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SENADO CONSERVADOR

formarán al de los cabos que tuviere la casaca; por tanto, si los canelones fueran de oro, la pala será de plata, i al contrario; i para los terceros será la pala de paño azul turquí con tres estrellas bordadas de oro o de plata, según fueren los canelones, i al contorno de ella un ramo de hojas de laurel.

Art. 3.º Los oficiales jenerales cargarán las mismas charreteras que los coroneles; pero serán éstas siempre de oro, i las palas precisamente de color punzó; se distinguirán entre sí, en que el coronel jeneral llevará sobre la bocamanga i al contorno del cuello de la casaca un bordado de hilado de oro, figurando ramos de laurel, en el modo i forma que hasta aquí lo han acostum brado los brigadieres. El mariscal de campo, dos bordados en la bocamanga i uno en el cuello, el cual correrá en contorno de toda la zolapa; i el gran mariscal, tres bordados en la bocamanga, i uno que discurrirá al rededor del cuello, zolapa i faldón de toda la casaca.

Art. 4.º Llevará igualmente el coronel jeneral, una pluma blanca en el sombrero, i una faja de seda del mismo color, que le ceñirá la cintura, recojiéndola sobre el costado izquierdo, de donde penderán dos lazos con borlas i remates de oro; la misma pluma i faja, pero de color azul, cargará el mariscal de campo; e iguales insignias, pero de tres colores correspondientes a los de la bandera nacional llevará el gran mariscal. Esta superior clase i la de mariscal de campo usarán galor. de oro al contorno del ala del sombrero, cuyo distintivo no será permitido a los demás.

Art. 5.º Los jenerales en jefe, como un distintivo particular de su empleo, llevarán en campaña una banda de seda azul que cruce trasversalmente desde el hombro derecho al costado izquierdo en que vendrá a unirse, i de allí bajará en dos lazos que rematarán en borlas o rapacejos de oro.

Art. 6.º La misma insignia distinguirá al jefe del Estado Mayor, i a los jenerales i jefes de división, con la diferencia, que para el primero será de color blanco, i para los segundos, de color encarnado.

Art. 7.º Los ayudantes del jeneral en jefe, los del jefe de Estado Mayor, i de los jenerales i jefes de división, cargatán como insignia especial de su destino una faja de seda ceñida a la cintura, del mismo color que tuviese la banda del jefe, a cuyas inmediatas órdenes sirviese; con la distinción que en los lazos de ella no llevarán remates ni borlas de oro o plata, i la de que los ayudantes ele los jenerales i de los jefes de divisoin, para distinguirse del resto de los demás oficiales, llevarán faja bicolor de blanco i encarnado.

Art. 8.º Todos los jefes i oficiales, desde coronel inclusive abajo, cargarán, como un distintivo del carácter de oficial, una faja de seda encarnada a la cintura, pero sin remates ni mezcla alguna de oro o plata.

Art. 9.º Todo jefe, desde sarjento mayor arriba inclusive, con mando actual de cuerpo, brigada o división, llevará como insignia de su ejercicio jurisdiccional un bastoncillo de tres pulgadas de largo, de oro, o de plata, según los cabos de su uniforme, prendido en la zolapa de la casaca; pero el jeneral en jefe, el jefe del Estado Mayor i los grandes mariscales podrán llevarel bastón ordinario con puño de oro i cordon de seda negra.

Art. 10. El sombrero armado o elástico solo será usado por los jefes desde el gran mariscal hasta el sarjento mayor inclusive, aunque sean graduados, sin prohibírseles tampoco el uso de la gorra o morrion; pero de éstos i no de aquél usarán los capitanes hasta los subtenientes inclusives, a cuyas clases se niega absolutamente el uso del sombrero.

TÍTULO III
Honores i tratamientos

Artículo primero. Los honores militares, así en guarnición como en campaña, i los fúnebres serán los mismos que prescribe la Ordenanza jeneral del Ejército, entendiéndose bajo la correspondencia que tienen las clases que aquélla designa con las declaradas por este reglamento.

Art. 2.º En cuanto a los tratamientos verbal i por escrito, se observará igualmente la ordenanza, con esta distinción: que el de Excelencia se dará únicamente a los grandes mariscales; el de Señoría, desde mariscales de campo hasta coroneles inclusives, aunque sean graduados, i el de Usted llano, a las demás clases inferiores.

TITULO IV
Sueldos i gratificaciones

Artículo primero. Aunque el reglamento de sueldos que actualmente se observa en el Ejército adolece de vicios que por sí solo se hacen demostrables; sin embargo, no se procede por ahora a alterarlo hasta que, variadas las graves circunstancias que hoi existen, se haga esta obra con mas acierto i oportunidad, conforme a los principios de exactitud, método i justicia que se propone el Gobierno. Así es que, reservándose hasta su tiempo hacer en la materia las declaraciones convenientes, solo se determinan i fijan por este reglamento los sueldos que deben gozar los oficiales jenerales, para cuyos empleos nada se ha designado en el que se observa en el Ejército. Por tanto, se declara que los grandes mariscales deben gozar seis mil pesos de sueldo anual, en esta forma: el íntegro de dicha cantidad cuando se hallen en actual servicio; i solo cuatro mil doscientos pesos cuando no lo estuvieren; de modo que se les abonará mas o ménos sueldo, según se hallaren o no en actual i activo servicio. Los mariscales de campo gozarán de tres mil