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SENADO CONSERVADOR
  1. a que la necesidad obligue imperiosamente, en cuyo caso no se halla la presente declaracion, no ha lugar por ahora, i la parte siga su recurso conforme al derecho establecido." (V . sesion del 7 de Octubre de 1819.)
  1. En el otro recurso del mismo Reinoso, sobre que se mande suspender al tribunal del Consulado en cierta ejecucion, lo que sigue:

"Use esta parte de su derecho ante el Supremo Poder para donde entable su recurso." (V. sesion del 7 de Octubre de 1819.)

  1. En el recurso de doña Ruperta Colmenar, lo siguiente:

"Ocurra al Poder Ejecutivo donde corresponde."


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se estendiera la pragmática sancion que, para el efecto de los matrimonios, tenia meditada S.E.; i conformándose en esta parte con la práctica de todos los pueblos cultos i con las leyes que emancipan de hecho a los varones en la edad de veinticuatro años, fijando en las mujeres la prudencia i discernimiento a los veintidós años, que parece la mas oportuna, así para no atracar la edad conveniente a los matrimonios libres, como para el acierto de la elección, en un país donde las pasiones regularmente no adquieren grande efervescencia; i como no puede concebirse que un joven, huérfano de sus padres naturales, logre mejor discernimiento i educación bajo la proteccion de abuelos o tutores, tampoco halla el Senado un motivo para dispensarles el término de la edad legal, hallándose bajo de aquella tutela, i en el conflicto de sostener la autoridad paterna a quien la naturaleza i la lei suponen el mas tierno ínteres í conocimiento en el bien de sus hijos, de correjir los caprichos de que el hombre en ninguna línea puede juzgarse absolutamente exento, i deprotejerla libertad i la elección de los contrayentes, en el negocio que interesa la sensibilidad i la quietud de toda la vida; considerando igualmente que los escandalosos pleitos de disenso matrimonial, son el seminario mas atroz i fecundo de enemistades entre las familias, de infamias indelebles para la posteridad, de insubordinacion en los hijos i de ruina en toda la economía doméstica; se ha tomado el temperamento de mitigar la autoridad paterna, de un modo suave, secreto, respetuoso, i entre personas que, teniendo el mayor interes por la felicidad del padre i de los hijos, solo pueden dirijirse racionalmente por motivo? justos, benéficos i sinceros. Así ha parecido ocurrir saludablemente a estos objetos, formando un consejo doméstico de la familia mas inmediata al hijo que, reuniéndose bajo la protección de una majistratura pública, sin la menor forma judicial, deliberen si hai o nó perjuicio en el matrimonio que se solicita, i el juez se conforme de tal modo a sus opiniones, que solo sea un testigo calificado de la deliberacion familiar. La naturaleza dicta que al padre se le debe respeto i sumision en todas las épocas de la vida, i, con este motivo, es mui debido que siempre sea consultado i considerado para contraer matrimonio en cualquiera edad. Así es que son obligados los hijos a que siempre pidan su consejo; i aun cuando la emancipacion no los tenga al alcance de la absoluta sumision patriarcal, es conveniente que el hijo medite tranquilo i libre del prestijio i prisa de las pasiones, los motivos porque el padre le aconseja que se desista de aquel matrimonio. Por esto, la lei le obliga a que, separado por cuatro meses de la persona con quien solicita contraer, delibere su razón en este tiempo, libre de los imperiosos ataque del trato i los sentidos. La debilidad i las pasiones que obligan al padre a partir el corazon entre sus hijos i un nuevo tálamo; una injénita e indeliberada emulación que regularmente aparece entre los hijos i el padrastro o madrastra, fuerzan muchas veces a los padres a que procuren libertarse de las domesticidad de estos hijos, sin consultar su conveniencia i aun talvez su voluntad. Para este caso se ordena que cualquiera de los parientes pueda reclamar i obtener del majistrado la congregacion de un consejo de familia, que delibere si es o no conveniente aquel matrimonio. La imájen halagüeña de un próximo i ansiado placer, estimula la edad inconsiderada a arrostrar por todos los acontecimientos i peligros que le prometen la posesion; privados los jóvenes de esta esperanza, se verán ménos trasgresiones civiles i relijiosas. Por esto se manda que, en el acto de precederse a un matrimonio ilegal, los consortes han de verse privados por cinco años del objeto de sus atentados; i para la intelijencia i conocimiento de la República, se fija la pragmática bajo los siguientes:

Artículo primero. Los hombres, ántes de cumplir veinticuatro años i las mujeres ántes de veintidós, necesitan, para contraer matrimonio en el Estado de Chile, presentar por escrito o de un modo fehaciente el consentimiento de su padre, i no existiendo éste, el de la madre.

Art. 2.º Faltando los padres, deberá presentar el de los abuelos, prefiriéndose la línea paterna i despues la materna, i siempre el abuelo a la abuela. Faltando todo abolengo, se necesita el consentimiento de los tutores que tengan o les nombre para este caso la autoridad judicial.