Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 19 de julio de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 19 de julio de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 260, ESTRAORDINARIA, EN 19 DE JULIO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Independencia del ájente fiscal. —Atribuciones del ministerio fiscal. —Cartas de ciudadanía de don Manuel Acevedo i de don Francisco Prast. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Pradel Nicolas (pro-secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda comunica haberse sancionado por el Supremo Director, el acuerdo sobre aumento del sueldo de este Majistrado. (Anexo núm. 394.V. sesion del 15.)
  2. De otro oficio con que el mismo señor Ministro acompaña un espediente seguido por don Manuel Venegas, sobre autorización para establecer en Valparaíso una casa de martillo, i patrocina esta solicitud. (Anexo núm. 395. V. sesion del 21.)
  3. De otro oficio con que el señor Ministro delegado en el departamento de Gobierno acompaña una representacion del fiscal, en demanda de que se determine su intervencion en los juzgados de la Moneda, de los monasterios i de difuntos. (Anexos núms. 396 i 397. V. sesion del 13.)
  4. De dos espedientes sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguidos, respectivamente, por don Manuel Acevedo i don Francisco Prast.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar que, en conformidad a la Constitución, el fiscal i el ájente fiscal son funcionarios independientes entre sí, con funciones especiales, i oficiar al Supremo Director, comunicándole este acuerdo e instándole a que nombre cuanto ántes un fiscal del crimen. (Anexo núm. 398. V. sesiones del 15 i 27.)
  2. Pedir informe a la Cámara de Justicia i al superintendente de la Moneda sobre la consulta que hace el ministerio fiscal. (Anexos núms. 399 i 400. V. sesion del 27.)
  3. En los espedientes de don Manuel Acevedo i don Francisco Prast, lo siguiente:

"Aprueba el Senado la carta de ciudadanía despachada por el Supremo Gobierno, en favor de don Manuel Acevedo, natural de España (o de don Francisco Prast), en la intelijencia que, para el goce de esta gracia, ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará. Archívese el espediente de su referencia, dándose copia del decreto aprobatorio i devolviéndose la carta con el certificado que acredite la sancion."


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezinueve dias del mes de Julio de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el recurso del fiscal i el ájente, contraído a que éste debia auxiliar al ministerio en su despacho; i resolvió S.E. se devolviera al Supremo Poder delegado, con la declaracion de ser un punto decidido por la Constitucion, que ámbos funcionarios tienen atribuciones distintas i objetos diversos, en lo que toca a la dependencia del uno para con el otro, i, por lo mismo, que, debiendo el fiscal despachar por sí los negocios de la Cámara i de la Intendencia de Gobierno, no debia esperar el auxilio del ájente, ni éste ser obligado a concurrir al estudio de aquél para recibir sus órdenes. Que, así como al fiscal le estaban señalados los juzgados i tribunales en que debe despachar por sí, al ájente le estaban prefijados los juzgados inferiores, i, en fin, que, no siendo el ájente un dependiente del fiscal, no debia ser creado i elejido por éste; concluyendo con que el mejor arbitrio de cortar estas competencias, quitando las grandes atenciones que en el dia rodean al ministerio, seria el nombramiento del fiscal del crimen, sobre lo que instaba S.E.

Para dictar, S.E., el orden que debe guardarse en las atribuciones peculiares del ministerio fiscal, especialmente para decidir si en las ocurrencias que lo pidan, deba dictaminar en los juzgados de bienes de difuntos i de monasterios, mandó S.E. se pidiera informe a la Cámara de Justicia, ordenando igualmente que, por lo terminante a los negocios i ocurrencias de la Casa de Moneda, informara igualmente el superintendente para formar concepto de los privilejios i atribuciones que pueden corresponderle al ministro fiscal en cuanto a ese departamento. I, habiéndose cumplido con las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 394 editar

Excmo. Señor:

S.E., el Supremo Director, con fecha 7 del corriente, puso en Valparaíso el cúmplase i mandó se tomara razon del acta que V.E., en copia, se sirvió acompañarme, con nota de 15 del mismo, a que contesto, con la mas alta consideracion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Julio 17 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez —Excmo. Senado.


