Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Sesión del Senado Conservador, en 1 de abril de 1824

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Sesión del Senado Conservador, en 1 de abril de 1824
SENADO CONSERVADOR
SESION 48, EN 1.º DE ABRIL DE 1824
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Pago del sueldo del secretario i de los escribientes. —Observaciones al estanco del tabaco i citación de los directores de la caja de descuentos. —Informe sobre el presupuesto del año. —Fundación de una villa en Santa Rosa del Huasco. —Proyectos de fuerza permanente, de arreglo de las milicias i de sueldos. —Consulta del sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas. —Acta. ——Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director Delegado devuelve los proyectos de fuerza permanente, de sueldos i de uniformes V. sesión del 15 bis de Diciembre de 1823, i comunica que por las razones que espone ha suspendido su tramitación. (Anexos núms. 313 i 314. V. sesión del 19 bis de Marzo.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña en resolución una consulta del Sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas sobre la aplicación que se debe dar al senado-consulto de 19 de Noviembre de 1818. (Anexos núms. 315, 316, 317,318 i 319. V. sesión del 5 de Noviembre de 1818.)
  3. De otro oficio con que los inspectores fiscales devuelven el presupuesto de gastos del corriente año i esponen que no es incumbencia suya examinarlo. (V sesión del 18 de Marzo último.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Oficiar al Ejecutivo, encargándole el pago de los sueldos vencidos del secretario del Senado i de los escribientes de los senadores don Juan Egaña i don Diego Antonio Elizondo. (Anexo núm. 320. V. sesiones del 9 de Febrero, del 24 de Marzo i del 6 de Abril de 1824.)
  2. Sobre las observaciones hechas al proyecto de estanco del tabaco i otros artículos, citar para la próxima sesión a los directores de la caja de descuentos i a los inspectores fiscales. (Anexos núms. 321 i 322. V. sesiones del 31 de Marzo i del 2 de Abril de 1824.)
  3. Oficiar a los inspectores fiscales pasándoles nuevamente el presupuesto de gastos i haciéndoles ver que por la Constitución están obligados a dictaminar sobre todos los puntos en que el Senado lo exija. (Anexo núm. 323. V. sesión del 9.)
  4. Que se funde una villa en Santa Rosa del Huasco, si hai los elementos necesarios i que se tomen informes sobre la conveniencia de trasladar a aquél punto los empleados de hacienda residentes en Vallenar. (Anexo núm. 324. V. sesiones del 31 de Marzo de 1824. i del 24. de Julio de 1826.)
  5. Instar al Supremo Director Delegado a que tramite, sin esperar el regreso del Supremo Director propietario, los proyectos de fuerza permanente, de sueldos, de uniformes i de milicias a fin de cumplir, lo mandado por el Soberano Congreso. (Anexo núm. 325. V. sesiones del 8 de Mayo de 1824. i del 13 de Noviembre de 1826.)
  6. Reservar para otra sesión la resolucion de la consulta del sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas. (V. sesión del 3.)

ACTA editar

Se abrió con la lectura de la anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

El secretario representó al Senado que hacia tres meses que no se les pagaba i que ni aun tenian asignación hecha; i concluyó pidiendo que el Senado, penetrado de sus escaseces, adoptase alguna medida para que se les cubriese. Igualmente representó las continuas reclamaciones de los escribientes de los senadores encargados de la formacion de reglamentos para el abono de la asignación que se les hizo. Se tomó en consideración i se acordó se oficiase al Gobierno para que mande cubrirles los tres meses vencidos, a razón de los dos mil pesos anuales que tiene propuestos en la iniciativa de lei sobre sueldos, i que también se mande abonar a disposición de los señores senadores Egaña i Elizondo la asignación que se tiene señalada para sus escribientes.

Llamóse a discusión las observaciones hechas por los directores de la caja de descuentos e inspectores fiscales, sobre el estanco de tabacos, licores estranjeros i naipes: i teniéndose presente que seria oportuno oirles para acordar lo mas conveniente, se mandó se les citase para la sesión próxima.

