Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 9 de setiembre de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 9 de setiembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 274, ORDINARIA, EN 9 DE SETEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Pragmática sancion sobre matrimonios. —Recurso de don Jerónimo Reinoso. —Id. del mismo. —Id. de doña Ruperta Colmenar. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña, en cumplimiento de la regla tercera del senado-consulto fecho el 5 de los corrientes, un proyecto de planta del nuevo resguardo volante. (Anexos números 479, 480 i 481. V. sesion del 11.)
  2. De un recurso de don Jerónimo Reinoso en demanda de que se reforme la leí que privilejia las dotes de las mujeres casadas en el concurso formado a los bienes del marido. (V. sesion del 7 de Octubre de 1819.)
  3. De otro recurso entablado por el mismo don Jerónimo Reinoso, en demanda de que se mande suspender al tribunal del Consulado en la ejecucion seguida por él contra doña Mercedes Christi.
  4. De otro recurso entablado por doña Ruperta Colmenar, en demanda de que se la absuelva del pago de la contribucion mensual.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar una pragmática sancion sobre matrimonios en 21 artículos. (Anexos núms. 482 i 483. V. sesiones del 8 de Octubre de 1819, 10 de Julio i 2 de Octubre de 1820 i 18 de Noviembre de 1822.)
  2. En el recurso de don Jerónimo Reinoso, sobre reforma de cierta lei, lo que sigue:

"No obstante los fundamentos con que esta parte solicita la reforma de las leyes que dan preferencia a los bienes dótales; no teniendo el Senado facultad por la Constitucion para variar otras leyes que aquéllas que sean opuestas al sistema establecido o a que la necesidad obligue imperiosamente, en cuyo caso no se halla la presente declaracion, no ha lugar por ahora, i la parte siga su recurso conforme al derecho establecido." (V . sesion del 7 de Octubre de 1819.)

  1. En el otro recurso del mismo Reinoso, sobre que se mande suspender al tribunal del Consulado en cierta ejecucion, lo que sigue:

"Use esta parte de su derecho ante el Supremo Poder para donde entable su recurso." (V. sesion del 7 de Octubre de 1819.)

  1. En el recurso de doña Ruperta Colmenar, lo siguiente:

"Ocurra al Poder Ejecutivo donde corresponde."


