Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/380

Esta página ha sido validada
379
SESION DE 25 DE SETIEMBRE DE 1820


Núm. 544

Excmo. Señor:

Supuestas las recomendaciones de V.E., en su honorable nota de 23 del corriente, en favor del oficial 1.º de la tesorería, don Ildefonso Arredondo, i hallarse, por lo mismo, en el caso de lo dispuesto en el artículo 5, capítulo 2, título 4 de la Constitucion, conviene el Senado en su continuacion en el empleo que obtiene i despacha tan a satisfaccion de sus jefes. Por lo mismo, seria conveniente dar curso al espediente en que solicita su carta de ciudadanía, remitiéndolo a la Intendencia para su resolucion i demás trámites acordados, a cuyo efecto se devuelve con el certificado de su calificacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 25 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 545

De órden del Excmo. Senado, paso a US. copia del acuerdo en que se resolvió conferir el grado de Capitan Jeneral de los ejércitos de la República, al Excmo. Señor Supremo Director, don Bernardo O'Higgins, para que, en honor del país, i en comprobante de la satisfaccion que ha tenido S.E. en premiar el recomendable mérito del Jefe Supremo del Estado, se sirva US. disponer se publique en la Ministerial la eleccion, el título despachado i la gratitud que sensibiliza el Excmo. Señor Director, en la honorable contestacion, que también incluyo en copia. —Dios guarde a US. —Santiago, Setiembre 26 de 1820. —Al señor Ministro de Estado.


Núm. 546

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. la consulta de 21 del corriente, con el dictámen fiscal, fundado en las leyes, para que pueda dictarse la resolucion que fuere conforme a justicia, acerca de la recusacion interpuesta a los que componen la comision que, en lugar del Supremo Poder Judiciario, debe juzgar el recurso a que es referente. El Senado, conservador déla Constitucion, opina conforme a ella, que, siendo todo juez recusable, pueden serlo los que componen aquel supremo tribunal, guardando el órden i formalidades que disponen las leyes respecto del supremo consejo de España, cuyo lugar i rango ocupa aquel. Conocer de las causas si son o no bastantes i de su prueba, ni es de la atribucion del Senado ni de la de V.E. por ser un negocio contencioso i una aplicación de la lei, al caso en cuestion. La Cámara conoce de la recusacion de cualquiera de sus Ministros, así el supremo consejo de la de los suyos; pero cuando todo el tribunal sea recusado por una misma causa, ellos mismos no podrán decidirla. En tal caso la Cámara debe conocer de la recusacion del Supremo Poder Judiciario i ésta de las que se hagan a la Cámara, entendiéndose que siendo por una misma causa, se ponga recusacion a todos los Ministros que compongan estos tribunales; mas si el tribunal no recusado se hallase implicado por haber conocido en la causa, podrá V.E. elejir letrados que, puesta la recusacion en forma, declaren si son o nó bastantes las causas en que se funda i si la recusacion está en tiempo, para que apliquen las leyes que cita el fiscal conforme a las circunstancias. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 27 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.