Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Sesión del Senado Conservador, en 31 de marzo de 1824

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Sesión del Senado Conservador, en 31 de marzo de 1824
SENADO CONSERVADOR
SESION 47, EN 31 DE MARZO DE 1824
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta precedente. —Observaciones de la caja de descuentos sobre el remate del estanco del tabaco. —Proyecto de formacion de una villa en Santa Rosa del Huasco. —Aprobación de las observaciones al proyecto de reglamento judicial. —Sueldo del Ministro de Chile en Europa. —Renuncia de los inspectores fiscales, nombramiento de otros e instalación de la oficina. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director Delegado asigna un sueldo de quince mil pesos al Ministro de Chile en Europa. (Anexo núm. 306. V. sesión del 30.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña i patrocina una solicitud de los vecinos de Santa Rosa del Huasco, en demanda de que se funde en aquel lugar una villa. (Anexo núm. 307.)
  3. De otro oficio con que los directores de la caja de descuentos acompañan unas observaciones al proyecto de estanco del tabaco i otros artículos, i piden que el Senado se digne examinarlas i pesarlas ántes de hacer promulgar la lei del 13 de los corrientes. (Anexos núms. 308 i 309. V. sesión del 23.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Despues de alguna discusión dejar pendiente la de las observaciones hechas por la caja de descuentos al estanco del tabaco i otros artículos para tomar resolución próximamente. (V. sesión del 1º de Abril entrante.)
  2. Dejar asimismo para otra sesión la solicitud de los vecinos de Santa Rosa del Huasco, en demanda de que se cree una villa en aquel lugar. (V. sesión del 1.º de Abril entrante.)
  3. Aprobar las observaciones relativas al proyecto de reglamento de justicia en la forma que consta en el acta. (Anexo número 310. V. sesiones del 26 de Marzo i del 20 de Mayo de 1824.)
  4. Aprobar la asignación de 15,000 pesos de sueldo anual hecha por el Ejecutivo Í al Ministro de Chile en Europa, con cargo de que en ella se comprendan los gastos de representación i demás que el desempeño de la misión requiera. (Anexo núm. 311. V. sesiones del 3 idel y de Abril i del 8 de Mayo de 1824.)
  5. Oficiar al Ejecutivo encargándole que si los actuales inspectores fiscales insisten en la renuncia que han hecho, nombre otras personas en lugar de los renunciantes i les dé oficina i todo lo necesario para su inmediata instalación. (Anexo núm. 312. V. sesiones del 18 de Marzo i del 7 de Abril de 1824.)

ACTA editar

Se abrió con la lectura del acta anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Leyóse un oficio de la dirección de la caja de descuentos, contestatorio en que se le ordena ocurra al Gobierno para la circulación del decreto de 13 del corriente, al que acompaña una nota de observaciones sobre el estanco de tabacos, licores i naipes, esponiendo que hasta la resolución de aquéllas ha creido conveniente suspender ocurrir al Gobierno para la circulación del decreto. Se tomaron en consideración las observaciones indicadas, i despues de haberse hecho varias reflexiones sobre ellas, se reservaron para otra sesión.

Leyóse un oficio del Gobierno, acompañatorio de un espediente promovido por los vecinos del asiento de Santa Rosa delHuasco, en que solicitan se forme en él una villa.

El Director Supremo espone la conveniencia que resulta de la formacion de ésta, i la pasa al Senado, en virtud de lo prevenido en el número 8 del artículo 39 de la Constitución. Se mandó reservar para otia sesión.

Leyéronse las observaciones redactadas sobre el reglamento de justicia, i fueron aprobadas en los términos siguientes:

Artículo 6.º —La palabra de ancianos debe subrogarse por la de tenientes, por que a mas de ser aquélla inusitada en el país, la declaración de la ancianidad exijiria jestiones que retardarían la espedicion de justicia, i por que es necesario que cada inspector tenga una persona que haga sus veces en los casos que se halle legalmente impedido. En las subrogaciones sucesivas no tiene inconveniente el tenor del artículo.

Artículo 7.º —La conciliación debe hacerla el juez por sí solo.

Nada hai mas justo que el que la lei deje libertad al juez para llamar consejeros siempre que la complicación i arduidad del negocio i deseo de formarse ideas justas de él, lo hagan necesario, dejando a las partes la facultad de pedirlos en iguales casos. Nadie mejor que el juez, sobre quien gravita la responsabilidad de lo juzgado, sabrá discernir las ocasiones en que necesita de consejo, al mismo tiempo que el ínteres de las partes, el deseo de evitar las molestias i perjuicios de un litijio, las inclinará a conciliarse con mas cordialidad i franqueza; de este modo se alejan los malts que pueden causar los asociados, que siendo nombrados por las partes, convertirían su ministerio de paz en el de procuradores de las partes que imposibilitan la conciliación.

Artículo 10. —Este es conforme en todo al espíritu de la observación anterior.

Artículo 12. —La firma de los asociados en el libro de conciliación solo se exijirá en los casos de las correcciones anteriores.

Artículo 16. —Parece que no hai razón alguna para que excepcionen de la regla establecida en el artículo 15 los ausentes.

