Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 21 de agosto de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 21 de agosto de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 266, ORDINARIA, EN 21 DE AGOSTO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Informe sobre el artículo 216 del reglamento de libre comercio. —Recurso de don José Fortunato Mesías. —Id. de doña María del Carmen Landa. —Id. de don Antonio Jofré. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director, con fecha 20(?) de Agosto, comunica que, en el momento de escribir, zarpa de Valparaíso la espedicion libertadora del Perú. (Anexo núm. 430.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado trascribe un decreto que ha dictado para cortar el fraude de las falsificaciones de moneda i que manda destruir las monedas falsas a todo aquel a cuyas manos lleguen. (Anexo núm. 431. V. sesion del 7 de Setiembre de 1820.)
  3. De otro oficio con que el señor Ministro delegado en el departamento de Gobierno acompaña una representación del señor fiscal, sobre deslinde de las funciones del ájente fiscal. (Anexos núms. 432 i 433. V. sesiones del 27 de Julio i 1º de Setiembre de 1820.)
  4. De otro oficio en que el señor Ministro delegado en el Ministerio de Hacienda pide al Excmo. Senado facilite al señor fiscal, por algunos dias, para los efectos que espresa, el espediente seguido entre don Juan de Egaña i don Ignacio Urízar, sobre la mina Tunas. (Anexos núms. 434 a 440. V. sesion del 10 de Febrero de 1820.)
  5. De un recurso de doña Cármen Landa en demanda de que se la declare absuelta de la contribucióon que se le ha fijado en Illapel, por haber pagado otra mayor en Santiago.
  6. De otro de don Antonio Jofré en demanda de que se le absuelva de la pensión de 25 pesos que, para mantenimiento de los prisioneros, se le ha fijado.
  7. De otro entablado por don José Fortunato Mesías en demanda de que el Excmo. Senado se avoque el conocimiento de una causa que el suplicante sigue con don Miguel Valdés, sobre unos edificios, i de que se declare implicado, por razon de parentesco, el vocal don Juan Agustin Alcalde.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Oir el dictámen del tribunal mayor de cuentas, sobre si conviene o no establecer la vijencia del artículo 216 del reglamento del libre comercio. (Anexo núm. 441. V. sesiones del 14 de Agosto i 4 de Setiembre de 1820.)
  2. Sobre la solicitud de don José Fortunato Mesías, lo siguiente:

"Con lo espuesto por el ministerio fiscal, no há lugar a lo pedido en lo principal i otro sí de este escrito i, para que se ponga en noticia del interesado, pase al Supremo Poder delegado en el departamento de Gobierno. (Anexo núm. 442. V. sesiones del 29 de Agosto i 1.º de Setiembre de 1820.)

  1. Sobre la representacion de doña Carmen Landa, lo que sigue:

"Estando declarado por punto jeneral que un vecino no debe ser molestado a un mismo tiempo con dos contribuciones, que se dirijan a un solo objeto, i que, para el caso de fijársele, cumple pagando la mayor; siendo cierto que a doña María del Carmen Landa se le señalaron para la espedicion al Perú, tres mil pesos en esta capital i cuatrocientos en el partido de Illapel, haciendo constar el pago de la primera cantidad, quedará escusada de la entrega de la segunda; i, para la ejecucion de esta resolucion, pase al Supremo Poder delegado en el departamento de Hacienda, con la nota de estilo."

  1. Sobre la representacion de don Antonio Jofré, lo que sigue:

"Para proveer, informen los comisionados nombrados para el rateo que se habia acordado, a fin de ocurrir al mantenimiento de prisioneros."


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiún dias del mes de Agosto de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó S.E. se pasara al Supremo Director, copia del acuerdo de once de Noviembre de mil ochocientos dieziocho, por el que se declaró la suspension del artículo 216 del reglamento del libre comercio, permitiendo la introduccion de los artículos prohibidos, pagando derechos dobles de estranjería, para que, con este conocimiento, se resuelva la duda propuesta por la contaduría mayor sobre el tiempo a que debe contraerse la suspension de aquella lei; i que, considerando las utilidades que podria tener el país en que el estranjero internara manufacturas i producciones del país, con alguna modificacion del último acuerdo de S.E., se pidiera informe a la contaduría mayor, a fin de resolver con este conocimiento lo mas útil a la República.

