Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 4 de setiembre de 1820
SENADO CONSERVADOR SESION 270, ORDINARIA, EN 4 DE SETIEMBRE DE 1820 PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Abolicion de los derechos de estraccion de oro i plata. —Cobro de los derechos de quintos del oro i plata. —Honores de camarista al secretario del Senado. —Carta de ciudadanía de frai Gregorio Vázquez. —Acta. —Anexos. Asisten los señores:
CUENTAeditarSe da cuenta:
ACUERDOSeditarSe acuerda:
ACTAeditarEn la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó S.E. se manifestara al Supremo Director que, para atender al mayor adelantamiento del comercio, i que los negociantes pudieran progresar en sus especulaciones, tenia a bien declarar la revocacion del pago de derechos establecidos por la estraccion en numerario del oro i plata, quedando libre su esportacion por mar o tierra indistintamente i para toda clase i naturaleza de personas, aboliéndose el derecho del cinco por ciento que se exijia de la plata, i el tres, del oro; en el concepto de que los introductores sobre los derechos naturales de internacion, deben satisfacer el dos por ciento del valor total por avalúo de lo que se interne en cualquier punto de la República; afianzando su pago en el plazo de seis meses contados desde la introducción; i que para el consuelo del comercio, se publicara esta resolucion con la prevencion de que los que estrajesen el numerario en plata u oro, deben rejistrar la salida bajo la pena de comiso. Aprobó S.E. el proyecto propuesto por el tribunal mayor de cuentas, para que los derechos de quintos del oro i plata se cobren por la contaduría de la Casa de Moneda; detallándose por el mismo tribunal el órden de cuenta i razon con que debe ejecutarse la recaudacion, que habrá de destinarse para el fondo de rescate, i sin arbitrio para disponer de él sin la prévia aprobación de S.E. I, previniendo se comunicara al Supremo Gobierno esta resolucion para la publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —▼Cienfuegos. —▼Fontecilla. —▼Perez. —▼Alcalde. —▼Rozas. —Villarreal, secretario. En el mismo dia i por consecutiva discusion, resolvió S.E. que, atendiendo a que el ▼secretario de esta corporación desempeña las funciones de Ministro, i a que, por un decoro del empleo i honor de la República, debe ser distinguido del modo que lo exije el cargo que ejerce, se le conceda las prerrogativas de camarista honorario, usando el traje acordado para estos Ministros i llevando las divisas que están detalladas, i teniendo el asiento que le pertenece como camarista honorario. I, para el cumplimiento de esta determinacion, mandó S.E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Señor Supremo Director, a efecto de que se comunicara a la Cámara, publicándose en la forma de estilo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —▼Cienfuegos. —▼Fontecilla. —▼Perez. —▼Alcalde. —▼Rozas. —Villarreal, secretario. ANEXOSeditarNúm. 461editarExcmo. Señor: Como la declaracion dada por V.E., en 18 de Mayo último, a consulta de la Junta de Hacienda, para que se pagasen los prebendados de sus asignaciones anualmente, no pasó a sancionarse al Poder Ejecutivo, sino que, dirijida inmediatamente a aquélla, le puso un cúmplase por sentencia, no pude observar hasta ahora sus inconvenientes, que espero tomará V.E. en consideracion para deliberar. No es, como ha creido el coro, la gruesa decimal de sola la familia de Aron, que únicamente percibia su diezmo, sino de la tribu entera de Leví, a quien la pagaban las otras once; así es que no pertenece esclusivamente al sacerdocio, sino a los demas objetos piadosos que corrian entonces al cargo de los levitas; ellos trabajaron el templo; sus vasos, vestiduras i ornato, era a su cargo guardarlo i refaccionarlo; proveían a sus menesteres i socorrían los necesitados i asilados; en una palabra, llenaban de la masa decimal todos los grandes objetos de la iglesia, hácia el culto i hácia los miserables del pueblo de Israel. En la lei de gracia tuvo los mismos destinos; i como la caridad es su espíritu, los primeros pastores i cooperarios, siempre hambrientos i perseguidos por Jesucristo, lo invertían todo en socorrer las necesidades de los fieles con el desprendimiento que les enseñó teórica i prácticamente su divino Maestro; los cánones mas antiguos i respetables