Leyóse un oficio de los inspectores fiscales, devolviendo el presupuesto de gastos del presente año, apoyados en que la inspección no debe informar al Senado sino sobre los pasados por los Ministros i nó en los de la Contaduría Jeneral, como el presente. Se tomó en consideración i se acordó se haga entender a los inspectores que el presupuesto indicado ha sido remitido por el Gobierno; que el artículo 224, número 11 de la Constitución, les impone la obligación de satisfacer las consultan del Gobierno i Senado sobre objetos fiscales, i que en esta virtud se les devuelva aquél para que satisfagan el informe que se les tiene pedido.

Se tomó en consideración la representación de los vecinos del asiento de Santa Rosa del Huasco, en que solicitan se erija en él una villa, haciendo manifestación de las proporciones que hai para ello i de las utilidades que traerá al Erario i a la poblacion. El Senado, penetrado de las razones que esponen i especialmente de las detalladas en el informe del Intendente de Coquimbo, acordó la formacion de la villa, habiendo todos los elementos necesarios para la construcción de iglesia, cárcel i escuela de primeras letras, i que al mismo tiempo el Gobierno tome informe circunstanciado sobre si será conveniente que por la mayor proximidad a la costa del lugar indicado traería ventajas comerciales i fiscales el que se trasladasen a él el delegado i empleados de Hacienda que residen hoi en Vallenar.

Leyóse un oficio del Supremo Director, remitiendo el proyecto de la Comision Militar sobre guardias nacionales i el plan de sueldos, i esponiendo que ha creído conveniente suspender la iniciativa de estos proyectos hasta el arribo de S. E., el Supremo Director propietario, que, con mejores conocimientos técnicos, podrá verificarlo, añadiendo que el proyecto sobre fuerza permanente no puede tener efecto porque, según la Constitución, el Cuerpo Lejislativo debe fijar anualmente la fuerza del ejército. Se tomó en consideración i se resolvió se oficiase al Director, excitándolo nuevamente a que pase los proyectos enunciados en forma de lei, haciéndole presente que el Soberano Congreso encargó al Senado que el primer objeto de sus trabajos fuese la sanción de aquéllos, como uno de los objetos de primera importancia en las actuales circunstancias de la guerra, anunciándole que lo que debe tratarse es de la organización permanente del ejército i no del pié de fuerza que deba tener.

Leyóse un oficio del Supremo Director Delegado, en que pide al Senado declaración sobre la consulta que le dirijió el sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas por haber discordado con el contador, acompañado por implicancia del decano, i se reservó para otra sesión.

En este estado, se levantó la seson. —Agustín de Eyzaguirre. —Doctor Gabriel Ocampo.

ANEXOS editar

Núm. 313 editar

En contestación a la honorable nota del Excmo. i Senado, de 27 del actual, devuelve el Ejecutivo el proyecto de fuerza puramente, plan de vuel dos, el de uniformes i esposicion que la Comisión Militar hizo al Congreso al presentar sus trabajos, los únicos que existen en el Gobierno de los que sobre milicia remitió el Congreso, para que se pasasen al Senado constitucionalmente.

Todos estos proyectos se han presentado al Consejo de Estado, donde se creyó conveniente suspender la iniciativa hasta la llegada de S. E., el Supremo Director propietario, porque el Delegado i su Ministro secretario encargado del Despacho de la Guerra, han desconfiado de sus luces en la materia i han temido presentar la iniciativa de unas leyes que pueden comprometer la seguridad i defensa de la República.

Por otra parte, la Constitución política previene que el Cuerpo Lejislativo determine cada año la fuerza del Ejército, i por tanto no puede tener efecto el proyecto indicado, que trata de fijar la fuerza permanente para siempre. Cuando mas habría lugar para tratar ahora del ejército que debe haber en el presente año, i esto no puede ni aun sospecharse miéntras no se sepa el resultado de la espedicion a Chiloé i la guarnición que deba ponérsele, si fuésemos bastantes felices en aquella empresa. Por estas razones i otras muchas mas, que no es preciso aducir, el Gobierno Delegado ha acordado diferir la iniciativa de estas leyes.

