Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/384

Esta página ha sido validada
380
SENADO CONSERVADOR

nistrará [1] del modo que juzgare mas conveniente.

Art. 8.º Los rematadores afianzarán a satisfacción de la caja de descuentos el valor de la subasta i cantidades que perciban.

Art. 9.º Inmediatamente se procederá por la inspección fiscal i la caja de descuentos, a la formacion de un reglamento a que se deban vender los subastadores las especies estancadas i los privilejios que deben disfrutar. El reglamento se presentará al Senado para su sanción, a la mayor brevedad

Es copia. Doctor Ocampo.

Núm. 594 [2]


Reglamento orgánico para la inspección fiscal, formado sobre las bases que da el título xxi de la constitucion.
Planta de la Inspección

Artículo primero. La Inspección Jeneral de rentas fiscales, públicas i municipales, está erijida por el Poder Lejislativo desde el 1.º de Enero del presente año.

Art. 2.º Sus jefes son los dos que el mismo Poder elijió.

Art. 3.º Por ahora no tendrán departamento particular, porque uno debe salir inmediatamente a practicar las visitas que ordena la Constitución, i el otro debe quedar en la capital, llenando todas las obligaciones de la Inspección.

Art. 4.º La Inspección tendrá cuatro oficia les, un archivero, dos amanuenses para los jefes i un portero.

Art. 5.º Sus dotaciones anuales serán las siguientes:

Un jefe $ 2,500
Otro $ 2,500
Oficial 1.º $ 1,000
Id. 2.º $ 800
Id. 3.º $ 600
Id. 4.º $ 500
Archivero $ 800
Un amanuense $ 300
Otro id. $ 300
Portero $100
Total  $ 9,400

Art. 6.º Se señalan a mas doscientos pesos para gastos de escritorio.

Art. 7.º El inspector que sale fuera de la capital será asistido con la dieta de seis pesos dia rios, i uno a cada oficial.

Art. 8.º Sedará para la Inspección un local que conste de un gabinete para los jefes, una sala para los oficiales, un cuarto para el archivero i una antesala.


Atribuciones

Artículo primero. La Inspección reclamará de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.

Art. 2.º Rejistrará las libranzas legales, es decir, las que procedan de leyes jenerales que no están abolidas i de las particulares que haya sancionado el Senado para determinados casos estraordinarios, i también las sentencias de los jueces i tribunales que contengan pago o liberacion fiscal.

Art. 3.º Dispondrá que se interpogan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conociere omision en sus ajentes.

Art. 4.º Si cuando se pasa a la Inspección una sentencia para ser rejistrada, viere que el Fisco no ha sido defendido, o que ella es injusta, pasará los autos al vice-procurador con un oficio, pidiendo que interponga la apelación, i que dé aviso al procurador jeneral para que la siga.

Art. 5.º Si la sentencia hubiese sido dada con audiencia del procurador jeneral, i éste no la siguiese, entonces la Inspección pasará al Tribunal una memoria detallada de las razones que tiene para apelar.

Art. 6.º Residenciará todas las jestiones de la Contaduría Mayor, i confirmará sus juicios.

Art. 7.º Todo juicio pronunciado por la Contaduría Mayor será examinado por la Inspección si no estuviese implicada, i si lo encontrare justo i arreglado a las leyes fiscales lo confirmará, i si nó pondrá su sentencia i lo remitirá a la Superintendencia.

Art. 8.º Si la parte que es juzgada por la Contaduría Mayor se encontrare agraviada, podrá apelar a la Sala de Ordenanza que determina la lei.

Art. 9.º Satisfará las dudas i consultas legales o reglamentarias de las administraciones generales.

Art. 10. Las decisiones que en los casos del artículo anterior diese a las administraciones, las trascribirá a la Contaduría Mayor para que las tenga presente en el juicio de cuentas.

Art. 11. Informará al Senado sobre el presu

  1. Por factorías en la forma siguiente: se nombrarán factores que administren bajo de lianza a satisfacción de los banqueros. Se les dará el veinte por ciento por su administración; pero siendo de su cuenta el gasto, pérdidas i estanqueros. Tendrán los privilejios del antiguo estanco. Los comisos que aprehendieren en la comprensión de sus factorías, serán a favor de los factores. Los tabacos de saña se venderán tanto por los subastadores como por las factorías, a cinco reales mazo. El virjinio a cinco reales libra. El habano, a ocho reales libra i el polvillo a cinco pesos libra. Los naipes, a cuatro reales baraja, i lus cigarros puros, a dieziseis pesos millar. —Es copia. —Francisco Javier de Errázuriz.
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, tomo 158, años 1820 a 1827, pájina 118, del archivo del .Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)