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SENADO CONSERVADOR

sario el Senado, tanto para conservar a las partes la facultad de la recusación, sin una violenta coartación, como también para que no se ofenda la decencia pública con el descubrimiento de causas que deberían siempre sepultarse en el silencio.

También es mui necesario se coloque el artículo siguiente, para que los jueces no restrinjan la libertad de la recusación i los casos a que puede estenderse: "En todas las causas de recusación que no esprese la lei o este reglamento, procederán los jueces ex bono et cequo, i por principios de prudencia o probabilidad, de que no procede de malicia el recusante."

Artículo 111. —Está concebido en términos oscuros, i se debe redactar del modo siguiente: "Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa, dos conciliadores, esponiendo ante ellos mismos que se les recusa para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás se necesita espresar causa legal."

Artículo 113. —Debe añadirse: "la Suprema Corte de Justicia."

Artículo 114. —Este artículo debe reformarse conforme a la observación hecha al 108, con la que está en oposicion en la parte que exije que la recusación en los casos de que habla, se haga por escrito.

Artículo 116. —Este artículo debe reglar el método de interponerse la rectisacion en estos términos: "La recusación se pone ante el juez de la causa, presentando al mismo tiempo boleta de consignación de la multa legal. El juez se inhibe en el acto i remite el escrito de recusación i boleta al juez, que debe conocer de ella conforme al reglamento." Esta fórmula parece al Senado de la mas alta importancia, porque conservando a las partes ¡a garantía mas preciosa del hombre social, contiene saludablemente a los que intentaren abusar de ella, para deshacerse de un juez recto e inexorable.

Pocos hombres, habrá que, por corrupción o malicia, interpongan recursos que van a pagar irremisiblemente si no prueban las causas que los motivan.

Este es sin duda el medio mas a propósito que se puede hallar para que las partes sean juzgadas por jueces de su entera confianza, i para que este bien precioso altamente recomendado por la Constitución no se convierta por los recusantes en jperjuicio del órden judicial.

El juramento que se exije en el articulo del reglamento, es conveniente se suprima, porque la práctica ha demostrado que solo puede obrar en las conciencias timoratas; que las pasiones conducen a quebrantarlo a los corrompidos, la ignorancia a los que desconocen la relijiosidad con que deben guardarse, i que en los casos en que hai Ínteres en violarlo, se toma como una mera fórmula, que,sirve para cubrir con el velo de la verdad las maquinaciones de la injusticia. La prontitud e irremisíbilidad de la pena establecida, es sin duda una medida que puede contener mas que el juramento, las recusaciones maliciosas.

Por esto se cree que debe correr el artículo como se propone.

Artículo 117. —Debe espresarse que se oiga al Ministerio público en los juicios por escrito, pues en los verbales no parece necesario se siga este trámite, que retardaría siempre la resolución de la recusación.

Artículo 119. —Las penas establecidas en este artículo son exorbitantes.

La Constitución, al calificar la recusación por una de las garantías mas principales, encarga se le pongan pocas trabas; i se dsepreciaria esta indicación si las multas fuesen demasiado subidas, pues seria el modo de minorar el número de los que las intentan, i el mas seguro medio para imposibilitarlas. Por esto juzga el Senado deben modificarse de la manera siguiente:

Número 1. —Para la recusación de un juez de letras, se exije la multa de cuarenta pesos.

Número 2. —Para la de un Ministro de la Corte de Apelaciones sesenta pesos, i Corte Suprema ochenta pesos.

Número 3. —Para la de un juez compromisario o práctico cien pesos.

Número 4. —Para la de un alcalde o delegado de apelaciones veinticinco pesos.

Número 5. —Para la de los prefectos i subdelegados en los casos en que es necesario espresar causa, quince pesos.

Número 6. —Para la de los inspectores, cuatro pesos.

Artículo 120. —En lugar de la tercera parte, debe ponerse la cuarta, para no hacer graciosa la recusación cuando motivos justísimos la exijen.

Artículo 121. —Para acercarnos mas al espíritu de Constitución, i ampliar el favor de las recusaciones, debe ponerse en este artículo, que hasta la tercera recusación inclusive no se aumenta la multa, i que en ésta se aumente con la mitad de la primera multa, i así sucesivamente.

Artículo 122. —Corríjase según la observación anteriór, espresando que el exceso de la multa, según se ha observado, debe entenderse en una misma instancia i no en diversas.

Artículo 123, § 2.º —Debe añadirse: salvo en el caso del párrafo anterior, porque cualquiera que sea la clase del juez en ninguna época del juicio debe obligarse a las partes a que no interpongan la recusación por los motivos supervinientes a las jestíones practicadas por el juez. Esto es también conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede.

El § 3.º debe suprimirse. —Es injusto exijir la definición de una recusación para que sea admisible otra; porque frecuentemente sucederá que, recusado un juez, le subrogue otro que tenga implicancia legal para entender en la causa, i porque no se ha resuelto la primera recusación ¿no se admitirá la de un juez semejante? ¿Se permi