Para cualquier demanda deberán ser citados por los jueces o conciliadores los ausentes, para que comparezcan por sí o apoderado, con facultad de transíjir, siguiéndose la causa en caso contrario, como en rebeldía, i a costa del que no remitió el poder. Este siempre deberá tener la cláusula formal que faculte al podatario para conciliarse, porque de lo contrario se haria de peor condicion a la parte que está presente. También la estension de la regla establecida aun a los ausentes, es mas conforme a los artículos 167 i 171 de la Constitución.

Artículo 18. —La primera parte de este artículo en que se regla el método de conciliación en las causas de ausentes, se corrije por la observación anterior.

Artículo 21. —Debe añadirse a este: Con una lijera nocion de la Justicia, o probabilidad de la demanda intentada. La esperiencia nos enseña los graves perjuicios que ocasionan las providencias dictadas sin este requisito. Los mas sagrados derechos del hombre se esponen a ser violados desde el momento que se compele al juez a tomar medidas violentas, apoyado solo en la palabra del demandante. Dictar una lei de esta clase, es sin duda garantir la audacia i malicia de aquellos hombres que interponen querellas, animados por el rencor o por un carácter quisquilloso. El poder judicial es mas temible que los otros en sentir de un sábio, por que él puede hacer los mas grandes males i cometer los mas atroces atentados en la aplicación de las fórmulas judiciales, i al abrigo siempre de las leyes; así es que es necesario contener la libertad de los jueces, dentro de moderados límites, dejar espedito el curso de las acciones individuales, i dirijirlas con sabias precauciones de un modo que jamas puedan dañar al ciudadano virtuoso.

Tal cree el Senado la adición que propone.

Artículo 26. —Se cree mas exacta la espresion de eclesiástica que la de espiritual.

Artículo 31. —Antes de éste debe ponerse otro en la forma siguiente: "Los robos i otros delitos de la plebe, que solo merezcan la pena de cincuenta azotes o presidio urbano, se seguirán i condenarán por procesos verbales, siendo la apelación con solo la vista del juicio verbal."

El Senado cree necesaria la determinación de este artículo, porque juzga que este es el único medio de contener los crímenes que infestan aquella clase de la sociedad que, sin principios de moralidad, solo puede ser dirijida por los sentimientos del temor. Para los individuos que desconocen la virtud i el honor, siempre será el resorte mas poderoso para que cumplan siquiera sus deberes estemos, la irremisibilidad, prontitud i eficacia de la pena.

El artículo adicional propone todos estos objetos.

Artículo 36. —En los casos que el juez de letras de los departamentos tenga imposibilidad legal para el despacho de alguna causa, el Senado cree debe subrogarle uno de los alcaldes del mismo departamento, i no el juez de letras del mas inmediato, porque juzga equitativo i conveniente que las causas no se desaforen, ni que se arranquen a las partes de su tribunal natural para hacerle sufrir los perjuicios consiguientes al abandono de su domicilio i ocupaciones.

Esto también es conforme a la lejislacion que nos rije, que recomienda altamente la radicación de las causas en sus fueros respectivos con consulta.

Artículo 38. —La apelación, siguiendo los mismos principios indicados en la observación anterior, debe hacerse en los departamentos para ante el juez de letras del mismo, i en la capital, para ante la Corte de Apelaciones.

Artículo 41. —El nombramiento anticipado de jueces de apelaciones trae gravísimos inconvenientes. Prescindiendo de la inclinación que tiene todo juez nombrado por las partes a representar las veces de meros abogados de sus derechos, él abre la puerta al cohecho i prevaricación, que es imposible de contener con las mas sérias medidas. Por esto, la designación de jueces debe verificarse cuando llegue el caso de hacer uso del recurso.

Artículo 42. —El método para el nombramiento de jueces espresado en este artículo es benéfico. Él presenta a las partes las mismas ventajas que la elección del jury en los países donde está establecido este tribunal, i seria mui útil i seguro a las partes se hiciese estensivo a la primera i segunda instancia.

Artículo 46. —Se debe suprimir la parte que atribuye facultad a los alcaldes de conocer en primera instancia, solo como vicarios del juez de letras. La Constitución los califica de jueces ordinarios, confiriéndoles la autoridad de tales, en el número 1.º, artículo 220, con el que está en oposicion la vicaría de los alcaldes, de que habla este artículo.

Artículo 48. —Debe suprimirse la palabra dicte, i sustituirse por la de asesore, evitándose todas las espresiones en que se suponga que el juez de letras tiene jurisdicción ordinaria, fuera de la delegación que le está encargada.

Los jueces de letras, como se han establecido por la Constitución, son meros asesores en las causas que se promueven por escrito en las delegaciones, siendo solamente jueces ordinarios en aquella que se les ha confiado.

Es terminante el artículo 206 de la Constitución. A mas de esto, los alcaldes, según el número 1.º del artículo 120, donde no hai jueces de letras, son jueces ordinarios de primera instancia, i por esta calidad pueden concluir por sí mismos todas las dilijencias i trámites judiciales que corresponden a esta instancia, asesorándose con aquél o con cualquier otro abogado.

Artículo 49. —Este artículo debe reformarse conforme a la anterior observación, no solo para conformarse con las disposiciones constitucionales, sino también para no desaforar las causas e irrogar a las partes los perjuicios consiguientes a su traslación a grandes distancias, con el solo objeto de oir el pronunciamiento del juez de letras.

