Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 27 de junio de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 27 de junio de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 254, ESTRAORDINARIA EN 27 DE JUNIO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Comunicacion del reglamento de comisos i confiscaciones. —Dictámenes sobre la obra del canal de Maipo. —Tarifa postal. —Insercion en el acta del reglamento de comisos i confiscaciones. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda comunica haber espedido un decreto por el cual apercibe con una multa de cien pesos por la primera vez, i de doscientos pesos con un mes de presidio por la segunda, a aquellos subastadores del impuesto sobre las harinas que vuelvan a cometer exacciones arbitrarias. (Anexo núm. 351. V. sesiones del 26 de Junio de 1820 i 7 de Abril de 1821.)
  2. De otro oficio con que el mismo Magistrado acompaña una solicitud del Gobernador-Intendente de esta capital, informada por el tribunal mayor de cuentas, en demanda de que se declare cuál es el sueldo que le corresponde. (Anexos núms. 352, 353 i 354 V. sesion del 19 de Febrero de 1820.)
  3. De otro oficio con que el mismo Magistrado acompaña unas adiciones a la tarifa postal, propuestas por el administrador jeneral de correos. (Anexos núms. 353, 356, 357 i 358. V. sesiones del 1.º de Octubre de 1811 i 11 de Noviembre de 1818.)
  4. De un dictámen del señor fiscal sobre los medios propuestos por la Cámara de Justicia, para evitar el abuso exajerado de los recursos de injusticia notoria. (Anexo núm. 359. V. sesiones del 23 de Junio i 3 de Julio de 1820.)
  5. De una solicitud de doña Mercedes Becerra, viuda del soldado patriota José María Becar, muerto en acción de guerra, en demanda de que se le conceda alguna pension de gracia. (V. sesion del 3 de Octubre de 1820.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pasar al Excmo. Director Supremo, por conducto del señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda, el reglamento de comisos i confiscaciones en la forma en que ha quedado con las últimas enmiendas que se le han hecho. (Anexos núms. 360 i 361. V. sesiones del 18 de Diciembre de 1819,5 de Junio i 11 de Octubre de 1820 i 20 de Julio de 1821.)
  2. Aprobar el dictámen de don Domingo Eyzaguirre sobre los medios de perfeccionar i acabar la obra del canal de Maipo. (Anexo núm. 362. V. sesiones del 23 de Junio de 1820 i 8 de Febrero de 1821.)
  3. Aprobar la tarifa postal que el administrador de correos propone para las comunicaciones que se dirijen a Valdivia, a Chiloé, a Lima i a los pueblos del Alto i Bajo Perú. (Anexo núm. 363. V. sesiones del 11 de Noviembre de 1818, 1º de Julio i 1.º de Diciembre de 1821.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Junio de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, mandó se pasara al Excmo. Supremo Director, por el conducto del señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda, el acordado reglamento para los comisos i confiscaciones, con las reformas que se le han hecho según las observaciones del Supremo Gobierno, a fin de que con ellas se proveyera sobre su impresion i publicacion.

Aprobó S.E. el último dictámen prestado por el rejidor juez de aguas i los intendentes de la obra del canal de Maipo, por estimarlo conforme con los acuerdos de este Excmo. Cuerpo, de nueve de Julio i cinco de Noviembre de 1819, mandando remitir al Supremo Gobierno las últimas practicadas dilijencias para que se tomaran las mas interesantes providencias, a efecto de que, poniéndose espedita i corriente la obra, se activara la recaudacion de sus ingresos para consultar la mejora i conservacion de la obra; recomendando con singularidad que, sin aplicarse a otros objetos lo destinado para el canal, se entregaran sus ingresos a los intendentes de la obra; manifestándoseles que, en el evento de no alcanzar esos ingresos para la conclusion i perfeccion de la misma obra, se adoptarían los arbitrios propuestos por don Domingo de Eyzaguirre, a no ser que con las entradas se alcanzase para los gastos de ella.

Aprobó S.E. la nueva tarifa para el porte de cartas para Valdivia i las que deben conducirse a Chiloé, Lima i pueblos del Alto i Bajo Perú, abierta que sea su comunicacion. I, mandando pasar la resolucion al Supremo Gobierno para la publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S.E. que, sin embargo de estar sancionado el reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, se insertara de nuevo con las modificaciones que se le han hecho, según las adiciones, objeciones i reparos propuestos por el Supremo Gobierno.