El Director Delegado reitera al Excmo. Senado las consideraciones de su mas alto aprecio. —Santiago, Marzo 31 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo Senado Lejislador.

Núm. 314 editar

Habiéndose introducido en el ejército ciertas prácticas en el uso de las divisas i de otras insignias i distintivos militares, que aunque loables por su adecuada i natural aplicación, no tienen, por otra parte, mas título que los autorice sino el de la costumbre, la tolerancia o tácito consentimiento del Gobierno, agregándose a esto que algunas de ellas o se desvian o se oponen al testo literal de la ordenanza mandada observar espresamente en la Constitución provisoria del Estado, he resuelto, de acuerdo con el Excmo. Senado, para remover los inconvenientes que pueden suscitarse en la materia i dar un término a la arbitrariedad e indecisión en que hasta ahora se fluctúa, mandar se cumpla i observe en lo sucesivo el siguiente

REGLAMENTO PROVISIONAL
TÍTULO PRIMERO
Clases que debe haber entre los oficiales del Ejército

Artículo primero. Los oficiales del Ejército se dividirán en particulares i jenerales. De los particulares, así de infantería i caballería como de artillería e injeníeros, habrá seis clases, que nominándolas por un órden de ascendencia desde la inferior a la superior, se determinan en esta forma: subteniente o alférez, teniente segundo, teniente primero, capitan, sarjento mayor, teniente-coronel i coronel.

Art. 2.º Los subtenientes de bandera, los portaguiones i los portaestandartes serán considerados en la misma clase de los subtenientes o alféreces de compañía.

Art. 3.º Los ayudantes mayores se reputarán en la clase de tenientes primeros.

Art. 4.º Los tenientes de los cuerpos de caballería, que no tienen denominación de primeros ni segundos, serán considerados como tenientes primeros.

Art. 5.º La clase de sarjento mayor se estimará como escala precisa de ascenso i no puramente como empleo de mando actual en cuerpo, revocándose en esta parte la ordenanza jeneral del Ejército.

Art. 6.º Los comandantes efectivos de escuadrón serán considerados como tenientes-coroneles.

Art. 7.º Los oficiales jenerales se. dividirán en tres clases, que dispuestas por el mismo órden de ascendencia serán: la de coronel jeneral, la de mariscal de campo i la di gran mariscal, siendo ésta la última i superior clase en la escala del Ejército.

Art. 8.º La equivalencia de estas tres clases de oficiales jenerales a las que designa la ordenanza, deberá entenderse en estos términos: el coronel jeneral corresponderá al mariscal de campo, el mariscal de campo entre nosotros corresponderá al teniente jeneral. I el gran mariscal al capitan jeneral.

TÍTULO 11
Divisas e insignias con que han de distinguirse entre sí las clases i los empleos

Artículo primero. La divisa del subteniente de compañía o de bandera, del alférez, del portaestandarte o portaguión será un galón liso ancho de cinco hilos de oro o plata, según fueren los cabos de su uniforme, que volteará en contorno de la bocamanga de la casaca. El teniente primero i segundo i el ayudante mayor, dos de los mismos galones colocados en igual forma, i tres el capitan, puestos del propio modo i apartados entre sí un espacio igual al ancho del galón.

Art. 2.º Los sarjentos mayores, tenientes-coroneles i coroneles cargarán charreteras sobre los hombros con esta distinción, que para los primeros serán la pala i canelones de un mismo color o bien de oro o de plata, según sus cabos; para los segundos será la pala de color diverso al que tengan los canelones, los cuales siempre se uní formarán al de los cabos que tuviere la casaca; por tanto, si los canelones fueran de oro, la pala será de plata, i al contrario; i para los terceros será la pala de paño azul turquí con tres estrellas bordadas de oro o de plata, según fueren los canelones, i al contorno de ella un ramo de hojas de laurel.