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se estendiera la pragmática sancion que, para el efecto de los matrimonios, tenia meditada S.E.; i conformándose en esta parte con la práctica de todos los pueblos cultos i con las leyes que emancipan de hecho a los varones en la edad de veinticuatro años, fijando en las mujeres la prudencia i discernimiento a los veintidós años, que parece la mas oportuna, así para no atracar la edad conveniente a los matrimonios libres, como para el acierto de la elección, en un país donde las pasiones regularmente no adquieren grande efervescencia; i como no puede concebirse que un joven, huérfano de sus padres naturales, logre mejor discernimiento i educación bajo la proteccion de abuelos o tutores, tampoco halla el Senado un motivo para dispensarles el término de la edad legal, hallándose bajo de aquella tutela, i en el conflicto de sostener la autoridad paterna a quien la naturaleza i la lei suponen el mas tierno ínteres í conocimiento en el bien de sus hijos, de correjir los caprichos de que el hombre en ninguna línea puede juzgarse absolutamente exento, i deprotejerla libertad i la elección de los contrayentes, en el negocio que interesa la sensibilidad i la quietud de toda la vida; considerando igualmente que los escandalosos pleitos de disenso matrimonial, son el seminario mas atroz i fecundo de enemistades entre las familias, de infamias indelebles para la posteridad, de insubordinacion en los hijos i de ruina en toda la economía doméstica; se ha tomado el temperamento de mitigar la autoridad paterna, de un modo suave, secreto, respetuoso, i entre personas que, teniendo el mayor interes por la felicidad del padre i de los hijos, solo pueden dirijirse racionalmente por motivo? justos, benéficos i sinceros. Así ha parecido ocurrir saludablemente a estos objetos, formando un consejo doméstico de la familia mas inmediata al hijo que, reuniéndose bajo la protección de una majistratura pública, sin la menor forma judicial, deliberen si hai o nó perjuicio en el matrimonio que se solicita, i el juez se conforme de tal modo a sus opiniones, que solo sea un testigo calificado de la deliberacion familiar. La naturaleza dicta que al padre se le debe respeto i sumision en todas las épocas de la vida, i, con este motivo, es mui debido que siempre sea consultado i considerado para contraer matrimonio en cualquiera edad. Así es que son obligados los hijos a que siempre pidan su consejo; i aun cuando la emancipacion no los tenga al alcance de la absoluta sumision patriarcal, es conveniente que el hijo medite tranquilo i libre del prestijio i prisa de las pasiones, los motivos porque el padre le aconseja que se desista de aquel matrimonio. Por esto, la lei le obliga a que, separado por cuatro meses de la persona con quien solicita contraer, delibere su razón en este tiempo, libre de los imperiosos ataque del trato i los sentidos. La debilidad i las pasiones que obligan al padre a partir el corazon entre sus hijos i un nuevo tálamo; una injénita e indeliberada emulación que regularmente aparece entre los hijos i el padrastro o madrastra, fuerzan muchas veces a los padres a que procuren libertarse de las domesticidad de estos hijos, sin consultar su conveniencia i aun talvez su voluntad. Para este caso se ordena que cualquiera de los parientes pueda reclamar i obtener del majistrado la congregacion de un consejo de familia, que delibere si es o no conveniente aquel matrimonio. La imájen halagüeña de un próximo i ansiado placer, estimula la edad inconsiderada a arrostrar por todos los acontecimientos i peligros que le prometen la posesion; privados los jóvenes de esta esperanza, se verán ménos trasgresiones civiles i relijiosas. Por esto se manda que, en el acto de precederse a un matrimonio ilegal, los consortes han de verse privados por cinco años del objeto de sus atentados; i para la intelijencia i conocimiento de la República, se fija la pragmática bajo los siguientes:

Artículo primero. Los hombres, ántes de cumplir veinticuatro años i las mujeres ántes de veintidós, necesitan, para contraer matrimonio en el Estado de Chile, presentar por escrito o de un modo fehaciente el consentimiento de su padre, i no existiendo éste, el de la madre.

Art. 2.º Faltando los padres, deberá presentar el de los abuelos, prefiriéndose la línea paterna i despues la materna, i siempre el abuelo a la abuela. Faltando todo abolengo, se necesita el consentimiento de los tutores que tengan o les nombre para este caso la autoridad judicial.

Art. 3.º Pasada la edad de veinticuatro años en los hombres i veintidós en las mujeres, deben pedir a sus padres i abuelos un consejo respetuoso, i justificar esta solicitud, ya por escrito de ellos mismoso, resistiéndose éstos, por la notificacion de un notario, que pasará a pedirlo sin mas orden judicial que la mera peticion del interesado.

Art. 4.º El hijo natural debe pedir consentimiento i consejo a quien reconozca por su padre, madre, abuelos o tutor, i faltando éstos, la justicia le nombrará un tutor para solo el consentimiento, porque no necesita en este caso de consejo. Lo mismo se practicará con todo huérfano que no tenga tutor.

Art. 5.º El hombre de dieziocho años i la mujer de dieziseis, que no obtengan el permiso paterno, pueden solicitar verbalmente de la justicia que se instruya si la resistencia de los padres o personas en cuya potestad existe, es imprudente, i en este caso está obligado el juez a convocar un consejo de familia, ante quien el padre i el hijo puedan esponer verbalmente las razones de su solicitud i disenso, i ejecutarse lo que resolviere la mayoría de este consejo. El majistrado que conozca i oye el consejo, no tiene otra facultad que la de obligarlos a concurrir, presenciar sus discusiones i dar un documento fehaciente de la resolucion que ha tomado el consejo, haciendo que firmen todos sus miembros.

Art. 6.º Del dictámen de este consejo no puede interponerse recurso; si en él se aprueba el disenso, el hijo debe aguardar su mayoría; si se reprueba, puede ocurrir con el certificado del juez a verificar el matrimonio.

Art. 7.º El majistrado que debe oír i congregar este consejo es el jefe político de la provincia o partido en que se ajusta el matrimonio, i por implicancia o falta de éste, el juez que le subrogare.