Núm. 395 editar

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion, paso a las superiores manos de V.E. el espediente sobre poner una casa de martillo en Valparaíso, para que V.E., en vista de él, se sirva meditar la siguiente minuta de decreto que se publicará, de acuerdo con el Director Supremo de la República, si V.E. lo aprobare:

"Por el mérito de este espediente i con consideracion a la consulta del gobernador de Valparaíso e informe circunstanciado del tribunal de cuentas que antecede, otorgo, por el presente, a don Manuel Venegas, del comercio de Valparaíso, la gracia de una casa de martillo, bajo las calidades siguientes:

  1. Que sus remates se hagan por lotes, tercios o facturas de los efectos que aquel comercio pusiere con este objeto en la casa, con espresion de su dueño i procedencia, que podrán, en caso de recelo, contestar los jefes de aquella aduana con sus libros i documentos para cortar todo fraude.
  2. Que no se rematarán efectos, cuyos dueños no acrediten su introducción por las aduanas i cancelacion en ellas de sus respectivos derechos por la contestacion con las pólizas, guias o facturas.
  3. Que el remate en martillo no escusa, para la introduccion a lo interior i mucho ménos para la estraccion, de los requisitos esenciales de guia o rejistro, quedando los efectos rematados en él con la clase i naturaleza que tenían ántes del remate, para éste i los demás efectos del reglamento del libre comercio de 1813.
  4. Que, para asistir a estos remates por parte de la Hacienda pública, nombren los jefes de aquella aduana, bajo su responsabilidad, un oficial de ella que sea de su confianza i ha de personarlos, so pena de nulidad i dobles derechos.
  5. Que se ha de llevar un libro rubricado por el gobernador, foja a foja i con fe al fin de su foliaje, suscrita con firma entera del mismo gobernador i jefes de aquella aduana principal, para que en él se sienten los remates con espresion de su valor, separación de cada uno, año, mes i dia en que se hizo i suscrito del encargado del martillo, subastador o rematante i oficial encargado por la aduana.
  6. Que, sobre el valor íntegro de cada remate, pagará al contado el rematante un 3 por ciento de derechos, que pasará mensualmente a las arcas de la aduana, cuyos jefes le darán el correspondiente certificado de entero, para que, en la cuenta jeneral, le sirva de comprobante de su data.
  7. Que cada semestre rendirá su cuenta en la aduana, que será el libro orijinal por el que ha de formársele el cargo, i los certificados tambien de entero, que justificarán su data, recibiendo uno comprensivo de los devueltos, entretanto se finiquita la cuenta.
  8. Que este libro debe morir en la aduana para que sirva de comprobante al cargo de ella en el ramo respectivo, i se acompañe como comprobante de sus cuentas jenerales.
  9. Que el administrador o agraciado del martillo afiance en la cantidad de dos mil pesos, a satisfacción de los jefes de aquella aduana, su responsabilidad por el 3 por ciento que debe cobrar de derechos.
  10. Que todo rematante entregue al contado i en el acto del remate, a mas del 3 por ciento correspondiente a derechos, el 10 por ciento para asegurar su remate, i al dia siguiente el resto, todo en dinero efectivo i moneda sonante, so pena que, no cumpliéndolo así, quedará a las 48 horas abierto el remate, i de cargo del primer rematante la baja que hubiere en el remate, los derechos i gastos de él, i se procederá al segundo en la misma forma dicha, i pagando el segundo licitador el mismo 3 por ciento del íntegro valor de esta segunda venta.
  11. Que, si ocurriere duda o disputa sobre un remate, se decidirá sin mas trámite por abrirlo, i que quede la especie por el mejor postor, sin mas derechos que los del último remate.
  12. Que, para uniformar este manejo en todas partes, las gracias hechas i que se hicieren para casas de martillo, se hagan i entiendan bajo las calidades de este decreto, sin que en lo sucesivo pueda ni sea tolerado a persona alguna, bajo la multa de dos mil pesos i demasa que diere lugar la calidad de la trasgresion, a exijir casa de martillo sin permiso espreso de la supremacía, ni ejercer las concedidas sin renovacion posterior a la data de éste, que se publicará por bando, se imprimirá en la Ministerial, i, tomada razon en el tribunal de cuentas i por su conducto en las aduanas, se archivará en la escribanía mayor de Gobierno. —Palacio Directorial en Valparaíso, Julio 19 de 1820. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Julio 19 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.

Núm. 396 editar

Tengo el honor de incluir la representacion del fiscal, acerca de las dudas que propone sobre su intervencion en los juzgados de la Casa de Moneda, de monasterios i de difuntos, para que, decidida por el Excmo. Poder Lejislativo, tenga US. a bien avisarme su resolucion. —Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Julio 17 de 1820. Joaquín de Echeverría. —Señor Presidente del Excmo. Senado.