Art. 3.º Los oficiales jenerales cargarán las mismas charreteras que los coroneles; pero serán éstas siempre de oro, i las palas precisamente de color punzó; se distinguirán entre sí, en que el coronel jeneral llevará sobre la bocamanga i al contorno del cuello de la casaca un bordado de hilado de oro, figurando ramos de laurel, en el modo i forma que hasta aquí lo han acostum brado los brigadieres. El mariscal de campo, dos bordados en la bocamanga i uno en el cuello, el cual correrá en contorno de toda la zolapa; i el gran mariscal, tres bordados en la bocamanga, i uno que discurrirá al rededor del cuello, zolapa i faldón de toda la casaca.

Art. 4.º Llevará igualmente el coronel jeneral, una pluma blanca en el sombrero, i una faja de seda del mismo color, que le ceñirá la cintura, recojiéndola sobre el costado izquierdo, de donde penderán dos lazos con borlas i remates de oro; la misma pluma i faja, pero de color azul, cargará el mariscal de campo; e iguales insignias, pero de tres colores correspondientes a los de la bandera nacional llevará el gran mariscal. Esta superior clase i la de mariscal de campo usarán galor. de oro al contorno del ala del sombrero, cuyo distintivo no será permitido a los demás.

Art. 5.º Los jenerales en jefe, como un distintivo particular de su empleo, llevarán en campaña una banda de seda azul que cruce trasversalmente desde el hombro derecho al costado izquierdo en que vendrá a unirse, i de allí bajará en dos lazos que rematarán en borlas o rapacejos de oro.

Art. 6.º La misma insignia distinguirá al jefe del Estado Mayor, i a los jenerales i jefes de división, con la diferencia, que para el primero será de color blanco, i para los segundos, de color encarnado.

Art. 7.º Los ayudantes del jeneral en jefe, los del jefe de Estado Mayor, i de los jenerales i jefes de división, cargatán como insignia especial de su destino una faja de seda ceñida a la cintura, del mismo color que tuviese la banda del jefe, a cuyas inmediatas órdenes sirviese; con la distinción que en los lazos de ella no llevarán remates ni borlas de oro o plata, i la de que los ayudantes ele los jenerales i de los jefes de divisoin, para distinguirse del resto de los demás oficiales, llevarán faja bicolor de blanco i encarnado.

Art. 8.º Todos los jefes i oficiales, desde coronel inclusive abajo, cargarán, como un distintivo del carácter de oficial, una faja de seda encarnada a la cintura, pero sin remates ni mezcla alguna de oro o plata.

Art. 9.º Todo jefe, desde sarjento mayor arriba inclusive, con mando actual de cuerpo, brigada o división, llevará como insignia de su ejercicio jurisdiccional un bastoncillo de tres pulgadas de largo, de oro, o de plata, según los cabos de su uniforme, prendido en la zolapa de la casaca; pero el jeneral en jefe, el jefe del Estado Mayor i los grandes mariscales podrán llevarel bastón ordinario con puño de oro i cordon de seda negra.

Art. 10. El sombrero armado o elástico solo será usado por los jefes desde el gran mariscal hasta el sarjento mayor inclusive, aunque sean graduados, sin prohibírseles tampoco el uso de la gorra o morrion; pero de éstos i no de aquél usarán los capitanes hasta los subtenientes inclusives, a cuyas clases se niega absolutamente el uso del sombrero.

TÍTULO III
Honores i tratamientos

Artículo primero. Los honores militares, así en guarnición como en campaña, i los fúnebres serán los mismos que prescribe la Ordenanza jeneral del Ejército, entendiéndose bajo la correspondencia que tienen las clases que aquélla designa con las declaradas por este reglamento.

Art. 2.º En cuanto a los tratamientos verbal i por escrito, se observará igualmente la ordenanza, con esta distinción: que el de Excelencia se dará únicamente a los grandes mariscales; el de Señoría, desde mariscales de campo hasta coroneles inclusives, aunque sean graduados, i el de Usted llano, a las demás clases inferiores.

