Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/217

Esta página ha sido validada
213
SESION DE 31 DE MARZO DE 1824

tirá que ínterin se sustancia la primera esté conociendo un juez reprobado por las leyes?

Estos artículos muchas veces sufren ya el retardo de las dilaciones legales, ya el que ocasio nan las atenciones de los juzgados, i no será posible a las partes concluir las jestiones de una recusación en el momento mismo en que quieran.

En este caso, o sufren las partes las vejaciones de un juez implicado, o si no se les proporciona juez, padecen atrasos en sus negocios hasta que se defina la recusación interpuesta.

La lei debe evitar uno i otro estremo, moderándose según la presente observación.

Artículo 124. —Debe sustituirse por el siguiente: "La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados, es inapelable; la que condena lo es también, bajando de ciento cincuenta pesos."

Artículos 125 i 126. —Deben modificarse conforme a este artículo adicionado.

Artículo 128. —La primera parte debe reformarse conforme a la observación al párrafo 3.º del artículo 123.

La aplicación de la multa al montepío de beneméritos se deberá hacer dentro del término espresado en el artículo, a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria de que habla, en cuyo caso debe señalársele nuevo término perentorio para la conclusión del recurso. Debe añadirse un artículo en que se exija que el pobre que recusa, debe dar fianza de su persona para que, declarada injusta la recusación, sea penado conforme al artículo 135 del reglamento. La fianza debe espresar también la obligación de hacer constar que en cada dos meses ha hecho tres reclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior. Este parece el único medio que se puede tomar para evitar las recusaciones frecuentes que harán los pobres, excitados por la facilidad de las recusaciones.

Artículo 129, número 6.º —De la recusación de un delegado de apelaciones conocerá el juez que no juzgó en el asunto principal. Siempre será peligroso para el apelante que se remita la causa de la recusación al conocimiento del juez a quo. Porque el hecho solo de la apelación basta para que, naciendo en el corazon del juez una prevención contra aquél, lo incline a torcer su dirección para dar una idea de la temeridad del que no se conformó con su sentencia. Por esto es mas conveniente entienda de la recusación el juez que no está afectado de prevención alguna.

Artículo 130. —Las leyes siempre han mirado con desagrado la recusación de todo un tribunal, porque en ella siempre hai un motivo poderoso para juzgarse maliciosa.

Es difícil que todos los miembros de un juzgado se hallen afectados de motivos legales de recusación, i por esto es necesario no se faciliten demasiado estas recusaciones, i por lo mismo que se han moderado en las observaciones las multas del malicioso recusante, debe consignarse una por cada Ministro recusado.

Artículo 134. —Los relatores, escribanos i otros subalternos de un juzgado, deben ser recusables sin que se les pague derecho alguno. Lo que perciben es premio de su trabajo, por consiguiente, desde el momento mismo que no prestan sus servicios en las actuaciones judiciales, no hai principio alguno para que el juez le haga asignación de emolumentos. El que les subroga debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones.

Artículo 136. —Debe correr conforme a la observación hecha al artículo 121 a que se refiere.

Artículo 152. —Despues de éste debe ponerse un artículo en que se disponga que por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no deben estenderse los términos judiciales, ni retardarse el curso de las causas. Esta medida será mui conveniente para acelerar la finicion de los negocios, evitar las retardanzas maliciosas i los perjuicios que ellos ocasionan, distrayéndolos de sus mas sérias atenciones."

Leyóse un oficio del Supremo Director en que señalaba al Ministro Plenipotenciario cerca de los Gobiernos de Europa el sueldo de quince mil pesos pagaderos por semestres, i despues de haberse leido el senado-consulto de once de Enero de mil ochocientos veinte, se aprobó la asignación indicada, declarando se esprese que toda ella no es por vía de sueldo, sino porque no se le abona al Plenipotenciario gasto ninguno de ostentación diplomática, ni otros que estime necesarios para el desempeño de su misión, incluyendo en esto los gastos de escritorio i secretaría.

En este estado, se levantó la sesión. —Agustín de Eyzaguirre. —Dr. Gabriel Ocampo.

ANEXOS

Núm. 306

En conformidad a lo prevenido en el acuerdo del Senado Conservador, de 24 del que espira, el Director Supremo ha señalado al Ministro Plenipotenciario que ha nombrado cerca del Rei del Reino Unido de la Gran Bretaña i otros Estados de Europa, su sueldo legal como previene el mismo acuerdo, que es el designado por la lei de 11 de Enero de 1820, i que, en virtud de ella, ha gozado su antecesor desde su salida. Este sueldo se ha mandado cubrir entregándose al Enviado la mitad del primer año al salir de esta capital, la otra mitad cuando se halle en Lóndres; i sucesivamente, por semestres anticipados, encargándose a los administradores del Banco tengan en aquella Corte dinero pronto