Artículo primero. En conformidad de lo dispuesto por la lei 39, título 35, libro 9 de Indias, se han de sacar del total valor que produjesen vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisaren, según su naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarían en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso, si hubieren sido guiados o rejistrados a ellos.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se deducirán, conforme al reglamento de 813 i órdenes posteriores vijentes al tiempo de la aprehension, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías agraciadas en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante, que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda, i sí se llevarán a la administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, según sus clases o calidades, tendrían de costo a la Hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiese reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, según sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comisos, ántes de su estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almojarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos, mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata, cobre en pasta, barras, polvo i piña que se decomisaren, por haberse sacado de una a otra provincia en que haya facultad de quintar, sin la guia de los Ministros o del asiento de las minas, sin la de la justicia o tenientes de Hacienda, con que deben conducirse estos metales a la caja jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuvieren en práctica i vijentes al tiempo de la aprehension; pero, si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.

Art. 6.º Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares o en otra cualquiera forma con formal patente, quedarán sujetos, conforme a su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas, i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.

Art. 7.º Las presas hechas por buques de la armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guardacostas, adeudarán, conforme a lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, i entretanto, se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la suprema autoridad, pero en ámbas clases; i todo evento habrá una intervencion formal por la Hacienda pública en las razones e inventarios, avalúos i ventas que se harán del todo i precisamente en almoneda pública, con asistencia del fiscal, un Ministro de la tesorería jeneral i el apoderado que nombrarán los apresadores, si fuere en la capital, i si en las provincias con la del asesor de ella, Ministro o teniente de Hacienda mas antiguos i representante de los apresadores, so pena de la nulidad de la venta que en otra forma se hiciere, por la que reclamará el Fisco las especies vendidas del poder en que se encontrasen, perdiendo el comprador el precio dado por ellas.

Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de derechos establecidos para los de tierra por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan, i solo se atenderán por comisos de mar i presas, las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas, corsarios particulares, mercantes.

Art. 9.º En ningun comiso, sea de mar o tierra, se ha de exijir el derecho de avería, de entrada o salida que cobran los Consulados.

Art. 10. El sumario de las causas de comiso se concluirá en el perentorio termino de dos dias i se anotará la hora de aprehension; conocerá en primera instancia de estas causas, así de mar como de tierra, el intendente de la provincia en que se aprehendieron o puerto donde se condujeren, con su asesor; estrechando los términos en cuanto lo permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarlo. Si hubiere apelación, se hará a la Junta de Hacienda con solo término de tres dias; para interponer de los autos definitivos i uno en los interlocutorios, i para decidir, quince en los primeros i ocho en ios segundos, improrrogables también; a no ser que por unanimidad del fiscal, asesor i juez en la primera instancia i de todos los vocales i fiscal en las demas, se juzgue necesario a la defensa del reo; i entonces solo será la prórroga hasta la del término respectivo.

Art. 11. El juez o jueces, por cuya omision o falta de actividad se retardare el juicio, perderá la cuarta parte de su haber en el comiso, que se aplicará al denunciante, si lo hubiere, i si no al Fisco.

Art. 12. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin súplica en los de comercio lícito, cuyo valor no pase de dos mil pesos, se observará lo mismo; pero si excedieren de esta cantidad hasta la de seis mil, tendrá súplica en la misma Junta sin mas recurso; i pasando de seis mil podiá el agraviado elejir o la súplica ordinaria o la segunda suplicacion, sin que pueda usar de ámbas en un mismo juicio, i sin que sea obligado a prestar ni pagar fianza por el recurso estraordinario.

Art. 13. En la súplica o segunda suplicacioón, solo tendrá dos dias fatales para interponer i precisamente se ha de resolver una i otra instancia en los ocho siguientes.

Art. 14. Si fueren necesarias pruebas, que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza, con tal que, vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda dispuesta por el artículo 7.º de este reglamento, se deposite el numerario resultante del remate en las arcas del Estado.

Art. 15. Será juez nato para dirimir las discordias de la Junta de Hacienda, en los recursos de apelacion i súplica ordinaria, el contador mayor que no hubiere votado i le tocare por el orden de su nombramiento; i en los de segunda suplicacion lo nombrará el mismo Supremo Judiciario, si ocurriese el caso.

Art. 16. Se sustanciarán las causas de comisos, en sus casos, por la instruccion puesta a su continuacion de este reglamento, comprensiva de todos ellos.

Art. 17. Las mercaderías decomisadas, por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgados por los últimos recursos, según se deja puntualizado en los artículos antecedentes, i se hará en almoneda por el intendente, asesorado de su teniente letrado, el Ministro mas antiguo de Hacienda, donde lo hubiese, i el administrador principal de aduana, subrogando el teniente de Ministros de Hacienda a éstos donde no los hubiere.

Art. 18. Verificado el remate i hecha la distribucion, que se cumplirá por el contador de aduana, de los efectos que adeuden en ella i de los demás por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, según su naturaleza, se agregará copia certificada de ella al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el tribunal de cuentas i tesorería jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago donde reside; pero, si fuere de las de Concepcion o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda, i remitirá orijinal por el intendente de provincia a la contaduría mayor para que en ella obre los efectos convenientes.