Artículo 52 i siguientes. —Debe quitarse la espresion de vicarios de apelaciones i subrogarse por la de delegados de apelaciones, conforme al artículo 163 de la Constitución.

Artículo 55, número 2º —También conoce de las vejaciones, dilaciones i otros crímenes de los delegados de apelaciones, conforme al artículo 156, número 2º de la Constitución, referente al número 1.º del 149 de la misma, número 4.º del mismo. Debe añadirse í que legalmente admitan apelación. Esta adición es conforme al artículo constitucional 147.

Artículo 62. —Este artículo debe redactarse i correr en los términos siguientes: "Ninguna causa podrá estar en acuerdo mas de quince dias, salvo en caso que sea necesario informar en derecho, que se permiten cincuenta." Si la lei debe propender a evitar el cohecho i prevaricación de los jueces, evitando las prolongadas retardaciones en el pronunciamiento de las sentencias, debe con igual conato dictar sabias medidas para contener los males que causa la lijereza, i las falsas nociones de una causa, asegurar el acierto de los jueces, promover la madurez en las decisiones i no esponer a las partes a que sufran los perjuicios causados por los jueces, que oprimidos i apremiados por el trascurso de los términos legales no consideran con la detención i circunspección necesarias los derechos de la justicia i de la verdad. El artículo concebido en los términos del reglamento solo se ha hecho cargo de los primeros, cuando ha olvidado las fatales consecuencias que causan las segundas. El artículo sustituido evita los riesgos de unas i otras, pues sin coartar ni estender demasiado el tiempo que necesitan los jueces para informarse del mérito de las causas, concilia la espedicion i celeridad con el acierto i circunspección en los juzgamientos.

Artículo 67. —Debe añadirse: "Salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial." Hai nulidad, que para pronunciarse sobre ellas basta solo la simple inspección de los autos; tal es la que resulta del defecto de citación de algunas de las partes; hai otras que necesitan para su esclarecimiento el serio exámen de las pruebas, como la suplantación de actos judiciales que no se han practicado. Las primeras podrán resolverse conforme al artículo; pero las de la segunda clase ¿como podrían patentizarse sin el auxilio de la sustanciacion? Sin duda que seria abrir una puerta flanea a los crímenes de los jueces i ministros de fe, dictar una lei que los pusiese al abrigo de las pruebas e inquisiciones legales, al mismo tiempo que se impusiese a las partes un silencio forzado para que no reclamen aquellos atentados de autoridad, que roban al hombre sus mas amados derechos. Este artículo retraerá también a las partes de interponer el recurso de nulidad en otro caso que en el que espresa; i esto autoriza mas la adición observada.

Artículo 86. —En lugar de vice-procurador póngase procurador jeneral o sus tenientes en las provincias Es mas justo que las sentencias dadas en los negocios de Hacienda se notifiquen al procurador jeneral que, según el número 6 del artículo 159 de la Constitución, se parte en todos los asuntos fiscales que, no a sus vice-procuradores que, según el 152 de la misma, son auxiliares de aquél, i en quienes no puede subrogarse la responsabilidad personal que tiene en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

Artículo 88 i siguientes. —Siempre que se hable de los vice-procuradores debe sustituirse la espresion de procurador jeneral por la razón incada; i para que no se dude el modo como deben espedir sus funciones estos empleados, se trascribe la siguiente disposición congresal:

"Se acordó que en el reglamento de justicia se esprese que el procurador jeneral nombre sus vice-procuradores; que él represente por sí en el Senado, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia i Cámara de Apelaciones, i los vice-procuradores en los juzgados inferiores, pero siempre rubricando las representaciones de éstos."

Artículo 89. —Debe añadirse que los inspectores fiscales manden interponer el recurso de apelación en las causas en que el Fisco fuese condenado, cualquiera que fuere la cantidad sobre que se verse el juicio. Las causas del Erario por todas circunstancias deben gozar de este privilejio principalmente si se tiene presente la apatía con que se promueven las acciones de los cuerpos morales, cuyo ínteres no afecta el del individuo que puede tocar los resortes del influjo. A mas de esto, el Erario sufriría grandes perjuicios si las sentencias dictadas contra él no fuesen apelables en cualquiera cantidad, pues será mui frecuente que la multiplicidad de estas cantidades le ocasione el mal de que está mui distante cualquier particular.

Artículo 100, número 3. —La causa criminal es una implicancia que inhabilita perfectamente. Terrible es el efecto que causan los resentimientos individuales en el corazon de los hombres. Ellos viven tanto cuanto dura la memoria del agravio i aquellas pocas veces malogran las ocasiones de satisfacerlos aunque sea a espensas de la justicia de sus remordimientos.

El lejislador debe proceder cuerdo para no hacer víctima del encono de un juez los derechos de justicia, i para no proporcionarle oportunidades en que verter el veneno de su venganza colocado tras el santuario mismo de la lei. Por todo esto es necesario no esponer los derechos del hombre a la decisión de un juez, que ciertamente escuchará mas bien la voz de sus remordimientos que la de la verdad. Pero, al mismo tiempo, es necesario que esta implicancia no se estienda mas allá del cuarto grado de consanguinidad i del segundo de afinidad, porque seria hacer resentirse del agravio a unos individuos que se hallan fuera de la esfera en que pueden obrar con imperio las relaciones de la sangre.

