de 22 de Abril último, para que se organizase constitucionalmente. Se ha discutido i aprobado en el Consejo de Estado; pero no ha sido posible formarlo con separación por los respectivos Ministerios, porque, con antelación a su fecha, estaban ya reunidos en un solo individuo dos o mas i al presente todos. También él se habria formado sobre los datos pedidos a la Contaduría Mayor, la única que entónces podia darlos con seguridad, porque apénas empezaba a funcionar la inspección fiscal.

Saludo a V. E., repitiéndole mis consideraciones de aprecio i respeto. —Departamento de Hacienda, Santiago, Mayo 24 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Excmo. Senado Conservador. ====Núm. 580 [1]====

PLAN DE LOS MINISTERIOS
El señor Secretario con $ 3,000
Mesa de Hacienda
Un oficial 1.º con $ 1,000
Un ídem 2.º con $ 700
Mesa de Estado
Un oficial 1º con $ 1,000
Un ídem 2.º con $ 700
Tercera, con aplicaciones según la órden del Secretario
Un oficial 1º con $ 800
Un ídem 2.º con $ 600
Un amanuense para la mesa del Ministro con $ 500
Un oficialde partes archivero con $ 600
La gratificacion del portero a 20 reales mensuales $ 30
Gastos de escritorio reunidos $ 300
$ 9,230
Guerra i Marina
Un Secretario con $ 3,000
Mesa de Guerra
Un oficial mayor con $ 1,000
Un idem 2.º con $ 700
Mesa de Marina
Un oficial 1º con $ 1,000
Un ídem 2º con $ 700
Un oficial amanuense para la mesa del Ministro con $ 500
Un oficial archivero i de partes con $ 600
La gratificacion del ordenanza a 20 reales mensuales $ 30
Gastos de oficina $ 200
$ 7,730
9,230
$ 16,960

Núm. 581 [2] editar

PLAN DEL PODER JUDICIARIO
El señor Presidente $ 3,000
Dos jueces con 2,600 pesos $ 5,200
El procurador nacional $ 2,600
Un relator secretario $ 800
$ 11,600

Núm. 582 [3] editar

PLAN DE LA CÁMARA DE JUSTICIA
Rejente $ 2,600
Tres jueces a 2,500 pesos $ 7,500
Dos ajentes con 800 pesos $ 1,600
Dos relatores con 400 pesos i sus derechos $ 800
El portero con 200 pesos i sus derechos $ 200
$ 12,700

Núm. 533 [4] editar

PLAN DE LA CONTADURÍA MAYOR
Un contador mayor con $ 2,400
Primera mesa
Un oficial 1.º con $ 1,000
Un ídem 2.º con $ 700
Segunda mesa
Un oficial 1.º con $ 900
Un ídem 2.º" con $ 650
Un amanuense para la mesa del jefe con $ 500
Un archivero oficial de entradas i tomas de razón con $ 700
Dos pesos mensuales sobre sueldo del inválido que sirva de portero $ 24
Gastos de escritorio $ 200
$ 7,074

==== Núm. 584[5] ====


Los Ministros con 2,200 pesos anuales sin gratificacion ni sobre-sueldo por ramo propio o ajeno $ 4,400
Un oficial mayor que reúna la hacienda i tesorería con $ 1,200
Un idem 1.º $ 900
Un ídem 2.º $ 600
Un ídem 3.º $ 550
Un ídem 4.º $ 500
Un ídem 5.º $ 450
Un merino con $ 400
Dos idem con $ 300
Receptor $ 150
Gratificacion de portero $ 24
Gastos de oficina $ 200
$ 9,674

Núm. 585[6] editar

PLAN DE LA ADUANA JENERAL
Un contador con $ 2,000
Un tesorero con $ 2,000
Primera mesa
Un oficial 1.º con $ 850
Un ídem 2.ºcon $ 650
Segunda mesa
Un oficial 1.º con $ 800
Un ídem 2.º con $ 600
Oficiales que sirven indistintamente
Un oficial 3.º con $ 550
Un ídem 4.ºcon $ 500
Un merino amanuense con $ 400
Un segundo idem idem con $ 350
Dos vistas con 1,000 pesos cada uno $ 2,000
Un alcaide con $ 700
Un oficial de alcaidía $ 400
Su portero que es cobrador con $ 150
Gastos de oficina $ 200