Núm. 397 editar

Pide se declare si deba personarse ante el superintendente de la Casa de Moneda, ante el juzgado de bienes de difuntos i el de monasterios.

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que, por la Constitucion, solo debe personarse ante la Intendencia i tribunales superiores. También ordena la misma Constitucion se observen todas las leyes que no se opongan a lo decidido en ella. De estos antecedentes, deduce el que fiscaliza, que no debe ejercer su ministerio ante otros tribunales que los espresados en la Constitucion; pero ha ocurrido que el superintendente de la Casa de Moneda, en un negocio peculiar de aquella oficina i el juzgado de monasterios, han dado vista al fiscal; i es mui probable que, en la primera ocurrencia, haga lo mismo el juzgado de difuntos. Es verdad que la superintendencia de Moneda, poruña real cédula, i el juzgado de difuntos, por la lei de Indias, deben entenderse con el fiscal, e ignoro si al de monasterios competa igual privilejio; pero ya se dijo que están mandadas observar las leyes antiguas, que no digan oposicion con las resoluciones de nuestra Constitucion; i no siendo la superintendencia de Moneda juzgado de bienes de difuntos i de monasterios, tribunales superiores, parecen escluidos por la Constitucion para entenderse con el fiscal. Este código quiso sin duda dignificar mas al ministerio fiscal i por lo mismo escluyó de su intervencion a todo tribunal que no fuese superior; i aunque incluyó a la Intendencia, fué sin duda porque este tribunal es el punto céntrico de las materias de hacienda, cuyo defensor es el fiscal. Este ministerio va a despachar esas causas en que se le ha pedido dictámen, por evitar el perjuicio que resultaría a las partes con la demora, i espera la resolución de V.E. para lo sucesivo. —Santiago, Julio 14 de 1820. —Juan de Dios Vial del Rio.


Santiago, Julio 17 de 1820. —Pase en consulta del Excmo. Senado. —Echeverría. —Torres, secretario. —Es copia. —Pradel, pro-secretario.


Núm. 398 editar

Excmo. Señor:

Con fecha 22 de Febrero del presente año, dijo el Senado a V.E. lo que sigue: (Sigue el oficio aludido.)

Con fecha 23 de Marzo del presente, dijo el Senado a V.E. lo que sigue: (Sigue el oficio aludido.)

Con fecha 12 de Mayo del presente, dijo el Senado lo que sigue: (Sigue el oficio aludido.)

En esta virtud, parece decidida la duda entre el fiscal i ájente. Aquel supuesto debe despachar por sí la fiscalía en lo que sea oido por la Cámara e Intendencia; no debe hacerlo con el auxilio del ájente, ni éste es obligado por lo mismo a concurrir a su estudio ni recibir sus órdenes. Es un funcionario distinto con el nombre de ájente, que ántes tenia, i que solo debe servir ante otras justicias inferiores a la Cámara i Gobierno de Intendencia.

Por tanto, tampoco deben ser creados i elejidos por los fiscales de quienes no son, como ántes, dependientes, sino por V.E., como cualquier otro funcionario público; cada cual tiene sus ramos i atribuciones, que debe despachar por sí, de cuyo modo se cumple con lo prevenido en la Constitucion, sin contradiccion a lo dispuesto en las leyes.

Repite el Senado a V.E. lo espuesto en los anteriores oficios i principalmente insta por el nombramiento de fiscal en lo criminal, con cuyo empleado cesarán las muchas atenciones del actual, para que, por sí i sin necesitar otro auxilio, pueda dar el mas pronto cumplimiento a las atribuciones de su cargo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Senado, Julio 19 de 1820 José Ignacio Cienfuegos—Nicolás Pradel, pro-secretario. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.



Núm. 399 editar

Pasa el Senado a US. la consulta del fiscal sobre atribuciones de su ministerio, para que, en consideracion a reasumirse en los Ministros que componen la Cámara, los juzgados de bienes de difuntos i de monasterios, se sirva informar lo que estime mas justo, a fin de dictar las reglas i orden que deba guardarse en lo sucesivo. —Dios guarde a UUSS. muchos años. —Santiago, Julio 19 de 1820. —A los señores de la Cámara de Justicia.


Núm. 400 editar

Pasa el Senado a US. la consulta del fiscal sobre atribuciones de su ministerio para que, conforme a las disposiciones que hasta aquí han rejido i práctica que se haya observado, se sirva informar lo que estime mas justo, a fin de dictar la lei que ha de rejir en lo sucesivo. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Julio 19 de 1820. —Al señor Intendente de la Casa de Moneda.