Artículo 103. —Debe añadirse que, una vez conformadas con el juez, las partes no podrán reclamar la implicancia, siendo sabedoras de ella. El que consiente en un juez, lo habilita por este solo hecho, aunque tenga inhabilidad legal; pero esto solo debe entenderse las partes la hayan conocido, porque ignorándola deben quedar siempre con la libertad de formalizarla en el momento que se les patentice. La facultad de pedir a un juez que se abstenga del conocimiento de una causa, en que se le juzga implicado, es demasiado preciosa, i los litigantes deben tenerla siempre espedita en la ejercitacion de sus acciones, mucho mas si se tiene presente el sinnúmero de causas ocultas que, sin poderse saber al principio de un juicio, hacen sospechosa la persona de un juez i la legalidad de su conducta. Las partes pueden solamente reclamar de motivos conocidos, i el no haberlos tenido en una época dada no debe coartarles el uso de este derecho inestimable; pero no obstante lo dicho, se deben dictar medidas para que no se interpongan reclamos maliciosos i se abuse de la lei, en la separación de los jueces naturales.

Artículo 107, números 4 i 5. —Deben reformarse conforme a la anterior observación para llevar una idea de uniformidad en las diposiciones, pero no estendiendo la del 5.º sino a los consanguíneos.

Artículo 107, número 7. —Debe decirse si el juez ha prestado o manifestado su dictámen en aquel pleito. A la cláusula segunda de este número debe también añadirse, al fin, la espresion como parte; porque seria dar un motivo de interpretaciones si no se espresase esta circunstancia, í los jueces justamente se retraerían de perseguir de oficio a los criminales, si esto habia de ser causa bastante para separarlos del conocimiento judicial de las causas, en que habian ejercido su noble oficio.

Artículo 108. —Antes de este debe colocarse otro en estos términos: "En las implicancias en que la decencia pública pida secreto, las recusaciones deben ser verbales." Esto cree nece sario el Senado, tanto para conservar a las partes la facultad de la recusación, sin una violenta coartación, como también para que no se ofenda la decencia pública con el descubrimiento de causas que deberían siempre sepultarse en el silencio.

También es mui necesario se coloque el artículo siguiente, para que los jueces no restrinjan la libertad de la recusación i los casos a que puede estenderse: "En todas las causas de recusación que no esprese la lei o este reglamento, procederán los jueces ex bono et cequo, i por principios de prudencia o probabilidad, de que no procede de malicia el recusante."

Artículo 111. —Está concebido en términos oscuros, i se debe redactar del modo siguiente: "Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa, dos conciliadores, esponiendo ante ellos mismos que se les recusa para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás se necesita espresar causa legal."

Artículo 113. —Debe añadirse: "la Suprema Corte de Justicia."

Artículo 114. —Este artículo debe reformarse conforme a la observación hecha al 108, con la que está en oposicion en la parte que exije que la recusación en los casos de que habla, se haga por escrito.

Artículo 116. —Este artículo debe reglar el método de interponerse la rectisacion en estos términos: "La recusación se pone ante el juez de la causa, presentando al mismo tiempo boleta de consignación de la multa legal. El juez se inhibe en el acto i remite el escrito de recusación i boleta al juez, que debe conocer de ella conforme al reglamento." Esta fórmula parece al Senado de la mas alta importancia, porque conservando a las partes ¡a garantía mas preciosa del hombre social, contiene saludablemente a los que intentaren abusar de ella, para deshacerse de un juez recto e inexorable.

Pocos hombres, habrá que, por corrupción o malicia, interpongan recursos que van a pagar irremisiblemente si no prueban las causas que los motivan.

Este es sin duda el medio mas a propósito que se puede hallar para que las partes sean juzgadas por jueces de su entera confianza, i para que este bien precioso altamente recomendado por la Constitución no se convierta por los recusantes en jperjuicio del órden judicial.

El juramento que se exije en el articulo del reglamento, es conveniente se suprima, porque la práctica ha demostrado que solo puede obrar en las conciencias timoratas; que las pasiones conducen a quebrantarlo a los corrompidos, la ignorancia a los que desconocen la relijiosidad con que deben guardarse, i que en los casos en que hai Ínteres en violarlo, se toma como una mera fórmula, que,sirve para cubrir con el velo de la verdad las maquinaciones de la injusticia. La prontitud e irremisíbilidad de la pena establecida, es sin duda una medida que puede contener mas que el juramento, las recusaciones maliciosas.

Por esto se cree que debe correr el artículo como se propone.

Artículo 117. —Debe espresarse que se oiga al Ministerio público en los juicios por escrito, pues en los verbales no parece necesario se siga este trámite, que retardaría siempre la resolución de la recusación.

Artículo 119. —Las penas establecidas en este artículo son exorbitantes.

La Constitución, al calificar la recusación por una de las garantías mas principales, encarga se le pongan pocas trabas; i se dsepreciaria esta indicación si las multas fuesen demasiado subidas, pues seria el modo de minorar el número de los que las intentan, i el mas seguro medio para imposibilitarlas. Por esto juzga el Senado deben modificarse de la manera siguiente:

Número 1. —Para la recusación de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos.

Número 2. —Para la de un Ministro de la Corte de Apelaciones sesenta pesos, i Corte Suprema ochenta pesos.

Número 3. —Para la de un juez compromisario o práctico cien pesos.