Art. 8.º Son miembros natos de este consejo cinco de los parientes mas inmediatos del hijo de familia, por ámbas líneas, todos mayores de veinticinco años; i en igualdad de grados se sortearán hasta completar los cinco.

Art. 9.º Solo uno de los hermanos, que debe ser el de mas edad i mayor de veinticinco años, puede ser vocal de este consejo; los demás hermanos i la madre quedan escluidos.

Art. 10. A falta de los hombres de igual grado, pueden entrar las mujeres.

Art. 11. Despues de los parientes consanguíneos hasta el sesto grado, pueden entrar los de afinidad hasta el cuarto, i solo faltando unos i otros, tendrán lugar las mujeres, de que habla el anterior artículo.

Art. 12. Si no se completa el número de los cinco parientes por falta de consanguíneos o afines, se llenará con capitulares del Ayuntamiento del lugar, elejidos por suerte, para que el consejo nunca baje de cinco vocales, ni de tres la decisión que se dictare.

Art. 13. No es recusable un pariente sino por domesticidad con el resistente, demencia, cohecho o parentesco mas inmediato con el contrayente, que repugnan los padres o subrogantes en la patria potestad. La recusacion es verbal ante el consejo de familia, sin ulterior recurso.

Art. 14. Cuando los padres o abuelos resisten prestar su consejo de asenso al matrimonio, puede el hijo mayor de edad proceder a contraerlo; pero si el padre pide al majistrado que se suspenda el matrimonio por cuatro meses, i que entretanto de las providencias convenientes para que no se comuniquen los futuros contrayentes, el juez debe concedérselo i allanar esta incomunicacion, poniendo a alguno en tal distancia o situacion que, cumplidos los cuatros meses, pueda hallarse fácilmente en el lugar de su domicilio, o donde debe contraer el matrimonio, sin que en esta medida se proceda por via de arresto o penal; i esto mismo se practicará cuando el consejo de familia suple el del padre que lo ha negado.

Art. 15. Los padres i madres que pasan a segundas nupcias, aunque presten su consentimiento o consejo para casar a los hijos del primer matrimonio, sin embargo, puede cualquier pariente, hasta el cuarto grado de sanguinidad i segundo de afinidad inclusive, pedir al majistrado que convoque consejo de familia, para que allí se ratifique o se repruebe el consentimiento o consejo, que entonces quedará sujeto respectivamente a las leyes anteriores, representando este consejo al padre i subrogantes de la patria potestad.

Art. 16. Faltando personas que formen el consejo de familia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 12, supliendo por parientes los rejidores representantes en el pueblo.

Art. 17. Si uno del consejo de familia o de las partes que él representa, exije juramento de secreto sobre las observaciones que en él se hagan, debe el juez hacerlo prestar a todos.

Art. 18. Las personas que, por empleo o condicion, necesiten permiso de los jefes i majistrados, ocurrirán a pedirlo, presentando el consentimiento o consejo paterno, o las dilijencias para reclamar este último.

Art. 19. Ninguna demanda de esponsales de los que no tienen edad para deliberar por sí se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.

Art. 20. Los que contrajesen matrimonio o procediesen al acto de contraerlo, quebrantando la presente pragmática, en el mismo hecho i sin otro juicio que la constancia de haber procedido, serán separados a distintas i distantes provincias por el término de cinco años, i ántes de cumplidos no se les podrá oir sobre la validacion eclesiástica i sacramental de aquel matrimonio.

Art. 21. El eclesiástico que voluntariamente ministrase o concurriese a un matrimonio ilegal, será espatriado del Estado i ocupadas por el Fisco sus temporalidades. Esta pragmática se imprimirá, remitiéndose oficialmente a los párrocos i todas las majistraturas eclesiásticas i civiles, anotándose en el rejistro de las leyes del Estado para que se cuide de su puntual observancia. I, mandando que para su ejecucion se remitiera al Excmo. Señor Supremo Director de la República, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. —Francisco Antonio Peres. —Juan Agustín Alcalde. —Rozas. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 479 editar

Excmo. Señor:

Consiguiente a la regla tercera del acuerdo de V.E. de 5 del corriente, me ha pasado el tribunal mayor de cuentas la planta del nuevo resguardo volante, que tengo el honor de incluir a V.E., variada en otra forma i por separado, para que recaiga su aprobacion.

