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SESION DE 9 DE SETIEMBRE DE 1820


Art. 3.º Pasada la edad de veinticuatro años en los hombres i veintidós en las mujeres, deben pedir a sus padres i abuelos un consejo respetuoso, i justificar esta solicitud, ya por escrito de ellos mismoso, resistiéndose éstos, por la notificacion de un notario, que pasará a pedirlo sin mas orden judicial que la mera peticion del interesado.

Art. 4.º El hijo natural debe pedir consentimiento i consejo a quien reconozca por su padre, madre, abuelos o tutor, i faltando éstos, la justicia le nombrará un tutor para solo el consentimiento, porque no necesita en este caso de consejo. Lo mismo se practicará con todo huérfano que no tenga tutor.

Art. 5.º El hombre de dieziocho años i la mujer de dieziseis, que no obtengan el permiso paterno, pueden solicitar verbalmente de la justicia que se instruya si la resistencia de los padres o personas en cuya potestad existe, es imprudente, i en este caso está obligado el juez a convocar un consejo de familia, ante quien el padre i el hijo puedan esponer verbalmente las razones de su solicitud i disenso, i ejecutarse lo que resolviere la mayoría de este consejo. El majistrado que conozca i oye el consejo, no tiene otra facultad que la de obligarlos a concurrir, presenciar sus discusiones i dar un documento fehaciente de la resolucion que ha tomado el consejo, haciendo que firmen todos sus miembros.

Art. 6.º Del dictámen de este consejo no puede interponerse recurso; si en él se aprueba el disenso, el hijo debe aguardar su mayoría; si se reprueba, puede ocurrir con el certificado del juez a verificar el matrimonio.

Art. 7.º El majistrado que debe oír i congregar este consejo es el jefe político de la provincia o partido en que se ajusta el matrimonio, i por implicancia o falta de éste, el juez que le subrogare.

Art. 8.º Son miembros natos de este consejo cinco de los parientes mas inmediatos del hijo de familia, por ámbas líneas, todos mayores de veinticinco años; i en igualdad de grados se sortearán hasta completar los cinco.

Art. 9.º Solo uno de los hermanos, que debe ser el de mas edad i mayor de veinticinco años, puede ser vocal de este consejo; los demás hermanos i la madre quedan escluidos.

Art. 10. A falta de los hombres de igual grado, pueden entrar las mujeres.

Art. 11. Despues de los parientes consanguíneos hasta el sesto grado, pueden entrar los de afinidad hasta el cuarto, i solo faltando unos i otros, tendrán lugar las mujeres, de que habla el anterior artículo.

Art. 12. Si no se completa el número de los cinco parientes por falta de consanguíneos o afines, se llenará con capitulares del Ayuntamiento del lugar, elejidos por suerte, para que el consejo nunca baje de cinco vocales, ni de tres la decisión que se dictare.

Art. 13. No es recusable un pariente sino por domesticidad con el resistente, demencia, cohecho o parentesco mas inmediato con el contrayente, que repugnan los padres o subrogantes en la patria potestad. La recusacion es verbal ante el consejo de familia, sin ulterior recurso.

Art. 14. Cuando los padres o abuelos resisten prestar su consejo de asenso al matrimonio, puede el hijo mayor de edad proceder a contraerlo; pero si el padre pide al majistrado que se suspenda el matrimonio por cuatro meses, i que entretanto de las providencias convenientes para que no se comuniquen los futuros contrayentes, el juez debe concedérselo i allanar esta incomunicacion, poniendo a alguno en tal distancia o situacion que, cumplidos los cuatros meses, pueda hallarse fácilmente en el lugar de su domicilio, o donde debe contraer el matrimonio, sin que en esta medida se proceda por via de arresto o penal; i esto mismo se practicará cuando el consejo de familia suple el del padre que lo ha negado.

Art. 15. Los padres i madres que pasan a segundas nupcias, aunque presten su consentimiento o consejo para casar a los hijos del primer matrimonio, sin embargo, puede cualquier pariente, hasta el cuarto grado de sanguinidad i segundo de afinidad inclusive, pedir al majistrado que convoque consejo de familia, para que allí se ratifique o se repruebe el consentimiento o consejo, que entonces quedará sujeto respectivamente a las leyes anteriores, representando este consejo al padre i subrogantes de la patria potestad.

Art. 16. Faltando personas que formen el consejo de familia, debe observarse lo dispuesto en el artículo 12, supliendo por parientes los rejidores representantes en el pueblo.

Art. 17. Si uno del consejo de familia o de las partes que él representa, exije juramento de secreto sobre las observaciones que en él se hagan, debe el juez hacerlo prestar a todos.

Art. 18. Las personas que, por empleo o condicion, necesiten permiso de los jefes i majistrados, ocurrirán a pedirlo, presentando el consentimiento o consejo paterno, o las dilijencias para reclamar este último.

Art. 19. Ninguna demanda de esponsales de los que no tienen edad para deliberar por sí se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o personas autorizadas para ello, en un instrumento público i fehaciente.

Art. 20. Los que contrajesen matrimonio o procediesen al acto de contraerlo, quebrantando la presente pragmática, en el mismo hecho i sin otro juicio que la constancia de haber procedido, serán separados a distintas i distantes provincias por el término de cinco años, i ántes de cumplidos no se les podrá oir sobre la validacion eclesiástica i sacramental de aquel matrimonio.

Art. 21. El eclesiástico que voluntariamente ministrase o concurriese a un matrimonio ilegal,