$ 12,150

Núm. 586[7] editar

PLAN DE LA ADUANA DE VALPARAÍSO
Un administrador (sin casa) con $ 2,500
Un oficial mayor interventor $ 1,200
Un ídem 2.º con $ 800
Un ídem 3.º con $ 700
Un ídem 4.º con $ 600
Un amanuense merino con $ 500
Un vista con $ 2,000
Alcaide de almacén franco, (sin casa) $ 2,400
Un oficial 1.º con $ 700
Un ídem 2.º con $ 600
Alcaldía jeneral
Un alcaide (sin casa) $ 2,000
Un oficial de pluma $ 500
Un portero amanuense $ 300
$ 14,800

Núm. 587[8] editar


Plan del ejército
Veteranos
Milicianos armados i disciplinados
En Valdivia 500    1,000
En Concepción 1,500    5,500
En Santiago 2,000    6,500
En Coquimbo 500    2,500
4,500    15,000
4,500
20,000

Núm. 588 editar

Esta Corte tiene el honor de acompañar a V. E. la causa seguida por doña Tadea Olivos, con su hermano don Mariano, evacuando el informe que se le ha pedido.

La Corte saluda a V. E. con los sentimientos de su mas distinguida consideracion. —Suprema Corte de Justicia, Santiago, Mayo 24 de 1824. José Gregorio Argomedo. —José Gaspar Marin. —Santiago de Echévers. —Al Excmo. Senado Conservador i Lejislador.


Núm. 589 editar

En 22 de Abril próximo pasado, se circuló por esta caja a todas las provincias la órden para el remate de los tabacos, conforme nos previno hoi el Excmo. Senado, incluyendo al mismo tiempo a los delegados los suficientes carteles para que se fijasen en las villas cabeceras i sus partidos, llamándolos para el 1.º de Mayo, como se habia dispuesto por S. E. Hoi nos aprovechamos de esta ocasion para representar que aun se halla sin concluirse el reglamento que, para la dirección de los tabacos, se nos mandó formar en consorcio de los inspectores fiscales, a causa de no haberse resuelto por S. E. las consultas que elevamos sobre prohibición de siembras i otros particulares. Encarecemos también, con este motivo, al Excmo. Senado cuán perjudicial seria al Estado la libertad de semejantes siembras, que a mas de minorar el consumo considerablemente, facilitaría el contrabando por la semejanza que hoi le dan al tabaco del país con el estranjero, de modo que por una parte el contrabando i por otra el consumo del de aquí, arruinarían a los subastadores, en caso que compareciesen al remate sin haberse hecho la prohibición de las siembras, lo que dudamos con fundamentos por que, teniendo esta caja contestaciones de casi todas las provincias de haberse hecho las advertencias que encargamos i fijándose los carteles, aun no han parecido postores. También por otra parte nos hallamos perplejos para tratar de dicho remate con los que ocurrieren, faltándonos el reglamento que debe dirijirnos en esta materia, por no haberse resuelto las dudas propuestas, lo que recordamos a US. particularmente, para que se sirva hacerlo presente al Excmo. Senado.

Dios guarde a US. muchos años. —Caja Nacional de Descuentos, Santiago i Mayo 22 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Señor Secretario del Excmo. Senado.

Núm. 590 editar

Por la nota de US., de veintiuno del presente, quedamos instruidos de la resolución del Excmo. Senado, i sobre cuyo exacto cumplimiento fijaremos nuestra consideración.

Dios guarde a US. muchos años. —Caja Nacional de Descuentos, Santiago i Mayo 22 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Señor Secretario del Excmo. Senado.

Núm. 591 editar

Convencidos igualmente que el.Excmo. Senado, de los perjuicios que ocasiona a la Nación el retardar el remate de tabacos, hemos practicado para verificarlo cuántas dilijencias pudieran estar a nuestro alcance, parte de las cuales anunciamos a US., en nuestro oficio del 22, que pedimos se eleve al Excmo. Senado; pero, todo ha sido inútil, faltándonos el reglamento que principalmente debe instruirnos en el modo i forma de su plantificación. Al fin lo hemos recibido de los inspectores fiscales encargados de este trabajo; pero nos parece mui insuficiente, como lo esponemos a S. E., en nuestro oficio del 26, al que acompañamos dicho reglamento i que solo hoi lo pasamos a US., por habérnoslo impedido ayer el feriado. De modo que, en el mismo día 26, i cuando US., de órden del Senado nos reconvenía por la demora, era precisamente cuando estendíamos nuestro oficio de igual fecha, en que dábamos cuenta de lo acaecido, i con lo que tenemos el honor de contestar la apreciable nota de US. de 26 del corriente.

Dios guarde a US. muchos años. —Dirección de la Caja Nacional de Descuentos, Santiago i Mayo 28 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Señor Secretario del Exento. Senado doctor don Gabriel Ocampo.