Los fundamentos del exordio reformado descubren la utilidad de los comerciantes honrados i acallan cualquiera censura por la creacion del resguardo i nuevos sueldos. Los designados ahorran mil trescientos pesos respecto a la planta del tribunal de cuentas. Los dos tenientes evitan la alternativa de mandar i obedecer recíprocamente en cada semana, lo cual no conciliaria el respeto i subordinacion, i daria márjen a la colusion o al disimulo.

He variado la forma en la remocion de guardas para que quede ilesa la superintendencia jeneral que ejerzo. He sostituido al administrador jeneral de aduana, los dos jefes principales de ella; porque según la nueva planta de esta aduana acordada con V.E., solo ha de haber contador i tesorero. He designado el caso en que el sumario puede elevarse a plenario, para que no queden impunes los delitos que merezcan mas pena que una mera remocion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Setiembre 9 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 480[1] editar


RESGUARDO VOLANTE DE LA CAPITAL

Para preservar las rentas de aduanas del fraude en las internaciones de los puertos a esta capital i que tengan su efecto las providencias libradas para precaverlo, se crea un resguardo volante de a caballo, que ha de titularse déla capital i estará inmediatamente sujeto al administrador jeneral de ella; ha de componerse de una guarda mayor, dotado con 800 pesos anuales, i doce guardas, cada uno con el sueldo de 400 pesos.

La administracion nombrará semanalmente tres de los guardas, que han de hacer de cabos, turnándolos o anticipando el nombramiento, si conviniere al mejor servicio.

Las ausencias i enfermedades del guarda mayor las subrogará el guarda que tuviere a bien nombrar la administracion; en intelijencia que en alguno de éstos ha de recaer el nombramiento de guarda mayor en propiedad, en caso de vacante; teniéndose presente para las propuestas solamente la aptitud i honor con que hayan desempeñado el cargo.

Los guardas serán amovibles con solo la calidad de un sumario reservado, que ha de formar la administracion con audiencia del guarda mayor i remitirá al tribunal de cuentas, que, examinada i recibiendo los informes de su satisfaccion, resolverá la remocion o permanencia del causado; sin que jamas deba ni pueda hacerse contencioso este negocio, ni que la separacion cause difamación al removido.

Será su inmediato objeto reconocer toda cargazón, sin distincion ni excepcion, aun de las mismas fiscales i equipajes, aunque sean militares, sin irrogar demoras ni descargar cuando no lo obligare una prudente sospecha; confrontarlas con las guias que han de traer todas, i hallándolas conformes, ponerles su pase; pero si no las hallaren o vinieren sin guia, acompañarlas hasta los almacenes de la aduana jeneral, en que las entregarán al alcaide, que firmará la partida de su recibo con el guarda mayor o cabo conductor, en el libro de alcaidía.

Este resguardo se dividirá en tres partidas, mandadas cada una por su cabo i observadas todas por el guarda mayor; han de situarse a las entradas principales, cubriendo por rondas continuas sus intermedios; avanzándose, cuando se lo mandare el guarda mayor, conforme a las circunstancias i órdenes que recibirá diariamente del administrador jeneral, pero sin que jamas queden descubiertas las entradas en la inmediacion de la capital; su servicio será, en el dia i la noche, distribuido por los jefes, i observarán inviolablemente la aprehension de todo lo que entrare de oraciones adelante, conforme a los bandos de la supremacía.

Las ocurrencias del servicio, compatibles con éste, su primer o inmediato objeto, se les darán por la administracion jeneral. —Tribunal de la Contaduría Jeneral del Estado i Setiembre 4 de 1820. —Rafael Correa de San. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño.