TITULO IV
Sueldos i gratificaciones

Artículo primero. Aunque el reglamento de sueldos que actualmente se observa en el Ejército adolece de vicios que por sí solo se hacen demostrables; sin embargo, no se procede por ahora a alterarlo hasta que, variadas las graves circunstancias que hoi existen, se haga esta obra con mas acierto i oportunidad, conforme a los principios de exactitud, método i justicia que se propone el Gobierno. Así es que, reservándose hasta su tiempo hacer en la materia las declaraciones convenientes, solo se determinan i fijan por este reglamento los sueldos que deben gozar los oficiales jenerales, para cuyos empleos nada se ha designado en el que se observa en el Ejército. Por tanto, se declara que los grandes mariscales deben gozar seis mil pesos de sueldo anual, en esta forma: el íntegro de dicha cantidad cuando se hallen en actual servicio; i solo cuatro mil doscientos pesos cuando no lo estuvieren; de modo que se les abonará mas o ménos sueldo, según se hallaren o no en actual i activo servicio. Los mariscales de campo gozarán de tres mil seiscientos pesos anuales en toda circunstancia, i los coroneles jenerales, tres mil pesos del mismo modo.

Art. 2.º Los sueldos de que habla el artículo precedente, se abonarán íntegros, como que se han calculado libres de descuentos de inválidos i monte.

Art. 3.º Las gratificaciones de mesa se designarán cuando haya de formarse el reglamento jeneral de sueldos.

Núm. 315 editar

Acompaño a V. E. la consulta que, bajo el número 29, dirijió al Gobierno el sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas por haber discordado con el contador acompañado por implicancia del decano. El decreto del márjen instruirá a V. E. de las dudas que han ocurrido al Gobierno, cuando acordó pedir la declaración de V. E., a quien saluda con el mayor respeto. —Departamento de Hacienda, Santiago, Marzo 30 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excelentísimo Senado Conservador.

Núm. 316 editar

Excmo. Señor:

Para la decisión del reparo número 42 de los ofrecidos a la cuenta de la Tesorería Jeneral del año de mil ochocientos diezinueve que en copia se acompaña, se ha de servir V. E. resolver tres dudas que ocurren al tribunal:

1.ª Si en el acuerdo del Ilustre Cabildo de primero de Marzo de mil ochocientos diezisiete se consideraron los sueldos civiles del señor Supremo Director, sobre el que corresponde al grado militar, pues no se declara espresamente en dicho acuerdo.

2.ª Si hubo facultades en este poder por sí solo para derogar aquella lei, i mandar, como mandó, en decreto de quince de Junio del mismo año, que se abonasen dichos dos sueldos por las razones en que se funda.

3.ª Si quedó sin efecto esta determinación suprema i sin interpretación alguna por la que se promulgó por bando, fecha diezinueve de Noviembre de mil ochocientos dieziocho, para que no se pague en todo caso mas que un solo sueldo, pudiendo sí, el interesado reclamar el que mas ventaja le haga.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Tribunal de Cuentas, Santiago de Chile, Febrero 28 de 1824. —Excmo. Señor. —Francisco Solano Briceño. —Al Excmo. Señor Supremo Director de la República.

Elévese al Excmo. Senado Conservador i Lejislador, quien solo puede declarar si el senadoconsulto de diezinueve de Noviembre de mil ochocientos dieziocho, inserto en la Gaceta número 68 tomo I, es comprensivo al Director, como también si éste tuvo facultad para señalarse los sueldos que disfrutó ántes de esa fecha. —Santiago, Marzo 31 de 1824. —(Hai una rúbrica.) —Benavente.

Núm. 317 editar

Se absuelve de este reparo 42 (que a lo sumo debió formarse desde que el Director cedió i traspasó el Poder Lejislativo, el 23 de Octubre de 1818 en un Senado,) respecto de que dicho Senado Lejislativo, que no ignoraba que el Director Supremo tiraba el sueldo militar de su grado, a mas del de Director, no derogó espresamente su percibo por el artículo 3.º, capítulo título IV de la Constitución, sino que ántes, por contrario, le conservó el goce actual de su sueldo, privándole solo de los gajes, emolumentos o derechos en razón del empleo de Director; en cuyo supuesto no es estensivo al Director (sin una contradicción palpable) el decreto del mismo Director, de acuerdo con el Senado, de 19 de Noviembre siguiente, relativo a los demás empleados civiles, a quienes no se dejó en posesión del sueldo que actualmente gozaban, como se dejó al Director, sino solo la elección de uno de los dos que tuviesen. Este es mi dictámen. —Doctor Hipólito de Villegas.

