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SESION DE 27 DE JUNIO DE 1820

dente de la provincia en que se aprehendiesen o puerto donde se condujeren, con su asesor, estrechando los términos en cuanto lo permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarle, a no ser de espresa i especial licencia del Supremo Poder Ejecutivo, que solo podrá dispensarla por quince dias. Si hubiere apelacion, se haráa la Junta de Hacienda con solo el término de tres dias para interponer de los autos definitivos, i uno en los interlocutorios; i para decidir, quince dias en los primeros i ocho en los segundos, improrrogables, sin espresa licencia de la supremacía, que solo podrá estenderlos hasta su mitad.

Art. 11. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin súplica; en los de comercio lícito, cuyo valor no pase de dos mil pesos, se observará lo mismo; pero si excedieren de esta cantidad hasta la de seis mil, tendrá súplica en la misma Junta sin mas recurso, i pasando de seis mil pesos, podrá el agraviado elejir o la súplica ordinaria o la segunda suplicación, sin que pueda usar de ámbas en un mismo juicio, i sin que sea obligado a prestar ni pagar fianzas por el recurso estraordinario.

Art. 12. En la súplica o segunda suplicacion, solo tendrá dos dias fatales para interponer, i precisamente se ha de resolver una i otra instancia en los ocho siguientes.

Art. 13. Si fueren necesarias pruebas, que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza, con tal que, vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda, dispuesta por el artículo siete de este reglamento, se deposite el numerario resultante del remate en las arcas del Estado.

Art. 14. Será juez nato para dirimir las discordias de la Junta de Hacienda, en los recursos de apelacion i súplica ordinaria, el contador mayor que no hubiere votado i le tocare por el orden de su nombramiento, i en los de segunda suplicacion lo nombrará el mismo Supremo Judiciario, si ocurriere el caso.

Art. 15. Las mercaderías decomisadas por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgados por los últimos recursos, según se deja puntualizada en los artículos antecedentes, i se hará su almoneda por el intendente, asesorado del subteniente letrado, el Ministro mas antiguo de Hacienda donde los hubiere i el administrador principal de aduana, subrogando el teniente de Ministros de Hacienda a éstos, donde no los hubiere.

Art. 16. Verificado el remate i hecha la distribución, que se cumplirá por el contador de aduana, de los efectos que adeuden en ellas i de los demas por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, según su naturaleza, se agregará copia certificada de ellas al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el tribunal de cuentas i tesorería jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago donde reside; pero si fuere de las de Concepción o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda i remitirá orijinal por el intendente de provincia a la contaduría mayor para que en ella obre los efectos correspondientes.

Art. 17. Verificado el remate, inmediatamente i bajo la pena de privación de derechos, pasará el actuario el espediente a la contaduría respectiva con la fe de haberse celebrado, i se hará la distribución en los ocho dias siguientes, pagándose a continuacion las cuotas asignadas a los accionistas en dinero efectivo i moneda sonante.

Art. 18. Siempre que en las provincias se sintiese agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta Superior de Hacienda el Ministro de ella que hubiere intervenido o el teniente, donde no lo hubiere; en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al tesoro, i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente; i en caso que la alzada sea de la Intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministro fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia, ni procederá a la distribucion jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion, no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.

Art. 19. En el caso de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio, dentro de una pieza o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajón o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda el tercio del valor de la pieza; i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado, sucediendo lo mismo en caso de simple aumento, como recaiga en efectos prohibidos, i en los permitidos se regulará, según el valor de aumento, su libertad o comiso.

Art. 20. Solo se estenderá la pena de comiso a los buques por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos, i para contener estos mismos fraudes i que en caso de descubrirse recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo; de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos de sus camarotes, lacenas, baúles i cajas; el contramaestre, de la bodega, su rancho i pañoles de járcia i velas; el guardian i carpinteros, de sus