Art. 19. Verificado el remate, inmediatamente i bajo la pena de privacion de derechos, pasará el actuario el espediente a la contaduría respectiva con la fe de haberse celebrado, i se hará la distribucion en los ocho dias siguientes, pagándose a continuacion las cuotas asignadas a los accionistas en moneda sonante.

Art. 20. Siempre que en las provincias se sintiese agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta superior de Hacienda el Ministro de ella que hubiere intervenido o el teniente, donde no lo hubiere, en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al tesoro, i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente, i en caso que la alzada sea de la intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministro fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia ni procederá a distribucion jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.

Art. 21. En el caso de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio dentro de una pieza o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajon o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda al tercio del valor de la pieza, i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado; pero, si no fuere la suplantacion de efectos de ilícito comercio o fuese solo aumento de los de lícito, se observará lo prevenido en los artículos 233 i 234 del reglamento de libre comercio de 813.

Art. 22. Solo se estenderá la pena de comiso a los carruajes i caballerías i a los buques, por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos, i para contener estos mismos fraudes por mar i que en caso de descubrirse recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo; de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos de sus camarotes, lacenas, baúles i cajas; el contramaestre de la bodega, su rancho i pañoles de jarcia i velas; el guardian i carpinteros de sus pañoles i habitaciones; la marinería del entrepuente i el maestre de raciones de la despensa.

Art. 23. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que, si fueren excesivas las cantidades decomisadas, se moderen las partes que tocaren a los jueces, denunciadores i demás, sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva; se declara por punto jeneral que, siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad deducidos de ella sus derechos, i entrará la demás al tesoro en el ramo de comisos.

Art. 24. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso en los términos declarados por los anteriores artículos, según la naturaleza i clase de cada uno, i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia, luego la octava para los aprehensores, i del líquido resultante se harán tres partes iguales, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelacion i súplica, si la hubiere, i la tercera para el Fisco.

Art. 25. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste, i de la otra mitad se harán dos iguales, que corresponderán al fiscal i asesor, que no percibirán derechos, haya o no reos solventes.

Art. 26. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada al juez de primera instancia por iguales partes entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero, si la remitiese en consulta a tribunal superior i éste la juzgare, vendrá la mitad al ramo de comisos, i la otra mitad al que la comenzó i puso en Estado.

Art. 27. Los jueces, fiscal i asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, i acrecerán las de los tribunales de segunda i tercera instancia.

Art. 28. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada, la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubiesen intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del resguardo que formare el sumario, que habrá una parte, como no exceda de la cuarta del total aplicada, i cuando concurrieren a ella algún jefe o jefes de las rentas o resguardos, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que a prorrata del número de aprehensores se dividirán la octava i tercias partes aplicadas, suponiendo en el caso de concurrir jefes, un individuo mas por cada jefe para la distribucion.

Art. 29. Cuando no hubiese denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento; entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso; pero si no hubiere denunciante ni aprehensor, ámbas partes acrecerán el comiso.

Art. 30. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes; pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores, i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores, aumentándosele en todo evento i siempre que deban caer en comiso, las muías i carruajes al denunciante i por su falta al aprehensor.

Art. 31. Cuando el comiso fuere de metales preciosos, oro i plata o numerario acuñado, la parte del Fisco se aplicará por mitad al denunciante i aprehensor, i si no hubiese denunciante, lo subrogará en esta cuota el Fisco mismo. Pero este artículo solo empezará a rejir i observarse pasados ocho dias de la fecha de este reglamento.

Art. 32. Los escribanos, bien de rejistros o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna como aprehensores.

Art. 33. La parte asignada en los artículos 24 i 27 a los jueces de la segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los tribunales que conociesen en ellas, i se distribuirá por iguales partes entre los que opinaren de un modo público por el comiso.

Art. 34. En las condenaciones o penas, ya sean de especie o pecuniarias, que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establezcan por las leyes o determinen por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas solo i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevenida de los cincuenta mil pesos.

Art. 35. La distribucion detallada por los artículos antecedentes sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras, por el valor de su lei dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su repartimiento, deducidos los derechos establecidos por la amonedación en la tesorería donde corresponde.

Art. 36. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.

Art. 37. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos. Previniendo S.E. se pase copia del precedente reglamento, dictado por el supremo Poder Lejislativo, al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, i lo firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 351 editar

Excmo. Señor:

A la honorable comunicacion de V.E., fecha de ayer, en que trata del abuso con que los subastadores cobran el impuesto sobre las harinas, he proveído lo siguiente en el mismo momento de su recepcion: "Santiago i Junio 26 de 1820. —Habiéndose subastado el impuesto en las harinas por solo las que se introducen para el consumo de esta ciudad, se abstendrán los subastadores i sus recaudadores de exijir el impuesto sobre las que el hacendado o padre de familia muele, amasa i consume en su propia casa, sin hacer granjeria, bajo la pena de cien pesos de multa por primera vez i de doscientos pesos con un mes de presidio por la segunda, aplicables a la manutencion de prisioneros. Trascríbase a la Intendencia para que lo comunique por vereda a los jueces diputados i de comision, lo mande notificar a quienes toca su cumplimiento i se fije por carteles. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro secretario."