Mandó S.E. que, al Ministro delegado en el departamento de Gobierno, se pasara el recurso de don José Fortunato Mesías, para que dispusiera se noticiara al interesado lo resuelto por el Excmo. Senado.

Determinó igualmente que, al Ministerio de Hacienda, se remitiera lo decidido en el recurso de doña María del Cármen Landa, sobre la pension que se le señaló en auxilio para la espedicion al Perú, a efecto de que se pusiera en noticia de la interesada lo declarado con esta fecha, i la resolucion de no ser obligada a la satisfaccion de dos contribuciones fijadas con un solo objeto. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 430 editar

Excmo. Señor:

En este momento zarpa del puerto la espedicion libertadora del Perú, viéndose ya cumplidos los votos de Chile i los afanes de V.E., a quien tengo el honor de dar este interesante aviso para su satisfaccion; añadiendo que no hai espresion bastante para figurar el entusiasmo i espíritu marcial que han manifestado al tiempo de su embarque, esas valientes tropas que van a combatir por la libertad de sus oprimidos hermanos del Perú.

No hai tiempo para detallara V.E. el cúmulo de circunstancias que han acompañado este memorable acontecimiento, que parece va a fijar la grande obra de nuestra Independencia, en que V.E. ha contribuido tan eficazmente con sus luces e infatigable celo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Valparaíso a[1] de Agosto de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado de la República.



Núm. 431 editar

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V.E. la representacion de los Ministros de la tesorería jeneral, con la minuta de decreto siguiente, que he dictado para cortar el escandaloso fraude por la circulacion de monedas falsas:

"Santiago, Agosto 26 de 1820. —Habiendo pedido los Ministros de la tesorería jeneral se repita la publicación del decreto de 29 de Marzo de 1799, con que el Gobierno español procuró cortar la escandalosa introduccion i circulacion de monedas falsas, he venido en facultar, como por el presente faculto, a todos los empleados, a los comerciantes i vecinos para que quiebren i deshagan cualquiera moneda falsa que llegare a sus manos, practicando esta operacion a presencia de los mismos individuos de quienes la recibieren; i si éstos fueren desconocidos o sospechosos, los detendrán i darán cuenta al juez mas inmediato, para que, formado el correspondiente proceso, sean castigados con las penas de la lei contra monederos falsos. El que por descuido o malicia no diere cumplimiento a este decreto, si fuere funcionario público, será privado de su empleo, i si no lo fuere, será multado en dos mil pesos, que se aplicarán al denunciante, i ademas, sufrirá diez años de presidio. Tómese razon, publíquese por bando, imprímase i circúlese a los intendentes i gobernadores para que se haga igual publicacion en las capitales de provincia i partidos."

He referido el decreto del Gobierno español para que no se tenga por nuevo el abuso i lo quieran hacer peculiar al reinado de la libertad. Si fuere de la aprobacion de V.E., se publicará con espresion de su honorífico i legal acuerdo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Agosto 26 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.



Núm. 432 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de incluir la nueva representacion del fiscal, sobre deslinde de las funciones del ájente fiscal, para que V.E. se sirva proveer acerca de ella lo que estime de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos añcs. —Departamento de Gobierno, Agosto 21 de 1820. —Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.


Núm. 433 editar

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que ha llegado a su noticia que el Excmo. Senado ha resuelto la duda propuesta por este ministerio, sobre si el ájente fiscal que designa la Constitucion deba ser un auxiliar del fiscal i nombrado por éste, decidiendo que es un funcionario creado para entenderse con las justicias ordinarias de primera instancia, absolutamente independiente del fiscal, así en su nombramiento como en el auxilio que ántes le prestaba.