de la iglesia, la disciplina mas pura de sus primeros siglos i las decisiones de los padres de los cuatro primeros concilios jenerales, apénas permitían a los ministros del altar tomar lo indispensable a una subsistencia frugal para darlo todo a las necesidades públicas. Al descubrimiento de las Américas, la cabeza visible de esta misma iglesia trató con éstas por sus representantes; entonces los reyes de España que, costeando las fundaciones i erección de las suyas de los fondos públicos, i sosteniéndolas miéntras no habia o no alcanzaban los diezmos, los reasumieron perpétuamente, cargando también para siempre las impensas del culto i la alimonía de sus ministros; los pueblos cumplieron la parte onerosa, porque los reyes ni enviaron, ni tenian de qué mandar para costearlas; el mismo tesoro de España, que tampoco era patrimonio suyo, estaba tan exhausto como nos enseña la historia de la conquista; i los gastos miserables de ésta están pagados con una usura asombrosa; es, pues, indudable que los pueblos hicieron suya la masa decimal con estas cargas; los ramos de quintos, tributos i otros costearon i sostuvieron las erecciones según el propio contesto de las municipales, i los derechos parroquiales sufragaron la alimonía i subsistencia de las parroquiales i sus curas. Hecha suya la gruesa, la dividieron por la ereccion, por la lei 23, título 16, libro 1.º, i cédulas posteriores en dos cuartas sucesivas i nueve novenos. La primera de aquellas, que se deduce de toda la masa, es la episcopal i forma las rentas del diocesano. La segunda, estraida del residuo, es la capitular que dota el coro, i del remanente se parten nueve iguales que son los novenos, i se aplican cuatro para los curas o beneficiados incluso el sacristan i pertiguero, uno i medio para fábrica, uno medio para hospitales, i los dos restantes al Fisco por indemnizacion de sus anticipaciones en las erecciones i primeras dotaciones. Como los productos de la masa eran, hasta mediados del siglo pasado, escasos en razon de la de los frutos i sus caidos valores, el coro retuvo los cuatro novenos beneficiales para congruarse; i aunque llegó a ser bastante su cuarta para duplicarlos prebendados i costear una música valiosa, como los curas estaban contentos i bien pagados con los derechos parroquiales, i los pueblos no tenian entonces quién tomase interes por los suyos, continuaron hasta que en 86 se acordó la corte de España de mandar restituirlos a los curas, fuese cual fuera el título por que los gozaban los coros, aunque los poseyesen de tiempo inmemorial; pero sin recordar que permitidos los derechos parroquiales en subrogacion de los novenos beneficiales, i, como se esplica un sabio canonista, interin dum aliunde eelesiasticis necesitatibus sucurri negueat, debian cesar éstos por la devolucion de aquéllos a los párrocos; se obedeció i mandó cumplir la cédula, i despues de un empeñado recurso del coro, solo consiguieron los prebendados que, afianzando los novenos para la resolucion de la corte de España, se suspendiera su cumplimiento. No llegó a decidirse hasta que sucedió nuestra emancipacion política, i declarado Chile independiente, lo hizo en 1.º de Abril de 819, asignando a los prebendados rentas decentes que ascienden a 31,600 pesos en lugar de su cuarta que solo llega a 29,866 pesos 5 i medio reales líquidos sobre una masa de 140,000; se desentendió de los novenos beneficiales afianzados, mandó llenar el déficit de la cuarta capitular por el producto de los mismos novenos; i como los pueblos pagan su culto i curas con los derechos parroquiales a su contento sobre los diezmos i primicias, que solo les impuso Dios para estos objetos, incorporó el residuo al tesoro nacional, según lo estaban los novenos reales por el doble derecho de indemnización aprobada por Su Santidad i de compensacion de los parroquiales que en este caso no deben percibir los curas, i exceden seguramente mas de un séstuplo al valor mas subido de los novenos. Cuando el Supremo Gobierno creía mui satisfecho al coro de su jenerosidad, que lo ha dejado en la propia planta del arzobispado de Lima, en sus rentas; cuando sus providencias son a toda luz justas en árnbos derechos i de una equidad cuasi inconciliable con los grandes apuros del Erario; cuando al imperioso motivo de nuestra reciente espedicion sobre el Perú, erogan