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SESION DE 22 DE ABRIL DE 1824

ACTA

Se abrió la sesión con la lectura del acta de la anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Leyóse un oficio del Gobierno en el que espone, con acuerdo del Consejo de Estado, que la nota del Senado, de 8 del presente, en que se sanciona que el sueldo del secretario del Enviado cerca de las Cortes de Europa debe salir del sueldo mismo de éste, es una formal derogación delasleyes de 11 de Enero de 1820, 4 de Noviembre de 1818 i 26 de Setiembre de 1821 i del acuerdo del Senado Conservador, de 24 de Marzo último; que el Senado no puede derogar lei ninguna, sin prévia iniciativa del Director; i que, buscando un medio de conciliar las intenciones del Senado con el cumplimiento de las leyes vijentes, ha dispuesto que el actual Enviado no tenga secretario especial, siéndolo de la Legación el que hoi existe, i vanándose solamente la persona, como lo exijen los intereses del Estado. Se tomó en consideración i despues de una discusión prolija, se acordó: "Contéstese al Gobierno, anunciándole que en el Senado no habia acuerdo ninguno de 24 de Marzo último, en que se ordenase lo contrario de lo dispuesto en la nota de 8 del corriente; i que está conforme con lo que propone en lo que no se oponga a las leyes vijentes.

El señor Prieto i Tagle dijeron que su opinion era que se guardase lo acordado por el Senado en 7 del corriente.

Reiteróse la lectura del oficio de los directores de la caja de descuentos, en que consultan si deben abonar al secretario de la Legación indicada cuatrocientas libras esterlinas de sueldo, como se los ordena el Gobierno en decreto que trascriben, i se acordó: "Contéstese a los banqueros, que el Senado los tiene autorizados para que traten con el Gobierno bajo su responsabilidad, del modo que crean mas ventajoso a los intereses del empréstito, en cualquier caso que ocurra."

Leyóse por primera vez la iniciativa del Gobierno para el establecimiento de almacenes francos en Valparaíso i se reservó para segunda discusión.

En este estado, se levantó la sesión. -Agustín de Eyzaguirre.Dr. Gabriel Ocampo.


ANEXOS

Núm. 465

El Gobierno acompaña al Senado el proyecto de lei sobre almacenes francos, que se ha discutido i aprobado en el Consejo de Estado, i recomienda su pronta sanción, atendiendo que este es el único medio de evitar el contrabando, dar actividad al comercio i cortar el curso a infinitas representaciones que, como la de don Ricardo E. Price, se hacen cada dia sobre privilejios para desembarcos.

La construcción de los almacenes en Valparaíso, a cuyo pronto remate ha excitado el Senado, en nota de hoi, demanda mucho tiempo i por los medios tomados en el proyecto se conciba la falta de ellos i el mejor estado de la renta.

Con esta oportunidad, me complazco de saludar al Senado con la debida consideración. —Ministerio de Hacienda, Santiago, 27 de Abril de 1824. -Fernando Errázuriz. —D. J. Benavente. —Al Excmo. Senado Conservador.


Núm. 466

PROYECTO DE LEI SOBRE ALMACENES FRANCOS

Artículo primero. Establécense en Valparaíso almacenes francos, desde el i.° de Mayo próximo.

Art. 2.º Miéntras no se edifican los almacenes proyectados, servirán a este destino los que posee actualmente el Estado i aquellos de particulares que estén mas próximos a la aduana, que se tomarán en arriendo i pagarán relijiosamente por su justo valor.

Art. 3.º Los almacenes arrendados serán entregados a los alcaides, bajo responsabilidad i sin intervención de los propietarios en ellos, sus patios ni puertas principales.

Art. 4.º El término de los almacenes francos será de ocho meses.

Art. 5.º Se pagará de almacenaje dos reales al mes por cada bulto.

Art. 6 .° La carga que quiera espenderse en el país se podrá estraer de almacenes en el todo o parte, i para el adeudo de los derechos se considerará como si acabase de desembarcar.

Art. 7.º Las mercaderías que se estraigan de los almacenes francos para reembarcar, pagarán el derecho del tres por ciento.

Art. 8 .° Siendo los almacenes poco capaces, no se admitirán en ellos los efectos de mucho volúmen i poco valor, como son mueblería, licores, alquitranes, carnes saladas, harinas, brea, fierro en barras, algodon en rama, azúcares fuera de cajones o cajas, yerba-mate en tercios, jabas de loza descubiertas, maderas, járcias, anclas, amarras, pipería abatida, brea, duelas, flejes, arroces en sacos, sebos, clavazón, menestras i granos sueltos, campeche, brasil, sal, mieles en botija o pipas, cacao en sacos, cobre, estaño, plomo en barra, aceites de pescado; los líquidos serán barrenados i los sólidos confrontados por el peso del diez por ciento.

Art. 9.º Los dueños de los efectos anteriores los podrán depositar en almacenes particulares, pero estarán sujetos a las visitas de un alcaide i