El contesto de la misma resolucion indica que el motivo principal en que se apoya, es la espresion del artículo 6.º, capítulo 3.º, título 5.º, que dice: "Sirviendo los fiscales por sí mismos", etc., por la cual se ha concebido que el fiscal debia servir sin auxilio del ájente. El que fiscaliza, protesta la mas sumisa reverencia a las resoluciones del Senado; pero permítale V.E. observar que los autores que han hablado del despacho de los fiscales, han usado de la misma espresion, sin que por esto hayan escluido el auxilio de los ajentes, como es de ver en varias de las glosas del sabio fiscal de Charcas, don Francisco Alfaro. No era preciso que nos lo dijese este autor ni los que él cita, pues espresamente también nos lo dice la lei 2, título 12, libro 2.º del Ordenamiento, con la 1.ª i 2.ª, título 13, libro 2.º de la Recopilacion de Castilla. Si los autores de la Constitucion usaron de la misma espresion, con que se vierten los tratadistas i las leyes que no escluyen el auxilio i dependencia del ájente al fiscal, no parece (repitiendo mi veneracion) que, la indicada espresion en nuestro caso, sea bastante para sentar la escltisiva del ájente.

Otro de los fundamentos en que se ha apoyado el que hoi sirve la ajencia fiscal es que la Constitucion solo nombra uno, el cual no podia servir a los dos fiscales que crea la misma Constitucion; pues, auxiliando a uno, se impediría el servicio al otro. Esta reflexión solo arguye que los autores de la Constitucion fueron excesivamente económicos, o talvez que, persuadidos de las poquísimas atenciones del fiscal del crimen, creyeron no necesitaba éste ser auxiliado por el ájente i, por consiguiente, que este funcionario podia contraer todas sus atenciones al auxilio del fiscal de lo civil, cuyo despacho es mui prolijo i estenso. Esta reflexión se sostiene con la misma economía de los autores de la Constitucion, porque, como se fundó en la primera petición de este ministerio, si la única atribucion del ájente fiscal es entenderse con los alcaldes, seria un funcionario ocioso, que, con una hora de trabajo al mes, llenaria todos sus deberes; no es, pues, conforme con la economía esa institucion en los términos que se pretende.

También seria digno de considerarse, si los fiscales de la Constitucion eran de menor rango que los de la antigua administracion; éstos se entendían con tribunales de mucho menor carácter, i con todo, las leyes les concedían mayores privilejíos; lo que se deduce del hecho mismo de concederles ajentes, para que desempeñasen sus funciones en ciertos casos (que tocaré despues) i en los que no podría personarse el fiscal sin degradar la dignidad de su alto ministerio; de ese ministerio que, según la definición de Escalona, es la espada de dos filos con que se defiende el patrimonio público, la voz de la suprema autoridad en sus causas, celador de los que administran su hacienda, sobrestante de los que la ordenan, inquiridor de los que la detentan, delator de los que la defraudan, protector i abogado del soberano con ardimiento lícito i sin ánimo calumnioso; i añade que este oficio por las causas referidas, de tanta importancia como reputacion, exije nervios i destreza en su desempeño i, por lo mismo, toda la proteccion de la suprema autoridad. Si tal se consideraba en la antigua administracion el fiscal ¿qué deberá ser hoi, que se persona ante los supremos poderes de la nacion? I si ántes, que era menor el número de tribunales e infinitamente ménos los negocios en su intención i estension, creyó necesario la lei auxiliar al fiscal con los ajentes para el mejor desempeño de la causa pública ¿habrá cesado hoi esa necesidad? ¿Serán ménos considerables los fiscales? V.E., que está a la frente de los negocios, conocerá bien la fuerza de esta observacion.

Quiero ponerme en el caso que la Constitucion no quisiese considerar la dignidad del ministerio fiscal, i por consiguiente, que el único i verdadero sentido del artículo citado sea que el ájente allí designado es del todo independiente del fiscal, despachando éste sin su auxilio; pero si hoi se demuestra que aquel funcionario es casi del todo inútil; si esta demostracion se hace por el fiscal, que es parte lejítima para representar los perjuicios del Erario; si al mismo tiempo hace ver los inconvenientes que produce al Fisco i a la causa pública la falta de esa mano auxiliar para el desempeño del ministerio fiscal ¿no podrá el Excmo. Senado tomar todo esto en consideracion, para moderar esa lei, como lo hace siempre que conviene, pues para ello lo faculta la misma Constitucion?