i prestan estraordinariamente todas las clases del Estado; cuando sufren sin distincion desde la primera autoridad hasta el último soldado el descuento del tercio; i, cuando empeñados en cerca de un millón de pesos, todos sufren sin murmurar, porque todos están convencidos que la salud del pueblo es la suprema lei; los prebendados piden una anticipacion de seis meses, que asciende a 11,000 i mas pesos, i es contra la costumbre introducida en su beneficio, contra el tenor de la providencia de asignaciones, contra el orden de la cuenta i razon de diezmos, i contra las esperanzas i posibilidad presente del Gobierno; óigalo V.E. Como los licitadores a diezmos, no podian espender ni aun recaudaren el año los frutos de su remate, i especialmente los ganados mayores, era menester que para hacerlos entrasen con su valor en arcas; i siendo pocos los acaudalados, era también consiguiente su baja por falta de concurrentes o por la facilidad de un monopolio entre aquéllos; en su remedio se estendieron los plazos a dieziocho meses, es decir, de Marzo anterior a Setiembre siguiente i por ese arbitrio duplicó su valor la masa en beneficio de los accionistas; luego, la pretension de los prebendados de ser pagados anualmente es de una anticipacion contra la costumbre introducida por su beneficio. El Gobierno, que no quiso variar las aplicaciones decimales, sino cumplir religiosamente sus destinos, por las asignaciones del coro, las hizo precisamente sobre sus fondos naturales, que son los diezmos; éstos no se pagan sino a los dieziocho meses; luego la solicitud de su pago anual es contra la misma providencia; ella manda suplir el déficit de la cuarta por los novenos, i conviene que así como ahora se suple aquélla por ésta sin pertenecer a los prebendados, subsistan las mismas asignaciones, si alguna vez excediere, para que aquel exceso compense este suplemento; así se esplica i no puede individualizarse mas la identidad de fondos; los decimales no existen hasta los dieziocho meses, luego su pago anual es contra el tenor de la providencia. El coro mismo no querrá ser pagado de la Hacienda pública, porque no será contento de sufrir las demoras que en los grandes apuros dicta la ejecución i preferencia de sus objetos. Los prebendados querrán, i han de ser pagados por los diezmeros conforme a los cuadrantes de diezmos; éstas son una de las operaciones mas delicadas de cuenta i razon, i de un enlace tal, que la variación causada indispensablemente por la muerte de un prebendado sucedida en el año, los inutiliza en todas sus partes, como que son rateadas de aquella misma masa que varía, i solo son verificables dejando pendientes los últimos seis meses que son bastantes a formarlos. Sin cuadrantes, no sabrán ellos ni los diezmeros lo que han de darle a cada uno; porque aunque sean fijas sus asignaciones, no lo es ni puede ser el repartimiento de cada una sobre las doctrinas; luego su pretension es contra el mismo órden de la cuenta i razón de diezmos. Los canónigos no quedan privados por este método de un centavo ganado desde el dia de su posesion, porque a su muerte perciben sobre el alcance del año el atrasado de los seis meses; por el contrario, el Fisco, supuesta la anticipacion, adelanta en sus mayores apuros, no solo a los pretendientes, sino a todo el coro seis meses, según la demostración dada por el mismo contador de diezmos, la gruesa cantidad de 11,000 i mas pesos de que no ha de resarcirse sino a la muerte de cada canónigo, i esto no es justo, porque la lei i la sana razon dictan que debe pagarse primero que prestar, i que son atendibles primero las necesidades públicas que las particulares. Será escusado repetir a V.E. la imposibilidad del tesoro que resulta del informe de los Ministros de la tesorería jeneral, i le consta tanto a V.E., cuanto ha tenido parte en los ahogos últimos del Estado; i por lo mismo que no estaba en mis esperanzas los aumentase el coro, en cuyo favor he cedido por las asignaciones la parte misma de los novenos que la suplen, i resolver por todo se suspendan los efectos de la declaracion de 18 de Mayo último. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Setiembre 4 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado. Núm. 462editarExcmo. Señor; Tengo la honra de devolver a V.E. el adjunto espediente con el dictámen que, sobre su contenido, ha abierto el tribunal mayor de cuentas i que V.E. creyó conveniente tener a la vista para acordar su resolucion, según me lo anuncia en su honorable nota de 21 del próximo pasado, a que contesto con la mas distinguida consideracion. Igualmente i también para acordar la resolucion oportuna, acompaño a V.E. las dos adjuntas representaciones que el espresado tribunal mayor ha dirijido a este Supremo Gobierno, sobre separar de la tesorería jeneral el ramo de quintos, i sobre establecer el derecho de correspondido a los efectos que se importen en el Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 2 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. — Excmo. Senado. Núm. 463editarEl tribunal de cuentas conoce los principios jenerales de la ▼economía que decide la prosperidad i riqueza de las naciones; está persuadido que la libertad i mayor franquicia posible en el comercio es el mayor garante de la felicidad nacional; sabe que miéntras no poseamos con perfección i se difundan los principios exactos, necesitamos modelos que suplan la invencion a que no alcanza el jenio mas feliz sin las ciencias creadoras; pero también sabe que las mejores teorías fallan en sus aplicaciones, si la prudencia no las adapta al clima, estado i relaciones de cada país. El nuestro nace ahora, pero desgraciadamente envuelto en los horrores de la guerra, cuyo costo llama toda nuestra atencion, porque es primero existir que obrar. Nuestro país precioso se halla todavia en la tercera época, es decir, en el estado labrador aun mui imperfecto, i con pocos brazos para darle toda la estension a que lo llama su feracidad i las necesidades de los Estados vecinos; pero la naturaleza de su agricultura exije acompañarla con las primeras artes que llenen los vacíos de la labranza en el hombre fuerte, i ocupen los brazos débiles de las mujeres i niños, los haga mas virtuosos i faciliten la poblacion que tanto necesitamos. Sobre estos principios, juzga el tribunal que es preciso combinar las necesidades de nuestro Erario, ejecutivas i del dia, con las franquicias que dicta la política; i sin salir de la conducta que observan las naciones cultas de la Europa, la Francia i la Inglaterra misma en sus prohibiciones para establecer i fomentar las nuevas artes, adoptar un temperamento que evite el desaliento de las nuestras, nos deje en libertad de hacerlas, i no constituya un derecho al estranjero para que cuando llegue el tiempo no las dispute i obligue tal vez por represalias. Siempre, señor Excmo., debemos sostener este derecho, porque hemos de disponernos desde ahora a lo que seremos algún dia, i mientras un país lo necesita todo de otro, es independiente a medias, como se esplica el mejor político. Elevados al rango de nacion, hemos de hacer tratados de comercio con las del antiguo i nuevo mundo; i si ántes de ese crítico momento, lo hemos dado todo por franquicias absolutas i perpetuas, no tendremos qué ofrecer para mejorar los partidos en nuestro favor, i por eso creemos:
Estas gracias, seguramente, superiores a nuestra situacion, exijen por la balanza de nuestro Erario, en beneficio del orden i para evitar la incertidumbre de los cálculos comerciales, que se fije un método de avalúos ciertos, equitativo, i que asegure al Estado de los ataques del fraude, i el tribunal comprende que debe hacerse en la forma siguiente:
Núm. 464editarRAZON DE LOS EFECTOS FINOS I PRECIOSOS DE FÁCIL OCULTACION
Sargas de seda. —Santiago i Setiembre 1.º de 1820. —Agustin de Vial. Excmo. Señor: La comodidad pública, la analojía de ramos i el recargo asombroso de la tesorería jeneral de Hacienda exijen que se le separe el ramo de quintos en los metales de oro i plata, i pase a la contaduría de la Casa de Moneda, donde con ménos círculos i gastos del minero, con mayor propiedad i sin el ahogo a que obliga la ocupacion de los ministros jenerales, se cobre i espida bajo el órden de cuenta i razon que le detallará por modelos este tribunal, comprobado por los libros que, foliados i firmados por el mismo, han de llevar la contaduría i ensayadores. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tribunal de la Contaduría Jeneral de Cuentas i Setiembre 1.º de 1820. —Excmo. Señor. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile. Pase al Excmo. Senado. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario. Excmo. Señor: Agotados infructuosamente los medios ordinarios de cortar el contrabando de pastas de plata, que es irreprimible por aduanas a causa de lo abierto de nuestros puertos, preciosidad i poco bulto de aquéllas, ha meditado el tribunal de cuentas, de acuerdo con el administrador de minería, buscar el remedio en el oríjen del mal, es decir, en los mismos minerales, beneficios o fundiciones, a efecto de restablecer los importantes ramos de quintos i amonedación cuasi anulados por el fraude. El quinto de los metales, reducido hoi a 10 porciento en la plata i 3 en el oro, es una propiedad sagrada del Estado, que, dueño por derecho público de las minas, se reservó esta parte al conceder sus mercedes. La amonedacion, que es el mas justo pago del braceaje empleado a beneficio común, para que, por signos ciertos, fieles i cómodos, asegure i facilite la circulacion del comercio, i un homenaje justo i debido a la representacion pública, bajo cuyo busto i fe corren las monedas, el señoreaje deben respetarse sin contemplacion; i por eso castigarse con toda la severidad de las leyes del título 10, libro 8 de las municipales, sus usurpadores; i sin perder de vista las ordenanzas del importante gremio de minería, establecer un ▼reglamento que, en la economía de las fundiciones i beneficios, asegure al Estado de los fraudes que no han podido contener las aduanas i que, en nuestro concepto, podria ser como sigue:
Núm. 467editarExcmo. Señor: Consultando el Senado el beneficio del ▼comercio i deseando proporcionar a los negociantes su mayor adelantamiento, viene en revocar el órden establecido i el pago de derechos por la estraccion en numerario del oro i plata, declarando enteramente libre su esportacion, indistintamente i para toda clase i naturaleza de persona, bien se ejecute la estraccion por mar o tierra, en el concepto de quedar abolido el derecho del 5 por ciento que pagaba la plata, i el 3 del oro; pero los negociantes i los introductores deberán satisfacer sobre los derechos naturales de internacion el 2 por ciento, sobre el valor total de avalúo de lo que se introduzca en cualquier punto de la República, afianzando su pago a satisfaccion i con el plazo de seis meses contados desde la fecha de la introduccion; i para que sirva de un consuelo al comercio, quedando obligados todos a rejistrar la salida de numerario en oro i plata, bajo de pena de comiso, se sirvirá V.E. mandar se publique esta ▼resolucion en la Ministerial. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director. Núm. 468editarExcmo. Señor: Pasa el Senado a V.E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha, para que, no habiendo embarazo, se sirva prevenir la comunicacion i publicacion en el modo ordinario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director. Núm. 469editarExcmo. Señor: Con la consulta del tribunal mayor de cuentas, aprueba el Senado el proyecto de que los derechos de quintos del oro i plata, se cobren por la contaduría de la ▼Casa de Moneda, quitando este gravámen a los ▼Ministros de la tesorería jeneral; i siendo del resorte del mismo tribunal detallar el orden de cuenta i razon con que debe ejecutarse la recaudacion, con declaracion que lo que se cobre por razon de este derecho, debe aplicarse para el establecimiento del fondo de rescate; reservándose cuanto se recaude de quintos, sin poder disponer de ellos sin la previa aprobacion del Senado; i para el conocimiento del público, será del caso comunicar esta determinacion en la Ministerial, avisando a las oficinas que deban cuidar de la observancia. —Dios guardea V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director. Núm. 470editarExcmo. Señor: Remite el Senado a V.E. copia del acuerdo en que ha declarado los honores de camarista para el secretario de este cuerpo, con el objeto de que, no presentándose a V.E. un inconveniente se sirva prevenir la comunicacion de la forma ordinaria. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director. |
- ↑ Este documento ha sido trascrito del tomo III del volumen llamado Contaduría Mayor, 1817 a 22, páj. 227, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador. )
- ↑ No sabemos en qué fecha ingresó esta pieza en el Senado. La agregamos a esta sesión porque en el documento que precede se trata de una materia análoga. (Nota del Recopilador.)