Núm. 592 editar

En virtud de haber acordado el Excmo. Senado que, en consorcio de los inspectores fiscales, procediésemos a formar un reglamento que debiese dirijirnos en el remate de tabacos, naipes i licores estranjeros, se encargaron dichos señores inspectores de su formacion, en el que únicamente se limitaron a detallarlos privilejios que deben gozar los subastadores i precios a que han de vender las especies estancadas, pasándonos el que en copia acompañamos, i que en suma, es el mismo acuerdo del Senado, excepto las observaciones que hicieron sobre el artículo 7.º, i que van anotadas al pié de dicho acuerdo. Este reglamento nos parece mui incompleto, pues en él no se salvan ni aun se esponen las dificultades que precisamente deben ocurrir.

Primeramente observamos que, debiendo haber una factoría jeneral, en donde se provean los subastadores, no se resuelva el modo i forma con que deba establecerse, la habilitación que debe darle la caja, las precauciones que deben tomarse para que en ella no se introduzcan tabacos de mala calidad ni por otro conducto que el de la misma factoría; si deben ser visitados i por quiénes; si han de tener ajentes o dependientes; i detallar las facultades de éstos para que no turben las de los guardas en los puertos secos i de mar, donde creernos deben establecerse; qué providencias se han de tomar para que no haya versación en las personas, a cuyo cargo se pongan i a qué precio deban vender a los subastadores; qué jurisdicción deban tener sobre los guardas del Estado.

  1. Qué medidas deben tomarse para evitar el contrabando en las provincias, porque si se aplican a los aprehensores, como parece a los inspectores fiscales, queda entonces el temor de que los mismos subastadores puedan ser los contrabandistas i delatores al mismo tiempo, respecto a que la especie delatada se ha de adjudicar a ellos mismos, lo que seria mui perjudicial.
  1. . Qué precauciones han de tomarse para que unos administradores no internen las especies estancadas en las administraciones de otros, como asimismo la pena que deba aplicárseles por esto.
  2. Debe también señalarse otra pena para los subastadores que no cumplan el pago por semestres, i a los que se surtan de tabaco de mala calidad, por ser mas barato o cualquier otro motivo i provean de él a los pueblos.
  3. A qué precio deban vender los subastadores las especies, según su calidad.
  4. Qué privilejios deban éstos gozar.
  5. En qué proporcion han de surtirse de las diferentes clases de tabacos, porque siendo ellos los únicos que puedan venderlos, obligarían a los pueblos a consumir precisamente tal o cual especie de tabacos, según que a ellos les hiciese cuenta, surtirse únicamente de tal o cual clase.
  6. Qué providencias han de tomarse para acopiar los tabacos que existen en poder de particulares.
  7. Qué medidas deberán también tomarse en los licores para que éstos no salgan de las aduanas a manos de particulares sino a las factorías.
  8. Qué licores entran en la subasta como estranjeros.
  9. Si se permitirá la elaboración de cervezas, ratafias, rosoli, que aunque nos vienen del estranjero, hoi se fabrican en el país.
  10. En el estanco de naipes no se designan los precios a que deban venderse o si éstos i el de los licores deban ser arbitrarios, por razón de que cuanto mas caros se vendan tanto mas se dá lugar a fomentar la industria del país.
  11. Si debe permitirse en jeneral la factoría de naipes o si solo es privativa a los subastadores.
  12. Qué gracia o qué clase de indemnización se da a los subastadores que rematen las provincias distantes de las factorías, en razón ai gasto que tienen que hacer para la conducción de sus especies.
  13. Qué penas se impondrán a los que por convenios particulares eviten la concurrencia al remate, i qué precauciones se han de tomar para impedirlo.
  14. Qué jénero de fianzas deben dar los subastadores i hasta qué cantidad puede admitirse la de un particular.
  15. También deben señalarse las penas que sufran los que suban en la venta de las especies estancadas el precio que se les imponga.
  16. No teniendo la caja fondos que puedan igualar a los remates, debe haber una base que sirva para dar proporcionalmente a los subastadores alguna cantidad, según asciendan sus rentas.
  17. Debe, igualmente, decirse si en parte de las cantidades que ha de dar la caja a los subastadores, podrá ofrecerles efectos de comercio como ha encargado al Enviado. Falta también el cálculo al consumo que pueda haber en las provincias para que, arreglado a él, se puedan o nó admitir las posturas que se hagan.

