Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/306

Esta página ha sido validada
305
SESION DE 21 DE AGOSTO DE 1820

a[1] de Agosto de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado de la República.



Núm. 431

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. la representacion de los Ministros de la tesorería jeneral, con la minuta de decreto siguiente, que he dictado para cortar el escandaloso fraude por la circulacion de monedas falsas:

"Santiago, Agosto 26 de 1820. —Habiendo pedido los Ministros de la tesorería jeneral se repita la publicación del decreto de 29 de Marzo de 1799, con que el Gobierno español procuró cortar la escandalosa introduccion i circulacion de monedas falsas, he venido en facultar, como por el presente faculto, a todos los empleados, a los comerciantes i vecinos para que quiebren i deshagan cualquiera moneda falsa que llegare a sus manos, practicando esta operacion a presencia de los mismos individuos de quienes la recibieren; i si éstos fueren desconocidos o sospechosos, los detendrán i darán cuenta al juez mas inmediato, para que, formado el correspondiente proceso, sean castigados con las penas de la lei contra monederos falsos. El que por descuido o malicia no diere cumplimiento a este decreto, si fuere funcionario público, será privado de su empleo, i si no lo fuere, será multado en dos mil pesos, que se aplicarán al denunciante, i ademas, sufrirá diez años de presidio. Tómese razon, publíquese por bando, imprímase i circúlese a los intendentes i gobernadores para que se haga igual publicacion en las capitales de provincia i partidos."

He referido el decreto del Gobierno español para que no se tenga por nuevo el abuso i lo quieran hacer peculiar al reinado de la libertad. Si fuere de la aprobacion de V.E., se publicará con espresion de su honorífico i legal acuerdo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Agosto 26 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.



Núm. 432

Excmo. Señor:

Tengo la honra de incluir la nueva representacion del fiscal, sobre deslinde de las funciones del ájente fiscal, para que V.E. se sirva proveer acerca de ella lo que estime de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos añcs. —Departamento de Gobierno, Agosto 21 de 1820. —Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.


Núm. 433

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que ha llegado a su noticia que el Excmo. Senado ha resuelto la duda propuesta por este ministerio, sobre si el ájente fiscal que designa la Constitucion deba ser un auxiliar del fiscal i nombrado por éste, decidiendo que es un funcionario creado para entenderse con las justicias ordinarias de primera instancia, absolutamente independiente del fiscal, así en su nombramiento como en el auxilio que ántes le prestaba.

El contesto de la misma resolucion indica que el motivo principal en que se apoya, es la espresion del artículo 6.º, capítulo 3.º, título 5.º, que dice: "Sirviendo los fiscales por sí mismos", etc., por la cual se ha concebido que el fiscal debia servir sin auxilio del ájente. El que fiscaliza, protesta la mas sumisa reverencia a las resoluciones del Senado; pero permítale V.E. observar que los autores que han hablado del despacho de los fiscales, han usado de la misma espresion, sin que por esto hayan escluido el auxilio de los ajentes, como es de ver en varias de las glosas del sabio fiscal de Charcas, don Francisco Alfaro. No era preciso que nos lo dijese este autor ni los que él cita, pues espresamente también nos lo dice la lei 2, título 12, libro 2.º del Ordenamiento, con la 1.ª i 2.ª, título 13, libro 2.º de la Recopilacion de Castilla. Si los autores de la Constitucion usaron de la misma espresion, con que se vierten los tratadistas i las leyes que no escluyen el auxilio i dependencia del ájente al fiscal, no parece (repitiendo mi veneracion) que, la indicada espresion en nuestro caso, sea bastante para sentar la escltisiva del ájente.

Otro de los fundamentos en que se ha apoyado el que hoi sirve la ajencia fiscal es que la Constitucion solo nombra uno, el cual no podia servir a los dos fiscales que crea la misma Constitucion; pues, auxiliando a uno, se impediría el servicio al otro. Esta reflexión solo arguye que los autores de la Constitucion fueron excesivamente económicos, o talvez que, persuadidos de las poquísimas atenciones del fiscal del crimen, creyeron no necesitaba éste ser auxiliado por el ájente i, por consiguiente, que este funcionario podia contraer todas sus atenciones al auxilio del fiscal de lo civil, cuyo despacho es mui prolijo i estenso. Esta reflexión se sostiene con la misma economía de los autores de la Constitucion, porque, como se fundó en la primera petición de este ministerio, si la única atribucion del ájente fiscal es entenderse con los alcaldes, seria un funcionario ocioso, que, con una hora de trabajo al mes, llenaria todos sus deberes; no es, pues,


  1. En el orijinal no aparece el dia de la fecha. Probablemente el oficio estaba escrito desde ántes del 20 de Agosto. (Nota del Recopilador.)