Número 4. —Para la de un alcalde o delegado de apelaciones veinticinco pesos.

Número 5. —Para la de los prefectos i subdelegados en los casos en que es necesario espresar causa, quince pesos.

Número 6. —Para la de los inspectores, cuatro pesos.

Artículo 120. —En lugar de la tercera parte, debe ponerse la cuarta, para no hacer graciosa la recusación cuando motivos justísimos la exijen.

Artículo 121. —Para acercarnos mas al espíritu de Constitución, i ampliar el favor de las recusaciones, debe ponerse en este artículo, que hasta la tercera recusación inclusive no se aumenta la multa, i que en ésta se aumente con la mitad de la primera multa, i así sucesivamente.

Artículo 122. —Corríjase según la observación anteriór, espresando que el exceso de la multa, según se ha observado, debe entenderse en una misma instancia i no en diversas.

Artículo 123, § 2.º —Debe añadirse: salvo en el caso del párrafo anterior, porque cualquiera que sea la clase del juez en ninguna época del juicio debe obligarse a las partes a que no interpongan la recusación por los motivos supervinientes a las jestíones practicadas por el juez. Esto es también conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede.

El § 3.º debe suprimirse. —Es injusto exijir la definición de una recusación para que sea admisible otra; porque frecuentemente sucederá que, recusado un juez, le subrogue otro que tenga implicancia legal para entender en la causa, i porque no se ha resuelto la primera recusación ¿no se admitirá la de un juez semejante? ¿Se permi tirá que ínterin se sustancia la primera esté conociendo un juez reprobado por las leyes?

Estos artículos muchas veces sufren ya el retardo de las dilaciones legales, ya el que ocasio nan las atenciones de los juzgados, i no será posible a las partes concluir las jestiones de una recusación en el momento mismo en que quieran.

En este caso, o sufren las partes las vejaciones de un juez implicado, o si no se les proporciona juez, padecen atrasos en sus negocios hasta que se defina la recusación interpuesta.

La lei debe evitar uno i otro estremo, moderándose según la presente observación.

Artículo 124. —Debe sustituirse por el siguiente: "La sentencia de recusación que declara legales los motivos alegados, es inapelable; la que condena lo es también, bajando de ciento cincuenta pesos."

Artículos 125 i 126. —Deben modificarse conforme a este artículo adicionado.

Artículo 128. —La primera parte debe reformarse conforme a la observación al párrafo 3.º del artículo 123.

La aplicación de la multa al montepío de beneméritos se deberá hacer dentro del término espresado en el artículo, a ménos que el recusante alegue justa causa para no presentar la sentencia absolutoria de que habla, en cuyo caso debe señalársele nuevo término perentorio para la conclusión del recurso. Debe añadirse un artículo en que se exija que el pobre que recusa, debe dar fianza de su persona para que, declarada injusta la recusación, sea penado conforme al artículo 135 del reglamento. La fianza debe espresar también la obligación de hacer constar que en cada dos meses ha hecho tres reclamaciones para el despacho de su recurso, bajo las mismas calidades del artículo anterior. Este parece el único medio que se puede tomar para evitar las recusaciones frecuentes que harán los pobres, excitados por la facilidad de las recusaciones.

Artículo 129, número 6.º —De la recusación de un delegado de apelaciones conocerá el juez que no juzgó en el asunto principal. Siempre será peligroso para el apelante que se remita la causa de la recusación al conocimiento del juez a quo. Porque el hecho solo de la apelación basta para que, naciendo en el corazon del juez una prevención contra aquél, lo incline a torcer su dirección para dar una idea de la temeridad del que no se conformó con su sentencia. Por esto es mas conveniente entienda de la recusación el juez que no está afectado de prevención alguna.

Artículo 130. —Las leyes siempre han mirado con desagrado la recusación de todo un tribunal, porque en ella siempre hai un motivo poderoso para juzgarse maliciosa.

Es difícil que todos los miembros de un juzgado se hallen afectados de motivos legales de recusación, i por esto es necesario no se faciliten demasiado estas recusaciones, i por lo mismo que se han moderado en las observaciones las multas del malicioso recusante, debe consignarse una por cada Ministro recusado.

Artículo 134. —Los relatores, escribanos i otros subalternos de un juzgado, deben ser recusables sin que se les pague derecho alguno. Lo que perciben es premio de su trabajo, por consiguiente, desde el momento mismo que no prestan sus servicios en las actuaciones judiciales, no hai principio alguno para que el juez le haga asignación de emolumentos. El que les subroga debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones.

Artículo 136. —Debe correr conforme a la observación hecha al artículo 121 a que se refiere.

Artículo 152. —Despues de éste debe ponerse un artículo en que se disponga que por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no deben estenderse los términos judiciales, ni retardarse el curso de las causas. Esta medida será mui conveniente para acelerar la finicion de los negocios, evitar las retardanzas maliciosas i los perjuicios que ellos ocasionan, distrayéndolos de sus mas sérias atenciones."

Leyóse un oficio del Supremo Director en que señalaba al Ministro Plenipotenciario cerca de los Gobiernos de Europa el sueldo de quince mil pesos pagaderos por semestres, i despues de haberse leido el senado-consulto de once de Enero de mil ochocientos veinte, se aprobó la asignación indicada, declarando se esprese que toda ella no es por vía de sueldo, sino porque no se le abona al Plenipotenciario gasto ninguno de ostentación diplomática, ni otros que estime necesarios para el desempeño de su misión, incluyendo en esto los gastos de escritorio i secretaría.