Con solo esta providencia, he creído llenar el acuerdo de V.E., absteniéndome de mandarlo publicar por bando ni imprimirlo, por que no está publicada mi delegacion, ni es decoroso al Gobierno corra impresa en países estranjeros una muestra de hostilidades por los impuestos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 27 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 352 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta nota, que me ha dirijido el Gobernador-Intendente de esta provincia, indagando el sueldo asignado a su empleo, para que V.E. se sirva acordar lo que crea mas conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 27 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.

Núm. 353 editar

Hasta ahora he ignorado cuál sea la asignacion establecida para los Gobernadores-Intendentes. En diversas épocas he recibido diversos sueldos; nunca he sabido las bajas que sufro ni he pretendido tampoco averiguarlo, porque no se crea que es algún interes el que me anima; pero ya que US. trata del arreglo de los negocios de Hacienda, le he de deber me diga cuál es mi dotacion, qué escalfamiento sufra i a cuánto deba reducirse; en la intelijencia de que ni aspiro a otra cosa que a lo que US. determine, ni me mueve a esta consulta otra cosa que el deseo de saber cuál es el premio que se ha regulado a mi trabajo. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Junio 22 de 1820. —José María de Guzman. —Señor Ministro de Hacienda. Santiago, Junio 22 de 1820. —Informe el Tribunal Mayor de Cuentas. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro secretario.


Núm. 354 editar

Excmo. Señor:

El Tribunal de Cuentas, cumpliendo con el supremo decreto que antecede, dice: que, para el abono del sueldo que deba gozar el señor Gobernador-Intendente, se dictó por V.E. el siguiente decreto: "Santiago i Mayo 22 de 1818. —Declárase que al Gobernador Intendente de esta capital deben abonársele, desde que dejó de servir la Direccion Delegada, doscientos pesos mensuales sin descuento alguno, i sin que esta asignación deba servir de regla o ejemplar en lo sucesivo. —Tómese razon. —O'Higgins. —(Se tomó en 23 de dicho.)"

Mas, como la asignacion de que habla no puede servir de regla o ejemplar en lo sucesivo, V.E., usando de sus altas facultades, determinará el sueldo fijo que deban gozar los señores Gobernadores-Intendentes, respecto a que el de 2,500 pesos que le señalaba el plan de Hacienda, no puede rejir al presente, pues está desaprobado. El descuento es el mismo que sufren todos los empleados civiles i militares. —Tribunal de Cuentas de Santiago de Chile, 23 de Junio de 1820. —Francisco Solano Briceño. Santiago, Junio 23 de 1820. —Pásese con oficio al Excmo. Senado. —Dr. Rodríguez.


Núm. 355 [1] editar

Excmo. Señor:

Las adiciones que contiene la adjunta representacion del administrador jeneral de la renta de correos, parecen arregladas i conveniente su sancion. V.E. en su vista podrá deliberar lo que estime justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Junio 28 de 1820. —Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.


Núm. 356[2] editar

Propone los portes de cartas que deberán asignarse para los destinos que no se comprendieron en la tarifa aprobada en 12 de Noviembre del año pasado de 1818.

Excmo. Señor:

Cuando por orden de V.E. arreglé la tarifa de portes de cartas, que fué aprobada de acuerdo con el Excmo. Senado en 11 i 12 de Noviembre del año pasado de 818, no se incluyeron los que se debian asignar a la correspondencia que jirase con Valdivia, Chiloé, Lima i virreinatos de Santa Fé i Méjico, por estar en aquel tiempo obstruida la comunicacion con aquellos pueblos; pero, estando hoi incorporada a esta República la plaza de Valdivia, i es consiguiente que el archipiélago de Chiloé también se incorpore dentro de poco tiempo, he juzgado conveniente proponer a V.E. que, a los portes de cartas para los puntos referidos, se asignen en las cuatro clases de sencilla, doble, triple i cada onza de paquete, para Valdivia 3 4 5 i 6 reales. Para Chiloé, 4-5-6-8. Para Lima, 3 4 5 i 6; para los pueblos del Alto i Bajo Perú desde Potosí a Quito, 5-7-9-12; i para todos los pueblos de la jurisdiccion de Santa Fé i Méjico, 6-8-10-14; cuyos portes he arreglado para evitar la confusion de la tarifa antigua, que no guarda proporcion en las distancias. —Dios guarde la importante vida de V.E. muchos años. —Santiago de Chile, 26 de Junio de 1820. —Excmo. Señor. —Francisco Prats.


