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SESION DE l° DE SETIEMBRE DE 1820
  1. bunales superiores, como auxiliar i bajo la dependencia del fiscal. (Anexo núm. 460. V. sesiones del 21 de Agosto i 22 de Setiembre de 1820.)
  2. En el recurso de don José Fortunato Mesías, lo siguiente:
"Siendo ajeno de la potestad lejislativa mezclarse en los negocios puramente de justicia, como lo es el de que habla el suplicante, dirija sus recursos a la autoridad que corresponde."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a primer dia del mes de Setiembre del año de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó que al Ministro delegado en el departamento de Hacienda se le hiciera presente que si, por justas consideraciones, acordó S.E., con fecha 1.º de Julio último, el aumento de sueldo en favor del Excmo. Supremo Director, previniendo que de cuenta del tesoro se pagarán las deudas que habia contraído el Jefe Supremo, por consideracion al decoro de su persona, sin señalar la cantidad, debia fijarse la de ocho mil pesos, que tendrían que entregar los Ministros de la tesorería; atendiendo a que S.E., por un efecto de su estraordinaría moderacion, no había manifestado ni manifestaría, la totalidad de sus pasivas dependencias; i que, para el cumplimiento, se espidiera la respectiva órden de entrega, comunicándolo a las respectivas oficinas.

Mandó igualmente que al mismo Ministro delegado se remitiera el recurso de doña Buenaventura Pradel, en que reclama la mensual asignacion que le señaló el ilustre Cabildo de esta capital, para que, con consideracion a sus padecimientos i aniquilamiento de sus fortunas, se le mire con equidad, absolviéndosele de una considerable parte de la cantidad que se le fijó.

A consecuencia del nuevo recurso entablado por el fiscal, para que el ájente le auxilie en el despacho, resolvió S.E. que, haciéndole fuerza los fundamentos en que apoya la dependencia del ájente, i no pudiendo desentenderse de las regalías i privilejios del fiscal, enmendando el capítulo de Constitucion, debia declararse, como se declara, que, sin perjuicio de las cargas i obligaciones a que debe contraerse el ájente fiscal, conforme a lo prevenido en la Constitucion, quede sujeto i dependiente del fiscal de lo civil, para auxiliar su despacho, procediendo de éste su eleccion; i que, para poner mas espedito el curso de los negocios, se hiciera la creacion del fiscal del crimen que despache por sí mismo en el Supremo Judiciario, i los demas negocios anexos a su nombramiento. I, mandando se comunicara esta resolución al Excmo. Señor Supremo Director, quedó cumplida i despachada las demás comunicaciones oficiales, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 454

Excmo. Señor:

Cuando V.E., en acuerdo de 1.º de Julio último, designó el sueldo de doce mil pesos anuales al Excmo. Señor Director Supremo, se sirvió mandar se pagasen por tesorería las pasivas dependencias que S.E. tenia contraidas para ocurrir a su inevitable subsistencia, como que ni para gastos estraordinarios habia pedido dinero alguno. Se tomó razon de esta suprema órden de V.E. i por ella se acude con el designado sueldo, según se proporciona mensualmente; pero V.E. está penetrado de la moderacion i desinteres del Excmo. Señor Director, i éstas serán siempre un obstáculo para tomar dinero con que cubrir sus créditos personales de manutencion. La cantidad ha quedado indefinida, i solo V.E. puede fijarla, para que se mande entregar por los Ministros del tesoro, según i como sea compatible. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Setiembre 1.º de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 455

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion, hago presente a V.E. lo útil i urjente que es una declaracion sobre la parte de presa que pertenece al Excmo. Señor Director Supremo, como Almirante Jeneral de la escuadra, en las presas hechas hasta el dia i las que se hicieren en adelante.

Yo entiendo que la sesta parte designada en la lei 11, título 17, libro 8 de las municipales, no debe tocarle por razon de juez de las presas, porque entonces nada tendrá en las que se continúen haciendo, si aquí no se juzgan o se sentencian por el juzgado supletorio de presas. La obra de S.E., puede decirse con toda propiedad que es la escuadra, i no parece conforme se le prive de esta parte pequeña i eventual, que recuerda su hechura. Parece, pues, mas conforme el que V.E. se digne declarar que S.E., como Almirante Jeneral de la escuadra, ha tocado, i debe pertenecerle en lo sucesivo, la sesta parte de todas las presas que aquélla ha hecho i continuare haciendo, sea quien fuere el juez i el lugar donde