Todas estas dificultades se nos ofrecen de pronto, i aunque los inspectores fiscales han notado también lo mismo; pero como el artículo 9.º del acuerdo del Excmo. Senado previene que el reglamento se forme de los precios a que deban vender los subastadores las especies estancadas i privilejios que deben gozar, no se estendíeron a mas dichos señores inspectores. Nosotros hacemos presente a S. E. todas estas dificultades, encargándole, sobre todo, que en el caso de mandar formar un reglamento mas estenso i adecuado, no admita consultas sobre artículos en particular por la urjencia con que se necesita, sino que, formándose el espresado reglamento del todo, se pase despues para su sanción, como últimamente se previene en el citado artículo 9.º del espresado reglamento.

Dios guarde a US muchos años. —Santiago i Mayo 27 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Domingo Eyzaguirre. —Señor Secretario del Excelentísimo Senado.

Núm. 593 editar

Artículo primero. Los tabacos i naipes se declaran estancados dentro de cuatro meses contados de la fecha de la publicación de este decreto, i los licores estranjeros dentro de seis.

Artículo primeroArt. 2.º}} La caja de descuentos procederá a rematar por partidas el tabaco de las especies indicadas, de modo que en todo Mayo se halle verificada esta operacion. Cada ramo se subastará con separación.

El remate de licores podrá hacerse o bien por todo el Estado o separadamente por cada una de las tres provincias de él. El de los naipes podrá hacerse en los mismos términos que la subasta de licores.

Art. 3.º La subasta se hará por cuatro años contados desde la fecha del estanco.

Art. 4.º La caja de descuentos entregará sin intereses a cada subastador, realizada una subasta, la cantidad misma a que asciende su valor anual en dinero i tabacos.

Art. 5.º Las cantidades entregadas a los su bastadores serán devueltas en igual forma a la conclusión de los cuatro años del remate.

Art. 6.º Los subastadores realizarán sus pagos a la caja de descuentos por semestres.

Art. 7.º Si la subasta del Artículo primero}}estanco de alguna de las provincias o partidos no se pudiere verificar, la dirección de la caja de descuentos, lo admi nistrará [9] del modo que juzgare mas conveniente.

Art. 8.º Los rematadores afianzarán a satisfacción de la caja de descuentos el valor de la subasta i cantidades que perciban.

Art. 9.º Inmediatamente se procederá por la inspección fiscal i la caja de descuentos, a la formacion de un reglamento a que se deban vender los subastadores las especies estancadas i los privilejios que deben disfrutar. El reglamento se presentará al Senado para su sanción, a la mayor brevedad

Es copia. Doctor Ocampo.

Núm. 594 [10] editar


Reglamento orgánico para la inspección fiscal, formado sobre las bases que da el título xxi de la constitucion.
Planta de la Inspección

Artículo primero. La Inspección Jeneral de rentas fiscales, públicas i municipales, está erijida por el Poder Lejislativo desde el 1.º de Enero del presente año.

Art. 2.º Sus jefes son los dos que el mismo Poder elijió.

Art. 3.º Por ahora no tendrán departamento particular, porque uno debe salir inmediatamente a practicar las visitas que ordena la Constitución, i el otro debe quedar en la capital, llenando todas las obligaciones de la Inspección.

Art. 4.º La Inspección tendrá cuatro oficia les, un archivero, dos amanuenses para los jefes i un portero.

Art. 5.º Sus dotaciones anuales serán las siguientes:

Un jefe $ 2,500
Otro $ 2,500
Oficial 1.º $ 1,000
Id. 2.º $ 800
Id. 3.º $ 600
Id. 4.º $ 500
Archivero $ 800
Un amanuense $ 300
Otro id. $ 300
Portero $100
Total  $ 9,400

Art. 6.º Se señalan a mas doscientos pesos para gastos de escritorio.

Art. 7.º El inspector que sale fuera de la capital será asistido con la dieta de seis pesos dia rios, i uno a cada oficial.

Art. 8.º Sedará para la Inspección un local que conste de un gabinete para los jefes, una sala para los oficiales, un cuarto para el archivero i una antesala.


Atribuciones

Artículo primero. La Inspección reclamará de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.

Art. 2.º Rejistrará las libranzas legales, es decir, las que procedan de leyes jenerales que no están abolidas i de las particulares que haya sancionado el Senado para determinados casos estraordinarios, i también las sentencias de los jueces i tribunales que contengan pago o liberacion fiscal.

Art. 3.º Dispondrá que se interpogan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conociere omision en sus ajentes.

Art. 4.º Si cuando se pasa a la Inspección una sentencia para ser rejistrada, viere que el Fisco no ha sido defendido, o que ella es injusta, pasará los autos al vice-procurador con un oficio, pidiendo que interponga la apelación, i que dé aviso al procurador jeneral para que la siga.

