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SESION DE 27 DE JUNIO DE 1820
DERECHOS DE ENCOMIENDAS
Oro sellado, id. en pasta i alhajas de la misma especie segun su avalúo. Por las que se conduzcan a cualquiera desde 50 leguas, ¼%; desde 50 lenguas hasta 100, ½%; i a proporcion, segun la distancia, por cada 50 lenguas. Nota 2.ª Por los pliegos o paquetes voluminosos de autos o cuentas, se cobrarán las veinte primeras onzas por entero, con arreglo a la tarifa de portes, i por todos los excedentes a razon de dos reales cada una para beneficio de los interesados.

Administracion Jeneral de Correos de Santiago de Chile, 15 de Julio de 1820. —Francisco Prats. —Es copia. —José Agustin Cominos.

Plata sellada o en pasta i alhajas de la misma especie segun su avalúo. Por las que se conduzcan a cualquiera distancia hasta la de 50 lenguas, 1/2%; hasta la de 100 lenguas, 1%, i a proporcion, segun la mayor distancia, en cada 50 lenguas.
ROPA Por cada libra de peso, a cualquiera distancia, hasta la de 50 lenguas, 4 reales; hasta la de 100, 8 reales, i a proporcion, segun la mayor distancia, por cada 50 lenguas.

Núm. 359

Excmo. Señor:

El fiscal, visto el informe de la Cámara de Justicia sobre la necesidad de una lei que contenga los abusos introducidos en los recursos de injusticia notoria, dice: que le parece prudente i arreglado al espíritu de las leyes, que no se admita este recurso de tres sentencias conformes libradas de grado en grado; esa conformidad es la mayor probabilidad de su justicia i aleja aun la idea de una notoria injusticia.

El señor Conde de la Cañada i otros autores modernos, hablando de este recurso, dicen: que los jueces para graduar la injusticia no se deben detener en las primeras nociones que presentan los autos, sino que han de examinar intrínsecamente la justicia o injusticia por los mismos hechos, i que así se practicaba en el Consejo; de este modo, ya el recurso de injusticia notoria no se presenta con aquel aspecto con que lo aprendemos en la escuela, esto es, ya no será necesario que la injusticia sea sensible a primera vista, porque ese diámetro se opuso a la lei o faltó la citacion. Estas doctrinas se han hecho ya mui jenerales, y por lo mismo parece mui racional el segundo capítulo del informe de la Cámara.

El fiscal está conforme con lo que opina la Cámara en el tercer capítulo, i de este modo se evitará el daño público i particular que producen estos recursos que no son compatibles con la equidad en que se fundan, si no corresponde la entidad i gravedad de la causa, pues, en cosas de poca monta, es mas ventajoso a la causa pública i a las mismas partes sufrir el daño que les pueda causar la sentencia de revista, que esponerse a otros incomparablemente mayores, que necesariamente resultarían, aun en el caso de su vencimiento, que es tan continjertte i raro. En estos mismos términos se esplica el citado autor.

Sobre el cuarto capítulo, opina este Ministerio que, los abogados que introduzcan el recurso, solo sean penados con la privación del honorario i no con la suspension de oficio. El letrado que ha defendido una causa toma mucho interes por ella, pues los pensamientos de la defensa son hijos suyos i por lo mismo es fácil que se alucine; para la pena es preciso malicia. La privacion de salario no debe entrar como pena sino como una minoración de los males de su cliente, a que él mismo le indujo, i todo hombre debe reponer los males que causa, aunque proceda sin malicia. Por esta misma razon, podria también gravarse al abogado con todas las costas del recurso.

Sobre el mismo capítulo, no conviene el fiscal con que se prive a las partes i abogados asistir en estrados para esforzar su defensa. Ya se dijo ántes que en este recurso hai autores que opinan no ser necesario que a primera vista resulte la injusticia notoria para decidirla, así es que interesará muchas veces que los abogados i las partes concurran a esforzar sus acciones, bien que solo de palabra i de ningún modo por escrito.

El quinto capítulo restrinje demasiado el término para interponerlo; las leyes no lo han decidido i los autores, cuando hablan de la necesidad de fijarlo, sientan que podria asignarse igual al de segunda suplicacion. También opina la Cámara que, sin embargo de no ejecutarse la sentencia cuando se interponen estos recursos, como está decidido por Constitucion, se fije un mes de término para que dentro de él, si no se decidiere por el Supremo Judiciario, se ejecute lo juzgado. La demora es por lo jeneral obra de los jueces i no debe refluir contra las partes, lo que no está en su mano evitar; por lo mismo, opina el fiscal que el término sea de tres meses, dentro de los cuales los jueces no tendrán escusa en la demora i a los interesados sobra tiempo para ejecutarlos i reconvenirlos; pero V.E. resolverá sobre todo lo mas conveniente. —Santiago i Junio 28 de 1820. —Vial.