Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/372

Esta página ha sido validada
368
SENADO CONSERVADOR

conocer de ella, conforme a este reglamento.

Art. 119. El juez provee incontinenti si el motivo que se espresa es o nó bastante según la lei. En el segundo caso, la parte recusante queda por el mismo hecho condenada en la multa legal. En el primer caso, se procede a la prueba del motivo propuesto, oyendo el juez de oficio, si lo tiene por conveniente, al juez recusado, o haciéndole informar o absolver posiciones, si la parte lo pidiese; i oyendo, finalmente, al ministerio público; en los juicios por escrito, declarará si está o nó probada la causa para solo el objeto de absolver o condenar en la multa consignada a la parte recusante.

Art. 120. La consignación de toda multa de recusación debe hacerse en la capital en la tesorería del montepío de beneméritos; i en las otras delegaciones, en el teniente de ministros de la tesorería jeneral.

No es legal ni admisible la consignación hecha en otras personas u oficinas.

Art. 121. Para la recusación de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos.

Para la de un Ministro de la Cámara de Apelaciones, sesenta pesos.

Para la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, ochenta pesos.

Para la de un juez compromisario, si es recusado por la misma parte que lo nombró, cien pesos; si por la contraria, cuarenta.

Para la de un alcalde delegado, de apelaciones o conciliador, en los casos en que es necesario espresar causa, veinticinco pesos.

Para la de los subdelegados i prefectos, en los casos en que es necesario espresar causa, quince pesos.

Para la de los inspectores, cuatro pesos.

Art. 122 . Cuando la multa requerida por la lei para la recusación excede de la cuarta parte de la cantidad disputada en el pleito, la multa se entenderá solo hasta dicha cuarta parte.

Art. 123. A la tercera recusación que se interpusiere en un mismo pleito, se aumentará la multa con la mitad de la que corresponde a la primera recusación; i en las sucesivas se aumentará con la mitad de la anterior.

Art. 124. Si la causa pasa en apelación a otro juzgado i la parte recusa a uno de los individuos del juzgado ad quem, el aumento de la multa, de que habla el artículo anterior, de berá principiar desde ésta, si, unida a los anteriores forma el número de las tres que exije el artículo citado, i en este caso el aumento se entenderá sobre la multa de la primera recusación

Art. 125. No debe ser oida la recusación que se interpusiere despues de citadas las partes para oir sentencia, si el motivo que se espresare, a mas de ser legal, no hubiere ocurrido o sabídose despues de la citación.

Tampoco debe ser oida la recusación que se interpusiere, de un conciliador, despues que ya éste entró en conferencia con las partes, salvo en el caso del párrafo anterior.

Tampoco se oirá la recusación de un juez compromisario, despues que ya éste entró en conferencia ccn las partes, si no es por causa superviniente o sabida despues del nombramiento de compromisario; i en este caso no se tendrá por motivo legal de recusación el haber el compromisario dado indicios de su dictámen en las conferencias.

Art. 126. La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados, es inapelable; la que condena, lo es también, si la multa baja de ciento cincuenta pesos.

Art. 127. Es igualmente inapelable la que se pronunciare en las recusaciones de los conciba dores, alcaldes ordinarios i delegados de apelaciones, excepto el caso del artículo precedente.

Art. 128. En los juicios de mayor cuantía, puede apelarse de la sentencia que declare no ser bastante o no estar probada la causa propuesta para la recusación.

Art. 129. Cuando, representada por la parte la implicancia legal que tiene el juez, éste se declara no implicado, puede la parte que ha propuesto la implicancia apelar de tal declaración.

Art. 130. La recusación no suspende la prosecución de la causa jeneral, por el juez llamado por la lei a subrogar al recusado, pero la multa consignada queda de derecho aplicada al montepío de beneméritos, si a los ciento veinte dias de verificada la consignación, no presentare la parte recusante sentencia en que, decidiéndose a su favor el recurso de recusación, se le mande i devolver, a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria, en cuyo caso debe señalarse nuevo término perentorio para la conclusión del recurso.

Art. 131. Si el recusante es pobre, debe dar fianza para que si se declara injusta la recusación, sea penado, conforme al artículo 138. La fianza deberá comprender también la obligación de hacer constar que, en cada dos meses, ha hecho tres leclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior.

Art. 132. Conocen de las recusaciones:

  1. De la de un inspector, el prefecto respectivo.
  2. De la de un prefecto, el subdelegado respectivo.
  3. De la de un subdelegado, uno de los alcaldes ordinarios, i en la capital uno de los jueces de letras.
  4. De la de un alcalde ordinario, otro alcalde, o en su defecto, el rejidor mas antiguo.
  5. De la de un conciliador, en las cabeceras de departamento el juez de letras, en la capital el Rejente de la Cámara, en las otras delegaciones uno de los alcaldes ordinarios.
  6. De la de un delegado de apelaciones, el alcalde quien conoció en el asunto principal.