Santiago, Junio 28 de 1820. —Pase al Excmo. Senado. —Echeverría. —Torres, secretario.

Núm. 357 [3] editar


Tarifa Jeneral de portes de cartas que debe observarse en todas las administraciones de correos del Estado de Chile, arreglada por el administrador jeneral de la renta, de órden del Excmo. Supremo Gobierno, aprobada con acuerdo del Excmo. Senado en 11 i i 12 de Noviembre de 1818 i publicada por bando el día 13 del propio mes, quedando estinguido el impuesto patriótico de medio real que se cobraba por cada carta de pago o franca, a mas del porte que asignaba cada cubierta: i asimismo la adicion aprobada por el Excmo. Senado en 28 de Junio de 1820, confirmada por el Excmo. Supremo Gobierno en 3 de Julio del mismo año, sobre los portes de cartas de Valdivia, Archipiélago de Chiloé, Lima, Alto i Bajo Perú, desde Potosí a Quito i todos los pueblos de la jurisdiccion de Santa fe i Méjico.
DESTINOS CLASES DE CARTAS DERECHO DE PORTES
Sencillas Dobles Triples Cada obra Para fuera del Estado Para dentro del Estado
De Santiago para Casablanca, Melipilla, Quillota i Valparaíso. 2 3 4 5 32 16
Para todos los pueblos del sur hasta Talca. 2 3 4 5
Para los del otro lado del Maule hasta Concepcion. 5 6
Para los de la carrera de Coquimbo hasta Cuzcuz. 2 3 4 5
Para los siguientes hasta Coquimbo i sus valles. 2 3 4 5
Para Val leñar i Copiapó. 4 5 6 7
Para Santa Rosa i Aconcagua. 2 3 4 5
Para las provincias de Cuyo, Mendoza, San Juan Jachal i San Luis. 3 4 5
Para Buenos Aires i demás Provincias Unidas. 4 5 6 7
Para Coquimbo, Vallenar i Copiapó, recíprocamente entre sí. 2 3 4 5
Para cada una de las demas provincias del Estado de unos puntos a otros recíprocamente. 2 3 4 5
Para Valdivia. 3 4 5 6
Para Chiloé. 4 5 6 8
Para Lima. 3 4 5 6
Para los pueblos del Alto i Bajo Perú, desde Potosí a Quito. 5 7 9 12
Para lospueblos de la jurisdicción de Santa Fe i Méjico i todos los demás reinos estranjeros. 6 8 10 14


DERECHOS DE CERTIFICACION
Por la carta que no alcanza a onza. 4 reales Para las que van al Estado de Chile Nota 1.ª —El derecho de certificacion se ha de cobrar indispensablemente al tiempo de sellar las cartas i también el de su francatoria, sin cuyo requisito no se les estamparán los sellos; no se recibirán las encomiendas mientras no satisfagan el dinero de su conduccion.
Por la de onza inclusive para arriba. 8 id.
Por la carta que no alcanza a onza. 5 reales Para todos los demas puntos de América
Por la de onza inclusive para arriba. 10 id.
Para la carta que no alcanza a onza. 12 reales. Para España|
Para la de onza inclusive para arriba. 24 id.
DERECHOS DE ENCOMIENDAS
Oro sellado, id. en pasta i alhajas de la misma especie segun su avalúo. Por las que se conduzcan a cualquiera desde 50 leguas, ¼%; desde 50 lenguas hasta 100, ½%; i a proporcion, segun la distancia, por cada 50 lenguas. Nota 2.ª Por los pliegos o paquetes voluminosos de autos o cuentas, se cobrarán las veinte primeras onzas por entero, con arreglo a la tarifa de portes, i por todos los excedentes a razon de dos reales cada una para beneficio de los interesados.

Administracion Jeneral de Correos de Santiago de Chile, 15 de Julio de 1820. —Francisco Prats. —Es copia. —José Agustin Cominos.

Plata sellada o en pasta i alhajas de la misma especie segun su avalúo. Por las que se conduzcan a cualquiera distancia hasta la de 50 lenguas, 1/2%; hasta la de 100 lenguas, 1%, i a proporcion, segun la mayor distancia, en cada 50 lenguas.
ROPA Por cada libra de peso, a cualquiera distancia, hasta la de 50 lenguas, 4 reales; hasta la de 100, 8 reales, i a proporcion, segun la mayor distancia, por cada 50 lenguas.