Art. 5.º Si la sentencia hubiese sido dada con audiencia del procurador jeneral, i éste no la siguiese, entonces la Inspección pasará al Tribunal una memoria detallada de las razones que tiene para apelar.

Art. 6.º Residenciará todas las jestiones de la Contaduría Mayor, i confirmará sus juicios.

Art. 7.º Todo juicio pronunciado por la Contaduría Mayor será examinado por la Inspección si no estuviese implicada, i si lo encontrare justo i arreglado a las leyes fiscales lo confirmará, i si nó pondrá su sentencia i lo remitirá a la Superintendencia.

Art. 8.º Si la parte que es juzgada por la Contaduría Mayor se encontrare agraviada, podrá apelar a la Sala de Ordenanza que determina la lei.

Art. 9.º Satisfará las dudas i consultas legales o reglamentarias de las administraciones generales.

Art. 10. Las decisiones que en los casos del artículo anterior diese a las administraciones, las trascribirá a la Contaduría Mayor para que las tenga presente en el juicio de cuentas.

Art. 11. Informará al Senado sobre el presu puesto anual que pase el Ministerio, i sobre la razón de las inversiones.

Art. 12. Este informe será reducido, a decir si las cantidades que se piden al Lejislativo son para gastarse legalmente, i si las inversiones lo han sido lo mismo.

Art. 13. Tomará razón i la rendirá al Gobierno del cumplimiento de las leyes fiscales.

Art. 14. Velará sobre la organización legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas i municipales del Estado.

Art. 15. Para poder desempeñar los dos artículos anteriores, la Inspección visitará todas las administraciones del Estado cuando lo crea conveniente, i obrará conforme se dirá en el

Art. 16. Informará anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administración de los ramos, i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de ios objetos de gastos públicos.

Art. 17. Los informes se darán al Senado cada año por medio de una memoria, i al Directorio cada vez que ocurra necesidad.

Art. 18. Pondrá las notas a las hojas de servicio de los jefes de rentas, i dará razón precisamente con ellas al Directorio.

Art. 19. Satisfará las consultas del Gobierno i Senado sobre objetos fiscales, i presentará los proyectos orgánicos.

ART 20 De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas, i el otro saldrá a visitar las oficinas de afuera.

Art. 21. En estas visitas se correjirán los abusos que se noten de las leyes i reglamentos; se establecerán todas las disposiciones supremas que no estén en observancia, se examinará la conducta, actividad i aptitud de las funcionarios; i se dará cuenta al Gobierno de ella, pudiendo suspenderlos si tuviesen mala versación, hasta la resolución suprema.

Art. 22. Los inspectores convendrán entre sí sobre los departamentos que deba visitar cada uno, pues siendo iguales en rango i antigüedad, la lei no puede por ahora determinar el órden de turno i forma de servicios, como previene el artículo 247 de la Constitución.

Art. 23. Sin embargo de lo antedicho, los inspectores trabajarán el reglamento interior de su oficina, que contenga la división délos trabajos, el número de libros que daba haber i el órden de llevarlos, i lo pasará al Gobierno. —Fernando Errázuriz. Benavente.

Discutido i aprobado en el Consejo. —Santiago, Mayo 25 de 1825. Argomedo. —Marin. —Vial.

Núm. 595 editar

Excmo. Señor:

Si la Aduana de Valparaíso considera de alguna entidad el reparo que indica sobre los dos reales impuestos a cada bulto en almacenes francos, por la diferencia de volúmenes, no es de ménos consideración el que pondremos. Calcúlese la diferencia que hai entre una barrica de loza que compone tres o cuatro quintales, i otros tantos compuestos de trajes de punto de hilo, que si tienen gran diferencia en el bulto, la tienen grandísima en sus valores, así es que, en nuestra opinion, o se gravan los bultos de almacenaje con un cuarto por ciento según los valores que les den los vistas en presencia de las facturas, o se cobra un real por quintal; empero, calculado como parece al Supremo Gobierno, porque el romanaje seria impracticable. Es cuanto tenemos que esponer a V. E. en el particular. —Aduana Jeneral de Santiago, Mayo 25 de 1824. —José Manuel de Astorga. —José María Lafebre. —Juan Agustin Beiner.