Núm. 481 editar

PLANTA DE UN NUEVO RESGUARDO EN LA CAPITAL

Para evitar el contrabando que tan impunemente se está haciendo en las internaciones a esta capital, con notable perjuicio de las rentas del Estado i de los comerciantes que pagan los derechos establecidos, sin poder competir con los defraudadores en el precio i utilidades de las ventas, he venido en crear, de acuerdo con el Excmo. Senado, un resguardo volante de a caballo, que ha de titularse de la Capital, i estará inmediatamente sujeto a los dos jefes principales de la aduana jeneral.

Se compondrá el resguardo de un comandante, dotado con ochocientos pesos anuales; de dos tenientes, con quinientos pesos cada uno, i nueve guardas, cada uno con trescientos pesos.

En las ausencias i enfermedades del comandante, hará sus veces uno de los tenientes, a eleccion de los dos jefes principales de la aduana jeneral, i, en caso de vacante, recaerá en uno de ellos la comandancia, i ascenderán los guardas a tenientes, atendiéndose en las propuestas solamente, la aptitud i honor con que se hayan manejado, sin que la antigüedad en el servicio arguya preferencia.

Los guardas serán amovibles con solo la calidad de un sumario que han de formar los jefes de la aduana jeneral, con audiencia del comandante del resguardo, i lo remitirán al tribunal mayor de cuentas, para que con su informe, resuelva esta supremacía la remocion o permanencia del sumariado, sin que jamas pueda hacerse contenciosa esta remocion i sin que la separacion cause deshonor al removido, a no ser que el sumario diere lugar a otras penas, en cuyo único caso se pasará al juicio plenario.

Será su inmediato objeto reconocer toda cargazon, sin distincion ni excepcion, aun de las mismas fiscales i equipajes, aunque sean militares, sin irrogar demoras ni descargar cuando no lo obligase una prudente sospecha, confrontarlas con las guias que han de traer todas, i, hallándolas conformes, ponerles su pase; pero si no las hallaren o vinieren sin guia, acompañarlas hasta los almacenes de la aduana jeneral, en que las entregarán al alcaide, que firmará la partida de su recibo con el comandante del resguardo o teniente conductor en el libro de alcaidía.

Este resguardo se dividirá en tres partidas mandadas por el comandante i sus tenientes; han de situarse a las entradas principales, cubriendo por rondas continuas sus intermedios, avanzándose cuando lo mandare el comandante, conforme a las circunstancias i órdenes que recibirá diariamente de los jefes principales de aduana; pero sin que jamas queden descubiertas las entradas en la inmediacion de la capital; su servicio será, en el dia i la noche, distribuido por los jefes, i observarán inviolablemente la aprehension de todo lo que entrare de oraciones adelante, conforme a los bandos de la supremacía.

Las ocurrencias del servicio compatibles con este su primer o inmediato objeto, se les darán por la administracion jeneral. —Palacio Directorial i Setiembre 9 de 1820. —O'Higgins. —Es copia.



Núm. 482[2] editar

Excmo. Señor:

Para establecer el orden que debe observarse en las causas que se suscitan para el efecto de los matrimonios, ha resuelto el Senado sancionar la pragmática, que en copia se pasa a V.E., para que se sirva prevenir su impresión; ordenando que de oficio se remitan ejemplares a los intendentes, Gobernadores i Tenientesde toda la República, para que cuiden de su exacto cumplimiento, haciéndose igual remision a los curas de los obispados de la capital i Concepcion, recomendando se vendan al público para el conocimiento de los padres de familia, instruccion de los habitantes en todo el Estado i para la intelijencia de los abogados que, a las veces, tendrán que dirijir los recursos que puedan i deban establecerse. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Senado, Octubre 2 de 1820. —José Ignacio Cienfuegos. —José María Villarreal, secretario. —Excmo. Señor Supremo Director de la República.


Núm. 483 editar

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V.E. la adjunta pragmática sancion que ha acordado para el efecto de los matrimonios, en los que, por el disenso de los padres, o debe suplirse el consentimiento o deben tomarse otras providencias adecuadas a las circunstancias, para que se sirva V.E. disponer se comunique a los tribunales a quienes corresponda su observancia, mandándola publicar en la Ministerial, previo el bando que debe igualmente decretarse. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 11 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 1827, tomo 158, pajina 28, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, desde 1820 a 23, pájina 62, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)