i aun se advierte que si en este juzgado, contra el dictámen fiscal, se absuelve el comiso, i en las otras instancias se declara, tendrá el fiscal la cuota que le corresponda en la 1.ª instancia i solo acrecerá a los de la 2.ª i 3.ª la parte del juez asesor.
Pudiendo suceder que el fiscal de primera instancia sea distinto del de la segunda i tercera por haberse iniciado la causa en alguna de las intendencias, entónces el de la primera instancia tendrá la cuota designada en el artículo 23, i el de la segunda i tercera otra igual a la que corresponda a los jueces de estas instancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
Cuando en el artículo 33 se ordena que la parte asignada a los jueces de segunda i tercera instancia, se entregue i distribuya por aquellos tribunales entre los que opinaron de un modo público por el comiso, no se entiende del fiscal ni de los individuos que componen cada tribunal, sino del cuerpo que si juzgó por el comiso es acreedor a la cuota designada, partibles por iguales partes entre los jueces que lo componen, como no tendrá alguna el tribunal que absuelve el comiso, no obstante que algunos de los jueces hubiesen opinado por él. Con estas declaraciones, puede V.E. resolver los recursos pendientes, i evitarse otros en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 13 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 673
Excmo. Señor:
Como la casa i Tribunal del Consulado se halle aplicada, de acuerdo con V.E., al Senado i Congreso que haya de sucederle, ha propuesto V.E., por medio de su Ministro de Hacienda, pasar la comision militar a algunas de las piezas desocupadas. Está por medio el celo de V.E. i del Senado por la economía i conservacion del Erario. Si éste hace gastos de casa para aquella comision militar, desde luego pueden ahorrarse i que pase a los altos de ésta, donde hai suficiente proporcion, sin que embaracen ni perjudiquen el despacho de estas corporaciones. Así podrá V.E. disponerlo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 13 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 674
Excmo. Señor:
Junto el Senado en esta fecha para acordar sobre varias mociones pendientes de esa supremacía, se trajo en consideracion la de los oficiales que, en clase de auxiliares, sirven en las secretarías de Gobierno i otras oficinas del Estado, a quienes se habia designado renta mensual por este servicio; i no siendo justo gravar al Estado con estas nuevas pensiones en circunstancias las mas apuradas, como en las que hemos quedado por la costosísima espedicion al Perú, que acaba de emprenderse, se acordó que ninguna oficina, desde las de primera clase hasta las subalternas, pueda tener mas oficiales que los de su dotacion; i en el caso que haya algún trabajo estraordinario que necesite de manos auxiliares, solo deban pagarse con ocho reales diarios en los dias que se ocuparen, sin que pueda pasar de un mes esta pensión. Bajo de esta lei, se arreglarán las oficinas i se tomará razón de ella, si a V.E. no ocurre embarazo; i para conocimiento de todos, se publicará. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 13 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.