Núm. 318 editar

COPIA DEL REPARO NÚMERO 42 DE LA CUENTA DE LA TESORERÍA JENERAL DEL AÑO DE 819

42. A fojas 122 i 91 del de 820, constan pagados al ex-Director don Bernardo O'Higgins, sus sueldos correspondientes al empleo de coronel de caballería, desde 12 de Febrero de 817 a fin de Junio del de 820, i se repara es indebido este pago de 9,175 pesos 468 reales, al especto de 226 al mes, en que han corrido 40 meses, 18 dias, con arreglo de ser prohibido el pago de dos sueldos a un mismo individuo, aunque sirva distintos empleos, según diversas órdenes i en particular por la novísima de 3 de Enero de 810, i declaración del Excmo. Senado de 19 de Noviembre de 818. —Tribunal de Cuentas i Diciembre 27 de 823. —Briceño.

Núm. 319 editar

CONTESTACION DE LOS MINISTROS DE DICHA TESORERÍA POR MEDIO DE SU APODERADO DON ILDEFONSO REDONDO

42. Las leyes que previenen que los emplea dos no puedan tirar dos sueldos, no comprende la Suprema Autoridad o a los Reyes. El senadoconsulto que se cita, fué una rectificación de las anteriores reaies órdenes, i por lo mismo no traspasaba sus límites. Consiguiente a estos principios, el ex Director don Bernardo O'Higgins, que reunía por la voluntad jeneral en el año de 1817 los tres poderes ejecutivo, lejislativo i judicial, declaró que don Hilarión de la Quintana, en quien delegó la Dirección, debia tirar el sueldo de su grado a mas de los 8,000 pesos de la Dirección; así los gozó éste i don Luis de la Cruz, que tuvo igual encargo. El Tribunal de Cuentas, en el examen, glosa i fenecimiento de las de la Tesorería Jeneral relativas a los años 817 i 818 no contradijo ni se opuso a semejantes pagos, ántes por el contrario, los aprobó, como consta de sus autos difinitivos sobre dichas cuentas. Para que la disposición senatoria comprendiese a la Suprema Autoridad, era necesario que derogase espresamente la lei dictada en favor de esta autoridad en el año de 817, como que era onerosa, i no estando comprendida en las anteriores disposiciones las personas de los Reyes, no debia recaer sobre ellos las disposiciones jenerales. El artículo 3.º del capítulo 1.º, título IV de la Constitución provisoria de 818, le señala al Director el sueldo que gozaba en aquella época; de consiguiente, estando en posesión de los 8,coo pesos de la Directadura i el sueldo de su grado, era precisa consecuencia su abono, pues, no derogándose espresamente la anterior disposición para que el Director llevase el sueldo de su grado, los Ministros no pudieron dejar de abonárselos; aunque el citado artículo no gozara algún otro emolumento, su dertcho debe entenderse por lo respectivo a la misma Directadura, i así es que el senado-consulto de 19 deNoviembre de 818, no se contrajo a los sueldos militares que gozaban los Directores a vista, ciencia i paciencia de todos, 10 debiendo ser de peor condicion que los jenera es de los Andes, que a mas demsús asignaciones traban el sueldo de sus grados. (Hai una rúbrica del apoderado.)

Núm. 320 editar

Tomando en consideración el Senado que se adeudan tres meses de sueldo a sus secretarios, no habiéndoseles hecho hasta el presente ni aun asignación, convencido de la justicia i de la imposibilidad en que los constituye la asistencia diaria al despacho para poderse proporcionar otros medios de subsistir, ha ordenado se oficie a V. E., para que se les mande pagar los tres meses de sueldo veritidos, a razón dedos mil pesos anuales a cada uno, como tiene propuesto V. E., en la iniciativa sobre sueldos, i al mismo tiempo que se abonen a disposición de los señores senadores Egaña i Elizondo, los sueldos que se tienen designados para sus escribientes durante el tiempo que trabajen en la formacion de reglamentos.