Para convencer los inconvenientes, bastaría significar que el despacho fiscal en sus contestaciones ante los tribunales, ya demandando, ya respondiendo a las demandas, consume todo el tiempo útil de la mañana i aun de la noche; pero V.E. sabe que el fiscal debe concurrir a las Juntas de Hacienda i Almonedas, i hai semanas que los mas de los dias ocurre alguna de estas Juntas; la lei también ordena al fiscal su precisa asistencia a todos los acuerdos estraordinarios de la Cámara, i que pueda asistir igualmente a los ordinarios. Si el fiscal ha de desempeñar por sí estas asistencias, es indispensable que todo el tiempo que aplica a ellas lo distraiga del despacho de asuntos enjuiciados; pero, teniendo una mano auxiliar, puede evitarse este mal para que se reservara los asuntos mas prolijos i de trascendencia, confiando al ájente los de ménos importancia, o hará que ese mismo ájente forme estracto de los autos, i de este modo escusará el tiempo que debia emplear en la lectura material de ellos.

Ya apunté ántes que hai casos en que la dignidad del ministerio escusa su material personería, pero que debe ejercer sus funciones por medio del ájente, tales son:

Primero; cuando haya de defender la jurisdiccion temporal, si pretendiese usurparla la Curia Eclesiástica; en este caso el fiscal debe hacer los pedimentos a nombre del ájente fiscal, suscribiéndolos éste i rubricándolos únicamente el fiscal. Así se decidió por una ocurrencia de igual naturaleza sucedida en la Curia Eclesiástica de Lima, que refieren Solorzano i Alfaro.

Segundo, la lei 12, título 18, libro 2 de Indias, ordena a los fiscales que, por medio de sus ajentes, noten las peticiones de los oficiales reales, i les hagan las demás prevenciones convenientes para el orden que deben llevar en los juicios. Los fiscales solo pueden estar al alcance de esos defectos, porque los oficiales reales (hoi llamados Ministros de la tesorería) hacen sus peticiones ante los tribunales, que únicamente se entienden con el fiscal; por consiguiente, no podrían notarlos los ajentes si no eran prevenidos por los mismos fiscales; pero si los ajentes solo se entienden con los alcaldes ordinarios i son del todo independientes del fiscal, ni éste les podrá dar las órdenes ni ellos obedecerlas, i quedará sin efecto esta interesante disposicion de la lei.

Tercero: la lei 15 del mismo título i libro previene a los fiscales que, si ante las justicias ordinarias se formare algún concurso u otra causa en que se interese la Hacienda del Estado, los fiscales pongan los remedios convenientes para evitar los perjuicios i se les guarden sus privilejíos; todo esto no lo pueden hacer por sí, porque no deben personarse ante las justicias ordinarias i solo deben hablar ante ellas por medio de sus ajentes; i aunque puede decirse que los ajentes harán esto de oficio, debe considerarse que uno de los privilejíos de las causas fiscales es que no se ajiten ante las justicias ordinarias, i no es de esperar que los ajentes quieran separar estas causas de los juzgados ante quienes tienen su única personería; a que se agrega que, si esos ajentes faltan al buen desempeño de la Hacienda pública, el fiscal no podrá reconvenirlos ni remediar los males que causen.

Cuarto: una de las principales atenciones de un juicio es la prueba; por eso la lei permite a las partes personarse a ver jurar los testigos; i el fiscal ¿asistirá en persona ante los escribanos para presenciar ese juramento? Esto seria mui ajeno de la dignidad de su ministerio; por eso Solorzano, en el libro 5.º, capítulo 6.º refiere que en Madrid los ajentes hacen esa personería por el fiscal. Se podrían referir otros varios casos de igual naturaleza, pero serán suficientes los indicados para convencer la necesidad de que el ájente sea una mano auxiliar del fiscal; i por lo mismo, suplica a V.E. el que fiscaliza, se sirva consultar al Excmo. Senado para que, en atencion a lo espuesto, se digne resolver lo que hallare mas conveniente. —Santiago i Agosto 19 de 1820. Juan de Dios Vial del Rio.


