será espatriado del Estado i ocupadas por el Fisco sus temporalidades. Esta pragmática se imprimirá, remitiéndose oficialmente a los párrocos i todas las majistraturas eclesiásticas i civiles, anotándose en el rejistro de las leyes del Estado para que se cuide de su puntual observancia. I, mandando que para su ejecucion se remitiera al Excmo. Señor Supremo Director de la República, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —▼José Ignacio Cienfuegos. —▼Francisco B.Fontecilla. —▼Francisco Antonio Peres. —▼Juan Agustín Alcalde. —▼Rozas. —José María Villarreal, secretario.
ANEXOS
Núm. 479
Excmo. Señor:
Consiguiente a la regla tercera del acuerdo de V.E. de 5 del corriente, me ha pasado el tribunal mayor de cuentas la planta del nuevo resguardo volante, que tengo el honor de incluir a V.E., variada en otra forma i por separado, para que recaiga su aprobacion.
Los fundamentos del exordio reformado descubren la utilidad de los comerciantes honrados i acallan cualquiera censura por la creacion del resguardo i nuevos sueldos. Los designados ahorran mil trescientos pesos respecto a la planta del tribunal de cuentas. Los dos tenientes evitan la alternativa de mandar i obedecer recíprocamente en cada semana, lo cual no conciliaria el respeto i subordinacion, i daria márjen a la colusion o al disimulo.
He variado la forma en la remocion de guardas para que quede ilesa la superintendencia jeneral que ejerzo. He sostituido al administrador jeneral de aduana, los dos jefes principales de ella; porque según la nueva planta de esta aduana acordada con V.E., solo ha de haber contador i tesorero. He designado el caso en que el sumario puede elevarse a plenario, para que no queden impunes los delitos que merezcan mas pena que una mera remocion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Setiembre 9 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.
Núm. 480[1]
Para preservar las rentas de aduanas del fraude en las internaciones de los puertos a esta capital i que tengan su efecto las providencias libradas para precaverlo, se crea un ▼resguardo volante de a caballo, que ha de titularse déla capital i estará inmediatamente sujeto al administrador jeneral de ella; ha de componerse de una guarda mayor, dotado con 800 pesos anuales, i doce guardas, cada uno con el sueldo de 400 pesos.
La administracion nombrará semanalmente tres de los guardas, que han de hacer de cabos, turnándolos o anticipando el nombramiento, si conviniere al mejor servicio.
Las ausencias i enfermedades del guarda mayor las subrogará el guarda que tuviere a bien nombrar la administracion; en intelijencia que en alguno de éstos ha de recaer el nombramiento de guarda mayor en propiedad, en caso de vacante; teniéndose presente para las propuestas solamente la aptitud i honor con que hayan desempeñado el cargo.
Los guardas serán amovibles con solo la calidad de un sumario reservado, que ha de formar la administracion con audiencia del guarda mayor i remitirá al tribunal de cuentas, que, examinada i recibiendo los informes de su satisfaccion, resolverá la remocion o permanencia del causado; sin que jamas deba ni pueda hacerse contencioso este negocio, ni que la separacion cause difamación al removido.
Será su inmediato objeto reconocer toda cargazón, sin distincion ni excepcion, aun de las mismas fiscales i equipajes, aunque sean militares, sin irrogar demoras ni descargar cuando no lo obligare una prudente sospecha; confrontarlas con las guias que han de traer todas, i hallándolas conformes, ponerles su pase; pero si no las hallaren o vinieren sin guia, acompañarlas hasta los almacenes de la aduana jeneral, en que las entregarán al alcaide, que firmará la partida de su recibo con el guarda mayor o cabo conductor, en el libro de alcaidía.
Este resguardo se dividirá en tres partidas, mandadas cada una por su cabo i observadas todas por el guarda mayor; han de situarse a las entradas principales, cubriendo por rondas continuas sus intermedios; avanzándose, cuando se lo mandare el guarda mayor, conforme a las circunstancias i órdenes que recibirá diariamente del administrador jeneral, pero sin que jamas queden descubiertas las entradas en la inmediacion de la capital; su servicio será, en el dia i la noche, distribuido por los jefes, i observarán inviolablemente la aprehension de todo lo que entrare de oraciones adelante, conforme a los bandos de la supremacía.
Las ocurrencias del servicio, compatibles con éste, su primer o inmediato objeto, se les darán por la administracion jeneral. —Tribunal de la Contaduría Jeneral del Estado i Setiembre 4 de 1820. —Rafael Correa de San. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 1827, tomo 158, pajina 28, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)