Con este motivo, el Senado tiene la honra de ofrecer a V. E. los sentimientos de su mas alta consideración. —Sala del Senado, Santiago i Abril 2 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.


Núm. 321 editar

El Senado me ordena cite a Uds. e inspectores fiscales a su sala de sesiones, para la oracion de este dia, con el objeto de que hagan algunas exposiciones acerca de las observaciones que me han dirijido en su nota número 32.

Lo que verifico, ofreciéndoles mis respetos i consideraciones. —Secretaiía del Senado, Santiago, Abril 1.º de 1824. —A los Directores de la Caja de Descuentos.

Núm. 322 editar

Con fecha de hoi, cité a Uds., de órden del Senado, para la sesión de esta noche; pero acordó despues que esta se difiera para por la mañaña, i en consecuencia se sirvan Uds. asistir para enlónces; lo que tengo el honor de comunicarles, ofreciéndoles mis respetos. —Secretaría del Senado, Santiago, Abril 1.º de 1824. —A los Directores dé la Caja de Descuentos e Inspectores Fiscales.

Núm. 323 editar

El Senado me encarga ponga en noticia de Uds. que el presupuesto de gastos de la Contaduría Jeneral, ha sido remitido por el Supremo Gobierno i que, en virtud del aitículo 223, número 11 de la Constitución, que les impone la obligación de satisfacer las consultas del Gobierno i Senado, sobre objetos fiscales, les devuelva aquél para que satisfagan el informe que se les tiene pedido.

Lo verifico, ofreciéndoles mis consideraciones. —Secretaría del Senado, Santiago, i Abril 3 de 1824. —A los Inspectores Fiscales.

Núm. 324 editar

El Senado, en sesión del 1.º del corriente, tomó en consideración la representación de los vecinos del asiento de Santa Rosa de Huasco, en que solicitan se erija en él una villa, i penetrado de las ventajas que este establecimiento debe traer al Erario i a la poblacion, i teniendo presente las razones que la recomiendan así en el oficio acompañatorio de V. E., como en el informe del Gobernador-Intendente de Coquimbo, ha resuelto la formacion de la villa, habiendo todos los elementos necesarios para la construcción de iglesia, cárcel i escuela de primeras letras, i que al mismo tiempo el Gobierno tome informes circunstanciales sobre si por la mayor proximidad a la costa del lugar indicado, ventajas comerciales i fiscales que se puedan reportar, convendría el que se trasladase a él, el delegado i empleados de hacienda que residen hoi en Vallenar.

Tengo el honor de devolver a V. E. el espediente i de reiterarle los ofrecimientos de mi consideración. —Sala del Senado, Santiago i Abril 3 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 325 editar

El Senado, al recibir de V.E. los trabajos de la Comision Militar del Soberano Congreso, que remite en su honorable nota de 31 del pasado, no ha podido ménos que recordar que aquel Cuerpo Soberano en el acta de su disolución dejó encargada al Senado la sanción de aquéllos, dentro del perentorio término de un mes. Observa también que distintos incidentes han retardado hasta el día su discusión, juntándose lo dispuesto por la Representación Nacional i que cuando parecía ningún obstáculo no se presentaba para su sanción, V.E. determina reservarla para la llegada de S. E., el Director propietario. El Senado prescinde de los motivos que espone V. E. para tomar esta medida, pero en cumplimiento de su deber tiene a bien excitar a V. E. a que pase los trabajos anunciados con la iniciativa constitucional para llenar el encargo congresal. Lo que tengo el honor de comunicar a V. E., devolviéndole los proyectos de esta referencia i ofreciéndole los sentimientos de mi mayor consideración i respeto. —Sala del Senado, Santiago i Abril 3 de 1824. —Al Supremo Director.

Núm. 326 editar

Para acordar lo mas conveniente en la solicitud de don Mariano Sarratea, el Senado me ordena cite a US. a su sala de sesiones, para la sesión de este dia a las 11. Lo que verifico, asegurándole mis respetos. —Secretaria del Senado, Santiago, Abril 2 de 1824. —Al Ministro de Hacienda.