Santiago, Agosto 21 de 1820. —Pase con sus antecedentes al Excmo. Senado. —Echeverría. —Torres, secretario.


Núm. 434 editar

Excmo. Señor:

Habiéndose dado vista al ministerio fiscal en un espediente que sigue el doctor don Juan Egaña contra don Ignacio Urízar, sobre la escasa introduccion a la Casa de Moneda de barras de plata pertenecientes a la mina de "Tunas", que entre ámbos litigan, ha observado el comercio clandestino que se hace de estas pastas con el estranjero; i sabiendo también que se sustancia espediente para evitarlo en jeneral i para plantificar un banco de rescate; en cumplimiento de su cargo lo pide con la mayor eficacia para representar lo conveniente en la materia. En esta virtud, el Gobierno espera que V.E. tendrá a bien ordenar la remision de dicho espediente a este ministerio, cuya devolucion se practicará luego que se concluya la dilijencia indicada. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Agosto 18 de 1820. —Dr. José Antonio Rodrigues. —Excmo. Senado.


Núm. 435[2] editar


Ministerio de Hacienda


DonJuan Egaña sobre los quintos que debió producir la mina de "Tunas", que laborea don Ignacio Urízar, haciendo denuncio de este fraude al Fisco.


Barras introducidas a quintar por don Ignacio Urízar, desde Mayo de 1818
En 6 de Mayo de 818 10 barras i pagó 1,697
En 5 de Junio de 818 24 barras i pagó 4,074
En 18 de Marzo de 819 4 barras i pagó 697 6⅓
En 20 de Abril de 819 3 barras i pagó 481 ¾
En 23 de Octubre de 819 2 barras i pagó 328
43 barras 7,279

Correa de Saa

Trujillo


Núm. 436[3] editar

Con previo informe de la tesorería jeneral i Casa de Moneda, pide providencia.

Excmo. Señor:

Don Juan Egaña dice, con su mayor respeto: que el suplicante disputa con don Ignacio Urízar la mina de "Tunas", en el Huasco, que por notoriedad es la mas rica de todo el Estado, i que aun se dice ha dado en plata rosicler. Pero tiene entendido que, desde Abril o Junio del año de 818, no se ha presentado una sola barra de ella para su quinto o amonedacion. Por lo que hace a mi interes privativo, hace mas de un año que disputo sobre quién deba i pueda ser mi juez, i así no tengo a quién ocurrir para reclamar cosa alguna. Solo puede auxiliarme en la liquidacion de cuentas lo que el Fisco practique para evitar la defraudacion de sus derechos, en virtud de la denuncia que hago.

Suplico, pues, a V.E. que, precediendo informe de la tesorería jeneral i Casa de Moneda, sobre si don Ignacio ha presentado algunas pastas en estos departamentos, desde Julio de 818; i en caso de no haberlo verificarlo, se sirva espedir al Teniente Gobernador del Huasco o Ministros que hallase por conveniente, aquellas órdenes que contengan la injente defraudación fiscal que sin duda se está cometiendo en estos productos, documentándose las partidas de dichos productos de modo que satisfagan a V.E., lo que algún dia pudiera también servirme. Pido justicia i para ello etc. Juan Egaña.


Santiago, Julio 21 de 1820. —Informen, como se pide, los Ministros de la tesorería jeneral. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.


Núm. 437 editar

Excmo. Señor:

Con presentar la adjunta planilla hemos cumplido con el informe pedido. —Santiago, 21 de Julio de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Pedro Trujillo. Santiago, Julio 28 de 1820. —Vista al ministerio fiscal. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.


Núm. 438 editar

Excmo. Señor:

El fiscal, vista la solicitud del doctor don Juan Egaña para que se tomen providencias a efecto de impedir el espendio clandestino de barras de plata, que recela de don Ignacio de Urízar, dice: que no es propio de la suprema autoridad económica dictar providencias contra determinados individuos, sin causa probada i decidida judicialmente; por lo mismo, no cree este ministerio que puedan librarse contra don Ignacio Urízir, pues el doctor Egaña solo presenta las presunciones a que induce el certificado de los Ministros de la tesorería jeneral.