En este estado, se levantó la sesión. —Agustín de Eyzaguirre. —Dr. Gabriel Ocampo.

ANEXOS editar

Núm. 306 editar

En conformidad a lo prevenido en el acuerdo del Senado Conservador, de 24 del que espira, el Director Supremo ha señalado al Ministro Plenipotenciario que ha nombrado cerca del Rei del Reino Unido de la Gran Bretaña i otros Estados de Europa, su sueldo legal como previene el mismo acuerdo, que es el designado por la lei de 11 de Enero de 1820, i que, en virtud de ella, ha gozado su antecesor desde su salida. Este sueldo se ha mandado cubrir entregándose al Enviado la mitad del primer año al salir de esta capital, la otra mitad cuando se halle en Lóndres; i sucesivamente, por semestres anticipados, encargándose a los administradores del Banco tengan en aquella Corte dinero pronto para que sean seguras las entregas al Enviado en los términos prefijados. El debe partir mui en breve, como lo exijen los grandes i urjentes intereses de la Patria.

El Director Supremo lo avisa al Senado Conservador para su intelijencia; i, con este motivo, le repite las protestas de sus sentimientos de la mas alta consideración. —Palacio Directorial, Santiago de Chile, Marzo 31 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Senado Conservador.

Núm. 307 editar

El Director Supremo Delegado, en virtud de lo prevenido en el número 8 del artículo 39 de la Constitución, eleva a la consideración del Senado Conservador el adjunto espediente promovido por ios vecinos del asiento de Santa Rosa del Huasco, solicitando que se forme una villa en el espresado lugar. El Director, ántes de dar este paso, reunió su Consejo de Estado, en donde se discutió el asunto conforme a la Constitución, i, oido su acuerdo, ha determinado hacer presente al Senado Conservador, que seria mui conveniente i aun necesaria la formacion de esta villa, atendido el número de la poblacion, estension de su territorio, sus producciones naturales e industriales i la proporcion que tiene por su localidad, para dilatar e incrementar su comercio, como lo espone detenidamente en su informe el Gobernador-Intendente del departamento de Coquimbo.

Sin embargo, el Director juzga que seria perjudicial si esta nueva villa se hiciese delegación separada, porque, a mas de hallarse dividido actualmente el territorio del Estado en cerca de cuarenta delegaciones, la esperiencia ha demostrado que, desmembrándose alguna parte de un territorio para formar departamento separado, deja de incrementar la antigua poblacion i jamas progresa la nueva.

Este triste ejemplo lo tenemos en los pueblos de los Andes i San Cárlos que, habiéndose dividido de Aconcagua i del Parral, no han podido hasta la fecha, progresar aquellas poblaciones, sin embargo de haber trascurrido tanto tiempo.

El Director espera que estas observaciones obrarán en el ánimo del Senado para espedir la resolución conveniente sobre el presente negocio, i, con este motivo, le reproduce sus sentimientos de distinguida consideración. —Palacio Directorial, Santiago, Marzo 30 de 1824. —Fernando Errázuriz. Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.

Núm. 308 editar

Hemos recibido el acuerdo del Excmo. Senado para que ocurramos al Supremo Gobierno, a fin de que se circule la lei del 13 del corriente, que nos comunica US., en su nota de ayer, cuando teníamos ya estendido i firmado nuestro oficio número 32, que acompañamos, haciendo algunas observaciones sobre el estanco de tabacos, licores i naipes, i hasta su resolución acerca de los puntos que esponemos, hemos creido no tendrá a mal el que suspendamos recurrir al Supremo Gobierno sobre la circulación de la lei.

Esperamos que US. nos informe a la mayor brevedad lo que resuelva el Excmo. Senado, sobre este particular para que en su vista procedamos.

Dios guarde a US. muchos años. —Dirección económica de la Caja Nacional de Descuentos. —Santiago i Marzo 31 de 1824. Domingo Eyzaguirre. —Francisco Javier de Errázuriz. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 309 editar

Contraidos a los detalles de la lei sobre estanco de tabacos, naipes i licores, hallamos que el artículo 4.º presenta en su pormenor dificultades que, siendo sobre nuestro alcance, nos obligan a consultarlas a la sabiduría del Excmo. Senado.

Si, como declara el citado artículo, los subastadores han de recibir el valor íntegro de su remate de esta caja i ha de ser el entero en dinero i tabaco, no hai fondos con que llenarla obligación, no es evitable el fraude i los valores de compra han de ser desiguales sin que ninguno los tenga tan bajos como podria ofrecerlos la caja, ni pueda de consiguiente hacer posturas ventajosas.

El mazo de saña, que de la mejor calidad se compra en su oríjen a medio i cuartillo, no puede llegar en Valparaíso sin derechos a un real, i allí mismo se compra sin éstos el bueno de Virjinia a diez pesos quintal que también es ménos de un real la libra; uno i otro deberá venderse a cinco reales; luego, siendo, como hemos calculado, la venta menor de un millón, entre mazos i libras resultaría que, costando en sus principales ménos de ciento veinticinco mil pesos habrá que desembolsar seiscientos veinticinco mil pesos solo para los tabacos en rama; agregue US. el de los polvillos, cigarros puros, naipes i tabacos esquísitos, según sus valores de estanco, i no bajaría seguramente de setecientos mil pesos el desembolso, es decir, que sobre los tabacos existentes era menester aprontar medio millón de pesos que no tiene la caja.

