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SESION DE 4 DE SETIEMBRE DE 1820

también consiguiente su baja por falta de concurrentes o por la facilidad de un monopolio entre aquéllos; en su remedio se estendieron los plazos a dieziocho meses, es decir, de Marzo anterior a Setiembre siguiente i por ese arbitrio duplicó su valor la masa en beneficio de los accionistas; luego, la pretension de los prebendados de ser pagados anualmente es de una anticipacion contra la costumbre introducida por su beneficio.

El Gobierno, que no quiso variar las aplicaciones decimales, sino cumplir religiosamente sus destinos, por las asignaciones del coro, las hizo precisamente sobre sus fondos naturales, que son los diezmos; éstos no se pagan sino a los dieziocho meses; luego la solicitud de su pago anual es contra la misma providencia; ella manda suplir el déficit de la cuarta por los novenos, i conviene que así como ahora se suple aquélla por ésta sin pertenecer a los prebendados, subsistan las mismas asignaciones, si alguna vez excediere, para que aquel exceso compense este suplemento; así se esplica i no puede individualizarse mas la identidad de fondos; los decimales no existen hasta los dieziocho meses, luego su pago anual es contra el tenor de la providencia. El coro mismo no querrá ser pagado de la Hacienda pública, porque no será contento de sufrir las demoras que en los grandes apuros dicta la ejecución i preferencia de sus objetos.

Los prebendados querrán, i han de ser pagados por los diezmeros conforme a los cuadrantes de diezmos; éstas son una de las operaciones mas delicadas de cuenta i razon, i de un enlace tal, que la variación causada indispensablemente por la muerte de un prebendado sucedida en el año, los inutiliza en todas sus partes, como que son rateadas de aquella misma masa que varía, i solo son verificables dejando pendientes los últimos seis meses que son bastantes a formarlos. Sin cuadrantes, no sabrán ellos ni los diezmeros lo que han de darle a cada uno; porque aunque sean fijas sus asignaciones, no lo es ni puede ser el repartimiento de cada una sobre las doctrinas; luego su pretension es contra el mismo órden de la cuenta i razón de diezmos.

Los canónigos no quedan privados por este método de un centavo ganado desde el dia de su posesion, porque a su muerte perciben sobre el alcance del año el atrasado de los seis meses; por el contrario, el Fisco, supuesta la anticipacion, adelanta en sus mayores apuros, no solo a los pretendientes, sino a todo el coro seis meses, según la demostración dada por el mismo contador de diezmos, la gruesa cantidad de 11,000 i mas pesos de que no ha de resarcirse sino a la muerte de cada canónigo, i esto no es justo, porque la lei i la sana razon dictan que debe pagarse primero que prestar, i que son atendibles primero las necesidades públicas que las particulares.

Será escusado repetir a V.E. la imposibilidad del tesoro que resulta del informe de los Ministros de la tesorería jeneral, i le consta tanto a V.E., cuanto ha tenido parte en los ahogos últimos del Estado; i por lo mismo que no estaba en mis esperanzas los aumentase el coro, en cuyo favor he cedido por las asignaciones la parte misma de los novenos que la suplen, i resolver por todo se suspendan los efectos de la declaracion de 18 de Mayo último. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 462

Excmo. Señor;

Tengo la honra de devolver a V.E. el adjunto espediente con el dictámen que, sobre su contenido, ha abierto el tribunal mayor de cuentas i que V.E. creyó conveniente tener a la vista para acordar su resolucion, según me lo anuncia en su honorable nota de 21 del próximo pasado, a que contesto con la mas distinguida consideracion.

Igualmente i también para acordar la resolucion oportuna, acompaño a V.E. las dos adjuntas representaciones que el espresado tribunal mayor ha dirijido a este Supremo Gobierno, sobre separar de la tesorería jeneral el ramo de quintos, i sobre establecer el derecho de correspondido a los efectos que se importen en el Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 2 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. — Excmo. Senado.


Núm. 463

El tribunal de cuentas conoce los principios jenerales de la economía que decide la prosperidad i riqueza de las naciones; está persuadido que la libertad i mayor franquicia posible en el comercio es el mayor garante de la felicidad nacional; sabe que miéntras no poseamos con perfección i se difundan los principios exactos, necesitamos modelos que suplan la invencion a que no alcanza el jenio mas feliz sin las ciencias creadoras; pero también sabe que las mejores teorías fallan en sus aplicaciones, si la prudencia no las adapta al clima, estado i relaciones de cada país. El nuestro nace ahora, pero desgraciadamente envuelto en los horrores de la guerra, cuyo costo llama toda nuestra atencion, porque es primero existir que obrar. Nuestro país precioso se halla todavia en la tercera época, es decir, en el estado labrador aun mui imperfecto, i con pocos brazos para darle toda la estension a que lo llama su feracidad i las necesidades de los Estados vecinos; pero la naturaleza de su agricultura exije acompañarla con las primeras artes que llenen los vacíos de la labranza en el hombre fuerte, i ocupen los brazos débiles de las mujeres i niños,