Sin embargo, no puede mirarse con indiferencia esa presunción que, unida a la absoluta falta de introduccion de barras en la Moneda i a la voz pública, que asegura el comercio clandestino de pastas con los estranjeros, exije del Gobierno un pronto i eficaz remedio jeneral. Este ministerio ha sabido que, con el mismo objeto, jira un espediente en que, por informes de buenos patriotas, se han presentado los pensamientos mas oportunos para cortar de raiz ese mal, i que, habiéndose pedido informe, meses há, al superintendente de la Casa de Moneda, no lo ha evacuado hasta el dia, quedando, por lo mismo, paralizado, i en toda su fuerza los males. El fiscal cree de necesidad la conclusión de ese espediente, i para ello, que V.E. se sirva ordenar a dicho superintendente que lo entregue en el momento, con informe o sin él, i que verificado pase a este ministerio, que en su vista abrirá el dictámen que le parezca conveniente.

También ha oido que acaso haya influido en la retardacion del referido espediente la esperanza próxima de plantificar un banco de rescate; pero ésta de ningún modo debe enervar el plan de obstruir el tráfico de pastas con el estranjero, ya porque ínterin se plantifica el banco, pueden lograrse los efectos de esas providencias; i ya también porque aun plantificado aquel, esas providencias asegurarán mas el buen éxito del banco; sobre todo, V.E. resolverá lo que fuere mas oportuno. —Santiago i Agosto 3 de 1820. —Vial.


Santiago, Agosto 11 de 1820. —Pásese oficio relacionado al Excmo. Senado, donde debe hallarse el espediente a que se refiere el ministerio fiscal. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.


Núm. 439[4] editar

Pide providencia sobre que se evite la estraccion clandestina que se supone en los metales de la mina que liquida don Juan Egaña con don Ignacio Urízar.

Excmo. Señor:

Don Juan Egaña dice, con su mayor respeto: que así por el interes del Erario como porque hace mas de un año que, ajitándose la cuestión sobre quién debi conocer en la causa que el suplicante sigue con don Ignacio Urízar, sobre una mina del cerro de Tunas, sito en el Huasco, le faltan jueces a quien ocurrir; hará como dos meses que interpuso una súplica a V.E., para remediar el escandaloso estravío de plata que se presume en esta mina, en virtud de haberse justificado por el certificado de la tesorería jeneral que, en mas de dos años, desde esta fecha, solo se han presentado al quinto nueve barras.

Parece que el espediente se ha traspapelado, i sobre todo por las providencias que se habían dictado, estaba dispuesto que mi recurso corriese unido al proyecto que se medita, hace mas de un año, sobre poner bancos de avíos en aquellos reales de minas, cuya ejecucion demanda largos trámites i copiosos caudales. Entretanto, esta mina, que notoriamente es la mas poderosa del reino, está probablemente rindiendo todos sus productos al estranjero en negociaciones clandestinas, privando al Estado de la circulacion i al Erario de los considerables ingresos ture le corresponden.

Está bien que mi solicitud sea atendida i regulada a su tiempo por el arbitrio jeneral que se tome, ya sea en el banco de avíos o en otra disposicion senatorial; pero el fraude presunto de esta mina, que es tan copioso, que es del dia i de cada hora, i que en esta primavera (que es la época en que comienzan los beneficios de todos los productos del invierno), va a causar un déficit notable en los ingresos fiscales, necesita también que se le ponga un atajo provisorio, siendo mui verosímil que una mina efímera (como las del Huasco) se haya acabado cuando se presente el remedio jeneral.

