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SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

puesto anual que pase el Ministerio, i sobre la razón de las inversiones.

Art. 12. Este informe será reducido, a decir si las cantidades que se piden al Lejislativo son para gastarse legalmente, i si las inversiones lo han sido lo mismo.

Art. 13. Tomará razón i la rendirá al Gobierno del cumplimiento de las leyes fiscales.

Art. 14. Velará sobre la organización legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas i municipales del Estado.

Art. 15. Para poder desempeñar los dos artículos anteriores, la Inspección visitará todas las administraciones del Estado cuando lo crea conveniente, i obrará conforme se dirá en el

Art. 16. Informará anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administración de los ramos, i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de ios objetos de gastos públicos.

Art. 17. Los informes se darán al Senado cada año por medio de una memoria, i al Directorio cada vez que ocurra necesidad.

Art. 18. Pondrá las notas a las hojas de servicio de los jefes de rentas, i dará razón precisamente con ellas al Directorio.

Art. 19. Satisfará las consultas del Gobierno i Senado sobre objetos fiscales, i presentará los proyectos orgánicos.

ART 20 De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas, i el otro saldrá a visitar las oficinas de afuera.

Art. 21. En estas visitas se correjirán los abusos que se noten de las leyes i reglamentos; se establecerán todas las disposiciones supremas que no estén en observancia, se examinará la conducta, actividad i aptitud de las funcionarios; i se dará cuenta al Gobierno de ella, pudiendo suspenderlos si tuviesen mala versación, hasta la resolución suprema.

Art. 22. Los inspectores convendrán entre sí sobre los departamentos que deba visitar cada uno, pues siendo iguales en rango i antigüedad, la lei no puede por ahora determinar el órden de turno i forma de servicios, como previene el artículo 247 de la Constitución.

Art. 23. Sin embargo de lo antedicho, los inspectores trabajarán el reglamento interior de su oficina, que contenga la división délos trabajos, el número de libros que daba haber i el órden de llevarlos, i lo pasará al Gobierno. —Fernando Errázuriz. Benavente.

Discutido i aprobado en el Consejo. —Santiago, Mayo 25 de 1825. Argomedo. —Marin. —Vial.

Núm. 595

Excmo. Señor:

Si la Aduana de Valparaíso considera de alguna entidad el reparo que indica sobre los dos reales impuestos a cada bulto en almacenes francos, por la diferencia de volúmenes, no es de ménos consideración el que pondremos. Calcúlese la diferencia que hai entre una barrica de loza que compone tres o cuatro quintales, i otros tantos compuestos de trajes de punto de hilo, que si tienen gran diferencia en el bulto, la tienen grandísima en sus valores, así es que, en nuestra opinion, o se gravan los bultos de almacenaje con un cuarto por ciento según los valores que les den los vistas en presencia de las facturas, o se cobra un real por quintal; empero, calculado como parece al Supremo Gobierno, porque el romanaje seria impracticable. Es cuanto tenemos que esponer a V. E. en el particular. —Aduana Jeneral de Santiago, Mayo 25 de 1824. —José Manuel de Astorga. —José María Lafebre. —Juan Agustin Beiner.

Núm. 596

Excmo. Señor:

El almacenaje se cobra en razón del sitio o hueco que ocupa en almacenes la pieza o bulto, i no por la de sus valores, sobre que paga el derecho del 3 por ciento de tránsito: sobre este concepto debemos arreglarnos a aquél i no a éste para su pago, i en esta razón se consideró siempre como pieza la que contiene o pesa dos quintales, sobre una arroba de mas o ménos, a la vista i cálculo pronto; así es que, cuando pagaba un medio real el fardo de azúcar, se cobraba de los que contenia cuatro panes íntegros, un cuartillo de los de dos panes, i solo un octavo por cada pan suelto, i así de las demás especies; por eso creemos que el dictámen del Excmo. Señor Supremo Director, en su nota anterior del 20, es justamente arreglado a la práctica i decisiones del reglamento de 1813 sobre el particular. —Santiago, 26 de Mayo de 1824. Agustín de Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre.

Núm. 597

Tengo el honor de incluir a V. E. las observaciones que ha hecho el Senado a cerca de la Constitución política militar.

Con este motivo, el Senado renueva a V. E. sus consideraciones. —Sala del Senado, Santiago i Mayo 28 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 598

Acompaño a Uds. el oficio del Gobierno, pidiendo se le faculte para la creación de billetes,