Observe a mas US. que, no costando la especie sino ciento cincuenta mil pesos con los agregados, los quinientos cincuenta mil pesos que se desembolsan innecesariamente producirían en los descuentos al Gobierno que acaba de recibir, al dos por ciento al mes, ciento veintisiete mil quinientos pesos, que es una pérdida considerable i sin motivo.

Dijimos sin motivo, porque siendo el único que se advierte, atraer a los subastadores mediante igual recibo; el negocio es de suyo tan lisonjero que sin ese recargo debe llamarlos a competencia. Figure US. la negociación sencillamente i hallará esta verdad en la demostración siguiente: El Estado que ha comprado por ménos de un real cada libra i mazo de tabaco, la da por el mismo real al subastador que ha de venderla a cinco reales al público, i se reparten de este modo: un real, principal i costos de la especie; tres reales, ganancia líquida o neta del Estado, i otro, ganancia del subastador o premio del administrador. Es decir que, con principal ajeno i derecho eselusivo de vender una especie de gran consumo, se leda el veinte por ciento. ¿Puede ser esto mas lisonjero? Los diezmos i todo negocio en que se dan capitales solo porque no exijen el desembolso de éstos i se pagan con sus productos, tienen licitadores a porfía, como que es un efecto de la falta i carestía de aquéllos. Ninguno tiene un veinte por ciento seguro. ¿Por qué se ha de lisonjear mas a los rematantes de tabacos? Por eso llamamos sin motivo este avance.

Tampoco es evitable el fraude en el concepto del artículo, porque según él cada subastador ha de comprar particularmente el tabaco afuera del país o a su introducción sin derechos, i entonces los de los puertos, los capitalistas i comerciantes marítimos, reasumen todo el negocio i quiebran a los del interior. Las leyes consideran al hombre cual puede ser cuando previenen los males, i así lo debemos considerar nosotros, sin ofensa particular de alguno cuando el Senado nos pone en la necesidad de prever el contrabando que arruinaría el negocio i el Estado.

Aquellos, o en los puntos de la producción o en los puertos, abrazarían todo el negocio con una baja, si no de un ciento por ciento, de un cincuenta a lo ménos que los del interior o que careciesen de capitales o de relaciones proporcionadas solamente.

Ellos también en sus distritos son los jueces únicos de este contrabando i losquepueden impedir el espendio a los demás. ¿Cómo ni quién les impedia a ellos surtir adentro de su territorio a todo el que quisiera sacarlo de él? Seguramente nadie. I una vez repartido ¿quién podía evitar su consumo? Los subastadores de lo interior no podrían hacerlo sin tener un guarda en cada hacienda, en cada casa i hasta sobre cada individuo; el tabaco, siendo de las mismas especies, no los acusaría, i cada uno por la propensión natural lo buscaría donde se diera mejor o mas barato. En igual caso, el que rematase a Coquimbo, a Talcahuano, a Valparaíso í sus cabeceras que contienen los capitalistas i de relaciones, se absorbería la renta entera por dos reales i todo era perdido; nosotros creemos que este cálculo no se les ha escapado a los negociantes, i él está fundado en hechos, porque todo el mundo sabe que cuando el tabaco ha valido tres reales en Valparaíso, en el interior se ha pagado a seis; no es, pues, una conjetura sino un hecho el fundamento de este convencimiento.

Por el contrario, si el tabaco se introduce todo de cuenta del Banco, cuesta o se ratea a un precio, i como éste ha de ser el mas equitativo en razón de las grandes cantidades que han de contratarse o en el lugar de su producción o a su introducción i todas sin derechos, no conviene a los subastadores de los puertos hacer el contrabando, porque cuanto pueden espender lo tienen al menor precio sin riesgos, ni emplear capitales propios; tampoco pueden perjudicar a los del interior, porque como éstos reciben el suyo de la propia calidad i al mismo precio, sus consumidores no querrán hacer el gasto supérfluo de su conducción, cuando en su casa tienen la misma especie i por el mismo precio.

Queda entonces solo el riesgo jeneral de contrabando para aprovechar el trescientos por ciento que gana líquido el Estado. ¿I cuándo es este mas probable? Cuando lo introduce solo i esclusivamente el Banco, o cuando lo ha de introducir cada subastador? Resuelva US. este problema, i está concluida la materia. Nosotros creemos que en el primero pueden adoptarse medidas casi infaltables, i en el segundo, no hallamos arbitrio. En aquél, no es imposible contestar aproximadamente el consumo con las entregas que haga el Banco; pueden visitarse los estancos cuando se quiera, hacerse las entregas por trimestres para compararlas i tomar principios; i sobre todo, crear o mejorar un resguardo que cueste ménos i sea mas seguro; pero en el segundo no hallamos arbitrio. El Excmo. Senado con sus luces es quien ha de indicárnoslo para el caso. La desigualdad en los precios de compra, cuando los de venta han de ser de tarifa, seria otro gravísimo inconveniente, lo mismo que la dificultad de hacer las compras, o en el mismo Saña, Virjinia i demás lugares de la producción, o en cantidades gruesas que ofrecen por su cantidad, el provecho que sacarían de los valores los negociantes de tabacos, por lo que opinamos que el acopio debe hacerse por la caja, i para adelantar nos avanzamos a proponer sobre esta hipótesis el negocio:

