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SESION DE 7 DE ENERO DE 1824

deliberaciones a otro objeto que el que se le propuso, o si quiere alterar o adicionar la proposición consultada, estendiéndose a mas términos que los de aprobarla o reprobarla; en todos estos casos, es nula de hecho i no representa la Soberanía Nacional.

Esta Cámara escucha a los oradores del Gobierno i Senado; discute la materia en tres sesiones, i en la última resuelve si la lei debe o no sancionarse.

Para evitar que, teniendo siempre el Gobierno la iniciativa, pudiera ser induljente respecto de sus propias prerrogativas o de los abusos que ocasionase su administración, ha proveído la Constitucion, que también el Senado tenga la iniciativa en dos pequeñas épocas del año i especialmente despues de que reconocido en las provincias, el estado de la administración pública por el senador visitador, se adviertan los abusos de manejo ministerial. En este caso se trasfiere la sanción al Director con consulta en caso de discordancia, a la Cámara Nacional, i observándose las mismas formas establecidas para dictar las leyes.

Hé aquí la armonía i solemnidad que prescribe la Constitución chilena, en el acto mas augusto, cual es la formacion de la lei. Examinemos ahora las ventajas de esta institución.

Aquí tenemos dos Cámaras; pero dos Cámaras verdaderamente útiles, para el acierto lejislativo. Porque en la del Gobierno residen los funcionarios que, dirijiendo la administración pública, tienen ciencia i esperiencia inmediata de las necesidades del Estado, i de la exequibilidad de una lei; i en la del Senado, que representa al pueblo, se moderan i combinan las disposiciones i necesidades de la administración con las garantías individuales i recursos de los ciudadanos. Esto no sucede en los Estados en que una absoluta democracia representativa, hace que sus dos Cámaras solo sean dos secciones de una misma corporacion con iguales intereses; i lo peor de todo, de hombres sacados repentinamente de sus campañas o domicilios que, sin conocimientos administrativos i sin comprender las circunstancias políticas i locales, o se preparan como unos atletas contra las medidas del Gobierno, o dictan las leyes por la única idea de su bondad absoluta, sin aplicación a las circunstancias; o mirando como perdido todo momento en que no producen leyes, enervan los pasos i medidas del Gobierno, confunden i ajitan la Nación, con la multitud de disposiciones; i al fin pierden su respetabilidad i la con fianza de los pueblos.

Por esto las Cámaras i aun los Congresos solo pueden ser útiles o en los Estados Federados, donde se decide mui poco sobre la administración interior i es preciso arreglar les intereses jenerales i estemos, o en las monarquías, donde la Cámara de los nobles i funcionarios sostiene e ilustra los derechos de la administración, i la Cámara del pueblo las garantías constitucionales.

Poniendo la iniciativa legal en la Cámara administrativa, a mas de consignarse en quien conoce la necesidad i oportunidad de la lei, se evita también uno de los mayores errores que suelen cometerse en política, i que se ha tratado de enmendar con nuevos desaciertos. Hablo de dar el derecho de sancionar al Poder Ejecutivo que usurpa de este modo la Soberanía Nacional, supuesto que la lei toma su autoridad i fuerza de la sanción i que la facultad de la iniciativa o propuesta solo es una atribución consultiva; de suerte que con ella un cuerpo lejislativo es mui poco mas que los consejos de Castilla i de Indias en España. Si se cura este error con dejar pasar dos o tres épocas lejislativas para rehabilitar la lei que no quiso'sancionar el Príncipe, ella se promulgará cuando ya pasó su oportunidad i necesidad.

Pero en lo que consiste la mayor bondad de nuestra institución es en el establecimiento de la Cámara Nacional. En este Cuerpo, que es el conciliador i el iris de la paz entre los choques del Gobierno i Senado, en cuyas circunstancias reasume la Nación su soberanía, viendo que sus mandatarios no están acordes en la administración pública, con la sentencia nacional que pronuncia, restituye la tranquilidad i armonía a los dos supremos poderes i los instruye de que no deben oponerse entre si por el capricho de pasiones individuales i arbitrarias, sino únicamente por el Ínteres público, porque de otro modo el injusto aspirante sufrirá el desaire de la repulsa.

Este choque entre el Cuerpo Lejislativo i el Ejecutivo ha sido la ruina de la Constitución i del Estado en todas las Repúblicas. Asentemos primero con el sabio autor de Los Principios de la Lejislacion Universal, que es una ilusión el querer formar un equilibrio provechoso a la República con el choque de estos poderes. El equilibrio, en le moral así como en lo físico, reduce a nulidad toda potencia, i dos majistraturas que se ataquen con igual poder producirán la anarquía i una guerra civil, buscando la superioridad en la ruina pública. Roma hubiera perecido ántes de existir un siglo, si el astuto Senado no se aprovechase de la inclinación marcial del pueblo para entretenerlo en una guerra, cuando se veia atacado por sus pretensiones. Aun todavía es mas ruinoso el querer separar absolutamente el Poder Ejecutivo del Lejislativo; porque, en efecto, uno de los dos debe ser el prepotente i cuyas resoluciones se obedezcan en caso de oposicion, i éste precisamente será el déspota, o por mejor decir, es inútil que existan estos dos poderes cuando es imposible que dejen de chocarse, porque uno de los dos ha de ser todo. La Croix, que escribía examinando i esperimentando la Constitución acabada de formar en Francia, previene que la del año de 95 pereció por la separación de estos poderes, dejando al uno la fuerza moral i de opinion i al otro la militar i los