Núm. 359 editar

Excmo. Señor:

El fiscal, visto el informe de la Cámara de Justicia sobre la necesidad de una lei que contenga los abusos introducidos en los recursos de injusticia notoria, dice: que le parece prudente i arreglado al espíritu de las leyes, que no se admita este recurso de tres sentencias conformes libradas de grado en grado; esa conformidad es la mayor probabilidad de su justicia i aleja aun la idea de una notoria injusticia.

El señor Conde de la Cañada i otros autores modernos, hablando de este recurso, dicen: que los jueces para graduar la injusticia no se deben detener en las primeras nociones que presentan los autos, sino que han de examinar intrínsecamente la justicia o injusticia por los mismos hechos, i que así se practicaba en el Consejo; de este modo, ya el recurso de injusticia notoria no se presenta con aquel aspecto con que lo aprendemos en la escuela, esto es, ya no será necesario que la injusticia sea sensible a primera vista, porque ese diámetro se opuso a la lei o faltó la citacion. Estas doctrinas se han hecho ya mui jenerales, y por lo mismo parece mui racional el segundo capítulo del informe de la Cámara.

El fiscal está conforme con lo que opina la Cámara en el tercer capítulo, i de este modo se evitará el daño público i particular que producen estos recursos que no son compatibles con la equidad en que se fundan, si no corresponde la entidad i gravedad de la causa, pues, en cosas de poca monta, es mas ventajoso a la causa pública i a las mismas partes sufrir el daño que les pueda causar la sentencia de revista, que esponerse a otros incomparablemente mayores, que necesariamente resultarían, aun en el caso de su vencimiento, que es tan continjertte i raro. En estos mismos términos se esplica el citado autor.

Sobre el cuarto capítulo, opina este Ministerio que, los abogados que introduzcan el recurso, solo sean penados con la privación del honorario i no con la suspension de oficio. El letrado que ha defendido una causa toma mucho interes por ella, pues los pensamientos de la defensa son hijos suyos i por lo mismo es fácil que se alucine; para la pena es preciso malicia. La privacion de salario no debe entrar como pena sino como una minoración de los males de su cliente, a que él mismo le indujo, i todo hombre debe reponer los males que causa, aunque proceda sin malicia. Por esta misma razon, podria también gravarse al abogado con todas las costas del recurso.

Sobre el mismo capítulo, no conviene el fiscal con que se prive a las partes i abogados asistir en estrados para esforzar su defensa. Ya se dijo ántes que en este recurso hai autores que opinan no ser necesario que a primera vista resulte la injusticia notoria para decidirla, así es que interesará muchas veces que los abogados i las partes concurran a esforzar sus acciones, bien que solo de palabra i de ningún modo por escrito.

El quinto capítulo restrinje demasiado el término para interponerlo; las leyes no lo han decidido i los autores, cuando hablan de la necesidad de fijarlo, sientan que podria asignarse igual al de segunda suplicacion. También opina la Cámara que, sin embargo de no ejecutarse la sentencia cuando se interponen estos recursos, como está decidido por Constitucion, se fije un mes de término para que dentro de él, si no se decidiere por el Supremo Judiciario, se ejecute lo juzgado. La demora es por lo jeneral obra de los jueces i no debe refluir contra las partes, lo que no está en su mano evitar; por lo mismo, opina el fiscal que el término sea de tres meses, dentro de los cuales los jueces no tendrán escusa en la demora i a los interesados sobra tiempo para ejecutarlos i reconvenirlos; pero V.E. resolverá sobre todo lo mas conveniente. —Santiago i Junio 28 de 1820. —Vial.


Núm. 360 editar

Con las últimas observaciones que se hicieron al reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, se dispuso la reforma de algunos de sus artículos, i creyendo el Senado no haya ya un embarazo para su publicacion, lo pasa a US. para que se sirva remitirlo al Excmo. Señor Supremo Director, a efecto de que, con su conocimiento, se resuelva la impresion, a no ser que US. la decrete según las instrucciones que se le dejaron por S.E., en su partida a Valparaíso. —Dios guarde a US. —Santiago, Junio 27 de 1820. —Al señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Núm. 361 editar


Reglamento de comisos i confiscaciones acordado por el Excmo. Senado[4].

Artículo primero. En conformidad de lo dispuesto por lalei 39, título 35, libro 9.º de Indias, se han de sacar del total valor que produjesen vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisaren, según la naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarían en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso, si hubieren sido guiados i rejistrados a ellos.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se deducirán, conforme al reglamento de 1813 i órdenes posteriores vijentes, al tiempo de la aprehensión, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías agraciadas en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante, que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda; i sí se llevarán a la administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, según sus clases o calidades, tendrían de costo a la hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiese reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, según sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comiso, ántes de su estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almojarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata i cobre en pasta, barras, polvo i piña que se decomisaren por haberse sacado de una a otra provincia en que haya facultad de quintar, sin la guia de los Ministros o del asiento de la minas sin la de la justicia, o tenientes de hacienda con que deben conducirse estos metales a la caja jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuvieron en práctica i vijentes al tiempo de la aprehensión; pero, si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán, a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.