Suplico, pues, a V.E. se sirva disponer que, entretanto se acuerdan i ejecutan las providencias jenerales para evitar los fraudes fiscales, se observe en esta mina la precaucion de que todo metal que baje del cerro, vaya con guia a los trapiches donde debe beneficiarse. Que, en dichos trapiches, no se haga beneficio sin llevar razon del producto, cuya razon se pasará en copia certificada i acompañada de las mismas guias al teniente de Ministros de la tesorería del Huasco, para que éste los pase en cada correo a la tesorería jeneral, i por dicha razon se haga a Urízar el cargo de los quintos. Que cualquiera infraccion se pene con confiscarse toda la plata o metales que se encuentren o se hayan entregado a Urízar o sus personeros sin el requisito o pase del certificado a los tenientes de Ministros. Que el arriero trapichero que incurriese en esta infracción, sea confiscado i condenado a un presidio de tres años, i que para evitar colusiones se observe esta misma disposicion en todas las labores de aquel cerro, aunque sean de otros particulares. Que el Teniente-Gobernador i teniente de Ministros de aquel partido tomen todas las providencias convenientes a la ejecucion de estas órdenes, bajo responsabilidad personal de las mismas sumas defraudadas, i que, aun cuando se pretendan hacer reclamos por cualquier majistratura o interesado, no se admitan sino es despues de darle cumplimiento, que se verificará a los quince dias perentorios de recibirse la órden de V.E.

El que los metales bajen con guias, i haya en los trapiches libros de entradas i productos, es conforme a lo mandado repetida i constantemente en Chile desde que hai minería, i el que estos documentos se pongan en tesorería, es un objeto económico que corresponde a V.E., sin que por ello resulte presuncion contra ningún particular. Pido justicia, etc. Juan Egaña.


Santiago, Setiembre 7 de 1820. —Informe el tribunal mayor de cuentas, si es adaptable la medida propuesta i si convendrá hacerla jeneral. —(Hai una rúbrica). —Dr. Rodríguez.


Núm. 440 editar

Excmo. Señor:

Con ocasion del informe que fué servido V.E. ordenarnos en la solicitud particular del doctor don Juan de Egaña, para evitar la estraccion clandestina de las pastas de plata de su mina en compañía con don Ignacio Urízar, del asiento del Huasco, hemos formado el proyecto, que elevamos a V.E. por separado, i servirá a satisfacer este deber, como también a frustrar el fraude en jeneral, si fuere de la suprema aprobacion de V.E. —Contaduría Jeneral, 26 de Setiembre de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial E. —Francisco Solano Briceño.


Núm. 441 editar

Con fecha 11 de Noviembre de 1818, resolvió el Senado que, quedando suspensa la prohibicion que contiene el artículo 216 del reglamento de libre comercio, se permitirá la introduccion de los artículos allí contenidos, pagándose derechos dobles de estranjería, según aparece del acuerdo que en copia se pasa a US., para que, con este conocimiento, se decida la duda propuesta por el tribunal mayor de cuentas; pero, habiendo enseñado la esperiencia que, por el recargo de derechos para la internacion de las manufacturas i producciones del país, sufre el pueblo el grave perjuicio de privarse de ellas o que no se introduzcan con la comodidad que ántes se tenia, siendo digno de notar lo que se minora el adelantamiento de nuestros artesanos, que se habian propuesto casi imitar algunas de estas manufacturas, que al fin i al cabo vendrían a perfeccionarse con utilidad i ventajas del país; conociendo, por otra parte, que las producciones, especialmente de licores, se introducen por contrabando para evitar el pago de los derechos dobles de estranjería; refluyendo este arbitrio contra el Erario, cree el Senado seria conveniente oir el dictámen del tribunal mayor de cuentas, sobre el temperamento que debia adoptarse, o para reformar el artículo del reglamento o para modificar la última determinacion del Senado. A este efecto, puede US. oirle, i con lo que, diga, vuelva todo para acordar la decision que sea útil espedir. —Dios guarde a US. —Santiago, Agosto 21 de 1820. —Al señor Ministro delegado en el departamento de Gobierno.


Núm. 442 editar

Se pasa a US. la adjunta resolucion que ha dictado el Senado en el recurso de don José Fortunato Mesías, para que se sirva prevenir se ponga en su noticia por el órden i con la formalidad que corresponde. —Dios guarde a US. —Santiago, Agosto 21 de 1820. —Al señor Ministro delegado de Gobierno.


  1. En el orijinal no aparece el dia de la fecha. Probablemente el oficio estaba escrito desde ántes del 20 de Agosto. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 21, tomo 153, pajina 307, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 21, tomo 153, pajina 308, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, desde 1820 a 21, tomo 153, pájina 316, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)