Núm. 596 editar

Excmo. Señor:

El almacenaje se cobra en razón del sitio o hueco que ocupa en almacenes la pieza o bulto, i no por la de sus valores, sobre que paga el derecho del 3 por ciento de tránsito: sobre este concepto debemos arreglarnos a aquél i no a éste para su pago, i en esta razón se consideró siempre como pieza la que contiene o pesa dos quintales, sobre una arroba de mas o ménos, a la vista i cálculo pronto; así es que, cuando pagaba un medio real el fardo de azúcar, se cobraba de los que contenia cuatro panes íntegros, un cuartillo de los de dos panes, i solo un octavo por cada pan suelto, i así de las demás especies; por eso creemos que el dictámen del Excmo. Señor Supremo Director, en su nota anterior del 20, es justamente arreglado a la práctica i decisiones del reglamento de 1813 sobre el particular. —Santiago, 26 de Mayo de 1824. Agustín de Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre.

Núm. 597 editar

Tengo el honor de incluir a V. E. las observaciones que ha hecho el Senado a cerca de la Constitución política militar.

Con este motivo, el Senado renueva a V. E. sus consideraciones. —Sala del Senado, Santiago i Mayo 28 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 598 editar

Acompaño a Uds. el oficio del Gobierno, pidiendo se le faculte para la creación de billetes, para que se sirvan Uds. evacuar el informe que se les pide con esta fecha.

Reitero a Uds. mis consideraciones i respetos. -Secretaría del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —A los Inspectores Fiscales.


Núm. 599 editar

Tengo el honor de incluirá Uds. el presupuesto de gastos del presente año, para los fines que indica el decreto de esta fecha, ofreciéndoles mis consideraciones i respetos. —Secretaría del Senado, Santiago i Mayo 28 de 1824. —A la Inspección Fiscal.

Núm. 600 editar

Tengo el honor de acompañar a S. E. el reglamento de justicia, que se ha servido sancionar el Senado Conservador, encareciéndole, de su órden, que se mande imprimir a la mayor brevedad para evitar los males que se advierten en la administracion de justicia por defecto de esta lei.

Con este motivo, protesto a V. E. los sentimientos de mi alta consideración i aprecio. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 601 editar

Incluyo a Uds. el proyecto de lei del Gobierno, para nombram ento de un defensor fiscal en la provincia de Concepción, para los fines indicados en el decreto de esta fecha.

Protesto a Uds. mi aprecio i consideración. —Secretaría del Senado, Santiago, Junio 1.º de 1824. —A los Inspectores Fiscales.

Núm. 602 editar

Hace mucho tiempo que los pueblos sienten vivamente los males anexos a la desorganización de la hacienda pública i que su defecto ha traido sobre ellos los funestos efectos que le son consiguientes. Por este principio, se han visto gravados muchas veces arbitrariamente i se les ha hecho sufrir todo jénero de estorsiones regularizadas. Este fué el motivo en que se fundaron sus quejas contra la anterior administración i las que causaron el movimiento jeneral que fué el anuncio cierto de su descontento, así es que para acallar el clamor universal i llenar los votos de los pueblos, el Congreso de Plenipotenciarios creyó de su primer deber disponer en sus acuerdos la reunión de la Representación Nacional recomendándole altamente la formación del plan jeneral de Hacienda. El Soberano Congreso, por su parte, secundó las miras de el de Plenipotenciarios i aunque la comision especial destinada a este objeto adelantó mucho sus trabajos, no le fue posible llevarlos hasta su conclusión por la prontitud con que el Congreso cerró sus sesiones.

Este, al disolverse, espuso al actual Senado en el decreto adicional a la Constitución la obligación de sancionar a la mayor brevedad el plan orgánico i económico de Hacienda, que le presentasen los inspectores fiscales encargados de este trabajo. El Senado, deseando llenar este soberano encargo i satisfacer los votos de los pueblos, ha practicado cuantas jestiones han estado a sus alcances para realizarlos; pero, encontrando siempre obstáculos que retardan la conclusión i sanción de la lei de que tal vez esclusivamente depende la felicidad pública, el arreglo de las rentas i oficinas fiscales, plan de contribuciones, gastos del ejército i marina i de las economías que se pueden plantificar en todos los ramos de la administración, se ha contraído sériamente a investigar el medio mas a propósito para remover impedimentos, conseguir el fin propuesto, i despues de prolijas discusiones, ha acordado se esponga a V. E. que la medida mas conveniente para la organización de la Hacienda es el nombramiento de una comision compuesta de los inspectores fiscales, contador mayor, un jefe de la aduana i un sujeto que tenga conocimientos en milicia i marina, que se encargue de la pronta formacion del plan jeneral de este ramo; que esta comision sea presidida por el senador inspector de Hacienda, que diariamente asista todas las noches a su sala de sesiones por el tiempo i a la hora que V. E. designe, i que a fin de excitar a los individuos de la comision auna contracción continuada en sus trabajos, el senador inspector ponga en noticia del Senado i Gobierno cualquiera falta de asistencia de aquéllos.