Art. 6.º Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares o en otra cualquiera forma con formal patente, quedarán sujetos, conforme a su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas; i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.

Art. 7.º Las presas hechas por buques de la armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guardacostas, adeudarán, conforme a lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, i entretanto se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la suprema autoridad; pero, en ámbas clases i todo evento, habrá una intervencion formal por la hacienda pública en las razones o inventarios, avalúos i ventas que se harán del todo i precisamen te en almoneda pública, con asistencia del fiscal, un ministro de la tesorería jeneral i el apoderado, que nombrarán los apresadores si fueren en la capital, i si en las provincias, con la del asesor de ella, Ministro o teniente de hacienda mas antiguo, i representantes de los apresadores, so pena de nulidad en la venta que en otra forma se hiciere; por la que reclamará el Fisco las especies vendidas del poder en que se encontraren, perdiendo el comprador el precio dado por ellas.

Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de derechos establecidos para los de tierra, por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan : i solo se entenderán por comisos de mar i presas, las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas, corsarios particulares o mercantes.

Art. 9.º En ningún comiso, sea de mar o tierra, se hade exijir el derecho de avería de entrada o salida, que cobran los Consulados.

Art. 10. Conocerá en primera instancia de las causas de comisos de mar i tierra, el inten dente de la provincia en que se aprehendiesen o puerto donde se condujeren, con su asesor, estrechando los términos en cuanto lo permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarle, a no ser de espresa i especial licencia del Supremo Poder Ejecutivo, que solo podrá dispensarla por quince dias. Si hubiere apelacion, se haráa la Junta de Hacienda con solo el término de tres dias para interponer de los autos definitivos, i uno en los interlocutorios; i para decidir, quince dias en los primeros i ocho en los segundos, improrrogables, sin espresa licencia de la supremacía, que solo podrá estenderlos hasta su mitad.

Art. 11. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin súplica; en los de comercio lícito, cuyo valor no pase de dos mil pesos, se observará lo mismo; pero si excedieren de esta cantidad hasta la de seis mil, tendrá súplica en la misma Junta sin mas recurso, i pasando de seis mil pesos, podrá el agraviado elejir o la súplica ordinaria o la segunda suplicación, sin que pueda usar de ámbas en un mismo juicio, i sin que sea obligado a prestar ni pagar fianzas por el recurso estraordinario.

Art. 12. En la súplica o segunda suplicacion, solo tendrá dos dias fatales para interponer, i precisamente se ha de resolver una i otra instancia en los ocho siguientes.

Art. 13. Si fueren necesarias pruebas, que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza, con tal que, vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda, dispuesta por el artículo siete de este reglamento, se deposite el numerario resultante del remate en las arcas del Estado.

Art. 14. Será juez nato para dirimir las discordias de la Junta de Hacienda, en los recursos de apelacion i súplica ordinaria, el contador mayor que no hubiere votado i le tocare por el orden de su nombramiento, i en los de segunda suplicacion lo nombrará el mismo Supremo Judiciario, si ocurriere el caso.

Art. 15. Las mercaderías decomisadas por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgados por los últimos recursos, según se deja puntualizada en los artículos antecedentes, i se hará su almoneda por el intendente, asesorado del subteniente letrado, el Ministro mas antiguo de Hacienda donde los hubiere i el administrador principal de aduana, subrogando el teniente de Ministros de Hacienda a éstos, donde no los hubiere.

Art. 16. Verificado el remate i hecha la distribución, que se cumplirá por el contador de aduana, de los efectos que adeuden en ellas i de los demas por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, según su naturaleza, se agregará copia certificada de ellas al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el tribunal de cuentas i tesorería jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago donde reside; pero si fuere de las de Concepción o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda i remitirá orijinal por el intendente de provincia a la contaduría mayor para que en ella obre los efectos correspondientes.

Art. 17. Verificado el remate, inmediatamente i bajo la pena de privación de derechos, pasará el actuario el espediente a la contaduría respectiva con la fe de haberse celebrado, i se hará la distribución en los ocho dias siguientes, pagándose a continuacion las cuotas asignadas a los accionistas en dinero efectivo i moneda sonante.

Art. 18. Siempre que en las provincias se sintiese agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta Superior de Hacienda el Ministro de ella que hubiere intervenido o el teniente, donde no lo hubiere; en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al tesoro, i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente; i en caso que la alzada sea de la Intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministro fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia, ni procederá a la distribucion jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion, no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.

Art. 19. En el caso de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio, dentro de una pieza o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajón o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda el tercio del valor de la pieza; i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado, sucediendo lo mismo en caso de simple aumento, como recaiga en efectos prohibidos, i en los permitidos se regulará, según el valor de aumento, su libertad o comiso.

