norificencia, de ningún modo puede trascender a otra persona, para darle derecho ni aun a la obtencion de las preeminencias que gozaba en virtud del título despachado por este Gobierno.
Los Ministros de la tesorería jeneral, en el informe que suscriben, esplanan perfectamente las razones por que consideran a la enunciada señora sin accion al monte que reclama. Ninguna lei puede dársela ni lejitimarla; pero si V.E., en atención a los servicios prestados en Chile por su difunto esposo, la contempla acreedora a alguna adehala sobre el Fisco nacional, se servirá anunciarlo en contestacion, contrayéndose solamente a este caso particular, que nada debe tener de común para otras reclamaciones de asemejada naturaleza. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Setiembre 19 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, secretario. —Excmo. Senado.
Núm. 509
En Marzo de 1818, interpuso doña María Olivos recurso de injusticia notoria de las sentencias que pronunció la Cámara en la causa que seguia con don Pablo Solís Ovando, sobre nulidad de un contrato. El Tribunal Judiciario tuvo por conveniente, despues de un maduro acuerdo, decretar ciertos trámites, que, por la lentitud con que jiran estos negocios han absorbido todo el tiempo corrido hasta la fecha. Traídos hoi los autos al acuerdo, encontramos para su determinacion el obstáculo de que, conforme al último reglamento espedido por el Senado para esta clase de recursos, no solo se necesita una cantidad fija, a que no alcanza la suma disputada en el actual pleito, sino que el mismo reglamento previene que sus disposiciones obran retroactivamente i comprenden los recursos entablados con anterioridad. Semejante decisión nos hace vacilar al considerar que esta mujer miserable interpuso su recurso conforme a las leyes que rejian en su tiempo, i que él debió quedar decidido en 1818, si el Tribunal de oficio no hubiese decretado los trámites que le han demorado. Por lo que hace a nuestra conciencia, nosotros no tendríamos embarazo en declarar que la lei no es estensiva a este caso particular; pero, correspondiendo tal declaracion al Senado, esperamos que, consultado por US., se sirva resolver lo conveniente. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Setiembre 19 de 1820. —Juan de Dios Vial del Rio. ——Lorenzo Fuenzalida. Doctor Bernardo de Vera. —Mariano de Egaña. —Señor secretario del Excmo Senado.
Núm. 510
Excmo. Señor:
Se ha visto por el Senado el espediente promovido sobre la nulidad i validacion de los remates de bienes raices secuestrados a los emigrados i existentes en países enemigos. No faltan fundamentos que hagan disputable la materia; pero cualquiera decision contraria a los derechos adquiridos en un público remate, cedería en descrédito i desconfianza del Gobierno. La cesion, en favor de la Lejion de Mérito de aquellos capitales, no pudo embarazar su subasta i se salvarla mui bien, adjudicándosele su producido, sin necesidad de invalidar i quitar las propiedades. Las órdenes de V.E. comunicadas a los delegados, no se publicaron ni aun existen en las respectivas secretarías. Ninguna lei obliga a quienes no se hizo notoria. Por estos principios, un juicio contencioso i su decision debería ser el término de este negocio. Para esto, habría de ocurrirse a las justicias ordinarias, no correspon diendo a V.E., por la Constitucion, mezclarse en causas judiciales. A ninguno por i con título puede despojarse sin que ántes sea por fuero i derecho vencido. Los subastadores de secuestros se hallan en este caso, i no carecen de buena fe. Seria preciso un juicio para cada uno. Los mas han mejorado sus fundos i, aparte de la nota i desconfianza pública, produciría disputas interminables sin el fruto apetecido. Si algunos río pagan la cuota a que se obligaron, el embargo, arriendo o remate les hará llenar sus obligaciones, si el Estado necesita dinero para sus precisas atenciones; así como al que nada debe, se le pide i cubre con billetes, con mayor fundamento puede pedirse a estos deudores que adelanten algo de sus plazos, entrando con ellos en partidos que produzcan ventaja a uno i otro; por estos medios podrá lograrse mas ventajas que con ruidosos pleitos i recursos. El dictámen fiscal en la materia convence al Senado i lo reproduce si V.E., no adopta los partidos propuestos, que es á cuanto pueden estenderse nuestras opiniones en aumento i beneficio del Erario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 19 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 511
Excmo. Señor:
Con la consulta de UUSS., de 19 del que rije, que tuve el honor de comunicar al Excmo. Senado, sobre el recurso de injusticia notoria, interpuesto por doña María Olivos, de las sentencias que pronunció la Cámara en la causa con don Pablo Solís Ovando sobre nulidad de un contrato, ha declarado S.E. que, supuesto que desde el año 1818 se otorgó el recurso i que, por las dilijencias que indican UUSS. se ha embarazado hasta ahora dictar la resolución, no se halla comprendido en la lei última que dictó el Excmo. Senado, señalando las cantidades a que debia ascender la causa para admitirse el recurso de injusticia