El Senado espera que, penetrado V. E. como él de las ventajas de esta medida, se sirva plantificarla con todo el celo que inspira el loable objeto a que se dirije; dignándose aceptar los ofrecimientos de consideración con que lo saluda. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 603 editar

OBSERVACIONES AL REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN

Artículo 2.º —De la planta de la inspección. —Debe redactarse en los términos siguientes: "Sus jefes son los dos que el mismo Poder elijió, a quienes están sujetas todas lias oficinas, rentas i administraciones fiscales i públicas del Estado. Su rango es el de Consejero de Estado, i dependen solamente de la Superintendencia Jeneral." Así juzga el Senado debe correr este artículo para que ninguna oficina de Hacienda pública o municipal arguya independencia de la Inspección, ni los jefes de ésta duden del rango que les corresponde. La Constitución hace miembros natos del Consejo a los inspectores cuando pone en manos de S. E. la facultad de nombrar para este destino a cualquiera de ellos; i por esto se les declara el rango de miembros honorarios del Consejo.

Artículo 4.º —De las atribuciones. —Para que diga conformidad este artículo con lo dispuesto en el título IX del reglamento de justicia i especialmente con los artículos 32 i 33 del mismo, debe redactarse de la manera siguiente: "Si cuando se pasa a la Inspección una sentencia para ser rejistrada, viese que el Fisco no ha sido defendido o que ella es injusta, de acuerdo con el procurador nacional, pasará los autos al vice-procurador, para que interpóngalos recursos legales."

Artículo 5.º —Debe añadirse al fin la cláusula siguiente: "Esta misma memoria será obligada a dirijir la Inspección a la Corte de Apelaciones, en el caso del artículo 90 del reglamento de justicia." El Senado cree que están mejor defendidos los derechos del Fisco, si la Corte de Apelaciones en el caso indicado, no confirma o revoca la sentencia pronunciada contra el Fisco sino despues de haber visto la memoria de la Inspección."

Artículo 6.º —Debe agregarse al fin: "I para ello examinará en segunda i última instancia todas las cuentas del Estado, bien sean fiscales, públicas o municipales." Una de las ventajas mas conocidas que produce al Estado la Inspección, es la de rever las cuentas i juicios que ha examinado i pronunciado la Contaduría Mayor; de este modo los intereses déla Hacienda fiscal, pública i municipal, no quedan abandonados a la opinion de un hombre solo, i la Inspección, que tiene el encargo de informar al Directorio sobre la conducta ministerial i aptitudes de todos los empleados de Hacienda, toma un conocimiento exacto de estas cualidades en el segundo exámen de las cuentas i revisión de los juicios.

Artículo 21. —Debe redactarse su segunda parte en los términos siguientes: "Se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios i en caso de suspender a alguno, lo pondrán en noticia del Intendente o delegado respectivo, para que si el empleado no está subrogado por la lei, nombre momentáneamente el que debe sustituirle i dé cuenta al Director Supremo para que provea el interinato; pero en todo caso remite los antecedentes que han motivado la suspensión al tribunal a quien corresponda el juzgamiento.

Artículo 23. —Debe añadirse al fin: "Si no se convinieren entre sí para practicar la visita, lo verificarán por sorteo ante un actuario."

Es copia. Doctor Ocampo.

Núm. 604 editar

El Senado ha tomado en consideración la consulta de V. E., sobre el decreto de almacenaje establecido en el artículo 5.º de la lei de almacenes francos, i despues de prolijas discusiones sobre ella, ha venido en acordar que si el Estado tiene alguna responsabilidad en los almacenes francos por razón de avería, se pague el cuatro por ciento sobre valor de especie; pero, que si no la tuviere, se cobre un real por quintal, pero calculado verificándose lo mismo en las piezas cuyo peso no alcance al indicado.

Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., en contestación a su honorable nota de esta referencia. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —Al Supremo Director Delegado.


Núm. 605 editar

El Senado ha considerado detenidamente la nota de Uds., número 65, i penetrado de las poderosas razones que esponen para demostrar la insuficiencia del reglamento organizado por la inspección fiscal, sobre el remate de tabacos, ha acordado encargar a Uds. de la formacion de otro conforme a las observaciones que le presentan en su indicada.

El Senado espera fundadamente del celo público de Uds. que formarán el reglamento indicado, a la mayor brevedad, consultando en lo que tuvieren por conveniente con los inspectores fiscales, si estuvieren espeditos o con la persona que fuere del agrado de Uds.