Cálculo
Suponemos que sobre la base de un millón de habitantes debe ascender el consumo ínfimo de Chile a un millón de mazos o libras, que vendidos unos i otros a cinco reales, producen 625,000
Su principal i costos a un real que hemos regulado, son 125,000
Su veinte por ciento que queda a favor del rematante o administrador 125,000 250,000
Resta i quedan al Estado 375,000

Quedan para resarcir las faltas del cálculo el polvillo, los tabacos de lujo, los naipes i los licores, i así parece, fuera de toda duda, que el proyecto llena la amortización del empréstito.

PROYECTO

Destinará la Caja de Descuentos cien mil pesos que, unidos a los tabacos existentes, hagan el capital de la negociación, i con ellos comprará o contratará el presupuesto calculado del consumo de un año en Saña i Estados Unidos, pidiendo los polvillos a Panamá, lo mismo que los cigarros i tabacos de abajo i habano. Fabricará o comprará los naipes i hará sus remates en la forma siguiente:

El Estado da el tabaco a un real el mazo de saña, de buena calidad, i lo mismo la libra de virjinio; el polvillo a dos pesos, etc., etc., es decir, por su principal i costos, i el privilejio esclusivo de venderlos en el partido A i su comprensión; a cinco reales mazo o libra de tabaco tal; el tal, a tal; etc.; el polvillo, a cinco pesos libra, i el etc., etc.; los naipes, a tal; etc., al que hiciese mejor postura.

Los pagos se harán a la caja por trimestres vencidos.

Los subastadores i factores tienen los privilejios fiscales del antiguo estanco.

Los contrabandos que aprehendieren en su jurisdicción son íntegros a su favor.

El contrabandista de tabacos de segunda vez, sobre las penas de la lei, pagará el doble del valor de la especie a precios de estanco, i el de tercera, el triple, con estrañamiento perpétuo del Estado, i todo a favor del aprehensor i denunciante o de uno solo si lo fuere.

Para conocer la regularidad de las posturas, se tendrán presentes los consumos de la antigua administración de tabacos en cada partido, aumentándole el veinte por ciento, que es lo que se estima aumentado, i se deducirá a favor del que remate el veinte por ciento del total producto.

La postura que no llegare o se aproximare a la cantidad calculada no se admitirá, i se nombrará un factor del partido con un veinte por ciento sobre el total de su venta afianzada, i con la precisa calidad que desde el momento que lleva la especie, es de su cuenta el precio de la tarifa con la rebaja del veinte por ciento que cede a su favor.

Los reglamentos económicos, las seguridades del contrabando, los demás por menores, los establecerán los reglamentos respectivos.

Así creemos tan practicable como ventajoso este pensamiento, i de otro modo, esperamos que el Excmo. Senado se sirva ilustrarnos como hallare por conveniente. —Dios guarde a US muchos años. —Dirección económica de la Caja Nacional de Descuentos, Santiago i Marzo 30 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Domingo Eyzaguirre. —Agustín de Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre. —Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 310 editar

El Senado devuelve a V. E. el reglamento de justicia, que remitió en iniciativa con las observaciones que incluyo. Las mas son en su sentir sustanciales, algunas se versan sobre lijeras modificaciones i otras sobre espresiones que ha sido necesario variar para conformarlas con las que usa la Constitución; pero todas ellas concurren según su importancia a formar un todo perfecto del reglamento iniciado.

El Senado desea que, penetrado V. E. de ellas i de la necesidad de que se sancione el reglamento a la mayor brevedad, lo devuelva V. E. con la constitución que acordare a las observaciones hechas. Con este motivo, reitero a V. E. los sentimientos de aprecio. —Sala del Senado, Santiago, i Abril 6 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 311 editar

El Senado, en sesión del 31 del próximo pasado, a consecuencia del oficio de esa Supremacía, dirijido con la misma fecha sobre asignación de sueldos al Enviado cerca de los Gobiernos de Europa, ha sancionado la de quince mil pesos, declarándose esprese que toda ella no es por via de sueldo sino porque no se le abona gasto alguno de ostentación diplomática ni otros que estime necesarios para el desempeño de su misión.

Tengo el honor de comunicarlo a V. E, asegurándole mis respetos. —Sala del Senado, Santiago, i Abril 2 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.

Núm. 312 editar

El defecto de inspectores tiene paralizados muchos negocios de gravedad i en que por la Constitución deben intervenir. Si como tiene noticia el Senado, no funcionan por renuncia que han hecho reconvéngaseles para que, insistiendo en la repulsa, se nombren otros que desempeñen inmediatamente la inspección designándoles oficina, con proporcion de cuanto conduzca a su mas pronto establecimiento i despacho. Lo interesante de esta resolución lo conoce V. E. i esta circunstancia convence al Senado del eficaz empeño que tomará en su efecto.

El Senado asegura a V. E. los mas sinceros sentimientos de aprecio. —Sala del Senado, Santiago, Marzo 31 de 1824. —Al Supremo Director.