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SENADO CONSERVADOR
  1. la consulta que hace el ministerio fiscal. (Anexos núms. 399 i 400. V. sesion del 27.)
  2. En los espedientes de don Manuel Acevedo i don Francisco Prast, lo siguiente:

"Aprueba el Senado la carta de ciudadanía despachada por el Supremo Gobierno, en favor de don Manuel Acevedo, natural de España (o de don Francisco Prast), en la intelijencia que, para el goce de esta gracia, ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará. Archívese el espediente de su referencia, dándose copia del decreto aprobatorio i devolviéndose la carta con el certificado que acredite la sancion."


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezinueve dias del mes de Julio de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el recurso del fiscal i el ájente, contraído a que éste debia auxiliar al ministerio en su despacho; i resolvió S.E. se devolviera al Supremo Poder delegado, con la declaracion de ser un punto decidido por la Constitucion, que ámbos funcionarios tienen atribuciones distintas i objetos diversos, en lo que toca a la dependencia del uno para con el otro, i, por lo mismo, que, debiendo el fiscal despachar por sí los negocios de la Cámara i de la Intendencia de Gobierno, no debia esperar el auxilio del ájente, ni éste ser obligado a concurrir al estudio de aquél para recibir sus órdenes. Que, así como al fiscal le estaban señalados los juzgados i tribunales en que debe despachar por sí, al ájente le estaban prefijados los juzgados inferiores, i, en fin, que, no siendo el ájente un dependiente del fiscal, no debia ser creado i elejido por éste; concluyendo con que el mejor arbitrio de cortar estas competencias, quitando las grandes atenciones que en el dia rodean al ministerio, seria el nombramiento del fiscal del crimen, sobre lo que instaba S.E.

Para dictar, S.E., el orden que debe guardarse en las atribuciones peculiares del ministerio fiscal, especialmente para decidir si en las ocurrencias que lo pidan, deba dictaminar en los juzgados de bienes de difuntos i de monasterios, mandó S.E. se pidiera informe a la Cámara de Justicia, ordenando igualmente que, por lo terminante a los negocios i ocurrencias de la Casa de Moneda, informara igualmente el superintendente para formar concepto de los privilejios i atribuciones que pueden corresponderle al ministro fiscal en cuanto a ese departamento. I, habiéndose cumplido con las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 394

Excmo. Señor:

S.E., el Supremo Director, con fecha 7 del corriente, puso en Valparaíso el cúmplase i mandó se tomara razon del acta que V.E., en copia, se sirvió acompañarme, con nota de 15 del mismo, a que contesto, con la mas alta consideracion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Julio 17 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez —Excmo. Senado.


Núm. 395

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion, paso a las superiores manos de V.E. el espediente sobre poner una casa de martillo en Valparaíso, para que V.E., en vista de él, se sirva meditar la siguiente minuta de decreto que se publicará, de acuerdo con el Director Supremo de la República, si V.E. lo aprobare:

"Por el mérito de este espediente i con consideracion a la consulta del gobernador de Valparaíso e informe circunstanciado del tribunal de cuentas que antecede, otorgo, por el presente, a don Manuel Venegas, del comercio de Valparaíso, la gracia de una casa de martillo, bajo las calidades siguientes:

  1. Que sus remates se hagan por lotes, tercios o facturas de los efectos que aquel comercio pusiere con este objeto en la casa, con espresion de su dueño i procedencia, que podrán, en caso de recelo, contestar los jefes de aquella aduana con sus libros i documentos para cortar todo fraude.
  2. Que no se rematarán efectos, cuyos dueños no acrediten su introducción por las aduanas i cancelacion en ellas de sus respectivos derechos por la contestacion con las pólizas, guias o facturas.
  3. Que el remate en martillo no escusa, para la introduccion a lo interior i mucho ménos para la estraccion, de los requisitos esenciales de guia o rejistro, quedando los efectos rematados en él con la clase i naturaleza que tenían ántes del remate, para éste i los demás efectos del reglamento del libre comercio de 1813.