Con lo que dejo contestada la honorable de Uds. de esta referencia. —Secretaría del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —A los Directores de la Caja de Descuentos.

Núm. 606 editar

El Senado ha visto el informe de S. E., en el espediente de doña Tadea Olivos, i en su consecuencia, ha acordado se devuelva a V. E. aquél para que evacúe el dictámen decretado, previniéndole que, el opinar sobre la absoluta inhabilidad de los jueces, no implica a V. E. para juzgar sobre las demás nulidades intrínsecas i constitucionales que pudieran padecer los juicios que, por informar sobre la incompetencia i lejitimidad de los jueces que conocieron del recurso de nulidad e injusticia notoria, interpuesto por la citada Olivos, no queda V. E. implicado para conocer sobre la justicia intrínseca de las solicitudes de las partes.

Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., para los efectos consiguientes. —Sala del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. —A la Corte Suprema de Justicia. ==== Núm. 607 ====

Incluyo a US. la representación de los escribanos de Valparaíso, para los fines indicados en el decreto de esta referencia, ofreciéndole con este motivo mi consideración i aprecio. —Secretaría del Senado, Santiago i Junio 1.º de 1824. Al Contador Mayor.



Núm. 608 editar

El Senado me ha ordenado encarezca a US. la urjencia del informe que se le pidió a la Comision Especial de Hacienda, con fecha 25 de Febrero, sobre lo nuevamente espuesto por el actual Plenipotenciario del Perú, en órden a la liquidación para el pago de millón i medio suplido a aquel Gobierno, respecto al próximo regreso de este Ministro, por cuyo motivo le concede a US. 24 horas, para que, en este término, se sirva evacuarlo en unión del señor don Juan de Dios Vial del Rio i don Rafael Correa, como miembros que fueron de dicha Comision.

Con este motivo, ofrezco a US. los sentimientos de mi mayor consideración. —Secretaría del Senado, Santiago i Junio 4 de 1824. A don Agustin Vial, inspector fiscal.



Núm. 609 editar

El Senado me ordena pida a US. informe en unión del señor don Agustin Vial i don Rafael Correa, sobre el estado en que quedó, al disolverse el Congreso, el reconocimiento de medio millón prestado al Perú, para lo que fueron comisionados, i que al mismo tiempo acompañe US. copia de la minuta de lo acordado, acerca de este particular con el ex-Plenipotenciario del Perú, don José Larrea, previniéndome diga a US. se despache el informe en el perentorio término de 24 horas.

Ofrezco a US. mi respeto i consideración. —Secretaría del Senado, Santiago i Junio 4 de 1824. —A don Juan de Dios Vial.


Núm. 610 editar

En contestación a la nota de Uds., número 68, el Senado me ha ordenado anuncie a Uds. que se ha mandado a la Comision de Hacienda, que fué del Congreso, evacúe el informe que se le tiene pedido sobre lo estipulado con el ex-Plenipotenciario Larrea, a cerca del medio millón prestado al Perú. En el momento que aquélla despache su informe, tendré el honor de avisarlo a Uds., para los fines que me indican en su citada.

Ofrezco a Uds. mis consideraciones i respetos. —Secretaría del Senado, Santiago, Junio 5 de 1824. —A los señores Directores de la Caja de Descuentos.


  1. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años 1817 a 51, pajina 332, del archivo Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador)
  2. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161. años 1817 a 51, pajina 333. del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161. años 1817 a 51, pajina 334, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  4. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años de 1817 a 51, pajina 335, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  5. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años de 1817 a 51, pajina 336. del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  6. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años 1817 a 51, pájina 337, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  7. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años 1817 a 51, pajina 337, del archivo del Ministerio de Hacienda, (Nota del Recopilador.)
  8. Esta planilla ha sido trascrita del volumen titulado Miscelánea, tomo 161, años 1817 a 51, pájina 339, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  9. Por factorías en la forma siguiente: se nombrarán factores que administren bajo de lianza a satisfacción de los banqueros. Se les dará el veinte por ciento por su administración; pero siendo de su cuenta el gasto, pérdidas i estanqueros. Tendrán los privilejios del antiguo estanco. Los comisos que aprehendieren en la comprensión de sus factorías, serán a favor de los factores. Los tabacos de saña se venderán tanto por los subastadores como por las factorías, a cinco reales mazo. El virjinio a cinco reales libra. El habano, a ocho reales libra i el polvillo a cinco pesos libra. Los naipes, a cuatro reales baraja, i lus cigarros puros, a dieziseis pesos millar. —Es copia. —Francisco Javier de Errázuriz.
  10. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, tomo 158, años 1820 a 1827, pájina 118, del archivo del .Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)