Art. 20. Solo se estenderá la pena de comiso a los buques por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos, i para contener estos mismos fraudes i que en caso de descubrirse recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo; de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos de sus camarotes, lacenas, baúles i cajas; el contramaestre, de la bodega, su rancho i pañoles de járcia i velas; el guardian i carpinteros, de sus pañoles i habitaciones; la marinería, del entre puente i el maestre de raciones de la despensa.

Art. 21. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que, si fueren excesivas las cantidades decomisadas, se moderen las partes que tocaren a los jueces, denunciadores i demas, sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva, se declara, por punto jeneral, que siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad deducidos de ella sus derechos, i entra rá lo demas al tesoro en el ramo de comisos.

Art. 22. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso, en los términos declarados por los anteriores artículos, según la naturaleza i clase de cada uno i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia; luego la octava para los aprehensores, i del líquido resultante se harán tres partes iguales, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelacion i súplica, si la hubiere, i la tercera para el Fisco.

Art. 23. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste i de la otra mitad se harán dos iguales que corresponderán al fiscal i asesor, que no percibirán derechos, haya o no reos solventes.

Art. 24. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada al juez de primera instancia por iguales partes, entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero si la remitiese en consulta a tribunal superior i éste la juzgare, vendrá la mitad al ramo de comisos i la otra mitad al que la comenzó i puso en estado.

Art. 25. Los jueces, fiscal i asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, así en la sesta parte como en la tercera destinada a los de alzada, i entonces volverán a la hacienda pública en el ramo de comisos.

Art. 26. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada, la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubiesen intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del resguardo que formare el sumario, que habrá una parte como no exceda de ia cuarta del total aplicada, i cuando concurrieren a ella algún jefe o jefes de la renta o resguardo, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que, a prorrata del número de aprehensores, se dividirán la octava i tercias partes aplicadas, suponiendo en el caso de concurrir jefes, un individuo mas por cada jefe para la distribucion.

Art. 27. Cuando no hubiere denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento, entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso.

Art. 28. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes; pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores; i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores.

Art. 29. Los escribanos, bien de rejistro o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna como aprehensores.

Art. 30. La tercera parte asignada a los jueces de segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los tribunales que conociesen en ellas i se distribuirá por iguales partes entre los que intervinieron en aquella sentencia i los fiscales.

Art. 31. En las condenaciones o penas, ya sean de especie o pecuniarias que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establezcan por las leyes o determinan por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas solo i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevénida de los cincuenta mil pesos.

Art. 32. La distribucion detallada, por los artículos antecedentes, sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras por el valor de su lei, dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su reparticion, deducidos los derechos establecidos por la amonedacion en la tesorería donde corresponde.

Art. 33. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.

Art. 34. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos. I previniendo la comunicacion al Excmo. Señor Supremo Director, firmaron los señores senadores con el insfrascrito secretario. —Sala del Senado, Junio 27 de 1820. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco de Borja Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcaide. —José María Rozas. —José María Villarreal, secretario.


Núm. 362 editar

Con conocimiento de lo informado por el rejidor juez de aguas i los intendentes de la obra del canal de Maipo, aprueba el Senado el último dictámen que se prestó, con fecha 8 del que rije en el concepto de que los arbitrios propuestos están sustancialmente ceñidos a las resoluciones que espidió el Senado, con fecha 9 de Julio de 1819 i 5 de Noviembre del mismo año, que


  1. Este oficio, como lo indica su fecha, i los documentos anexos, fueron pasados al Senado el dia 28 i no el 27, dia de la presente sesion; i es probable que la reforma de la tarifa postal se acordara también el 28, como se espresa en el encabezamiento del anexo número 347. Sin embargo, hemos incorporado estas piezas en la presente sesion, porque en su acta se alude a ellas; irregularidad proveniente quizás de que el secretario no llevaba al dia las actas, i cuando le tocó redactar la presente, incluyó en ella el acuerdo aludido. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido copiado de la pajina 326 del tomo titulado "Tribunal de Minería. —Ministerio Fiscal. —Tribunal de Cuentas. —Junta de Hacienda. —Caja de Amortizacion, etc.", correspondiente a los años de 1799 a 1826, existe en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)
  3. Esta tarifa ha sido trascrita de un volumen perteneciente al archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional, i que se titula Correspondencia de Santiago i Valparaíso, seccion II, volumen 3.º, 1822 a 1827, páj. 1,131, 321 i 322. (Nota del Recopilador.)
  4. El reglamento trascrito al Supremo Gobierno, que es el siguiente, difiere en algunos puntos del reglamento inserto en el acta precedente. Por eso hemos creido conveniente renovar su publicacion. (Nota del Recopilador.)