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SENADO CONSERVADOR

el caso de concurrir jefes, un individuo mas por cada jefe para la distribucion.

Art. 29. Cuando no hubiese denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento; entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso; pero si no hubiere denunciante ni aprehensor, ámbas partes acrecerán el comiso.

Art. 30. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes; pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores, i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores, aumentándosele en todo evento i siempre que deban caer en comiso, las muías i carruajes al denunciante i por su falta al aprehensor.

Art. 31. Cuando el comiso fuere de metales preciosos, oro i plata o numerario acuñado, la parte del Fisco se aplicará por mitad al denunciante i aprehensor, i si no hubiese denunciante, lo subrogará en esta cuota el Fisco mismo. Pero este artículo solo empezará a rejir i observarse pasados ocho dias de la fecha de este reglamento.

Art. 32. Los escribanos, bien de rejistros o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna como aprehensores.

Art. 33. La parte asignada en los artículos 24 i 27 a los jueces de la segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los tribunales que conociesen en ellas, i se distribuirá por iguales partes entre los que opinaren de un modo público por el comiso.

Art. 34. En las condenaciones o penas, ya sean de especie o pecuniarias, que sobre los efectos, mercaderías o frutos decomisados se establezcan por las leyes o determinen por el juez, no habrán parte alguna los denunciantes ni aprehensores, a quienes se deducirán las suyas solo i precisamente sobre el líquido resultado de los comisos, hasta la cantidad prevenida de los cincuenta mil pesos.

Art. 35. La distribucion detallada por los artículos antecedentes sobre los comisos de mercaderías, se entenderá i hará en la misma forma con los metales de oro i plata en pasta, polvo o barras, por el valor de su lei dado en el ensaye del ensayador mayor, poniendo su importancia a disposicion del juez del comiso para su repartimiento, deducidos los derechos establecidos por la amonedación en la tesorería donde corresponde.

Art. 36. En los comisos de mar, deducidos los derechos, gastos i octavas del denunciante si hubiere, se harán del residuo dos mitades, de que se aplicará la una a la oficialidad, tripulacion i tropa de dotacion o auxilio i se distribuirá la otra por terceras partes, como en los comisos de tierra.

Art. 37. Cuando se hiciere el comiso sin parte que pida, no se deducirán las partes asignadas a los jueces de primera, segunda i tercera instancia i cederán éstas a favor del ramo de comisos. Previniendo S.E. se pase copia del precedente reglamento, dictado por el supremo Poder Lejislativo, al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, i lo firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 351

Excmo. Señor:

A la honorable comunicacion de V.E., fecha de ayer, en que trata del abuso con que los subastadores cobran el impuesto sobre las harinas, he proveído lo siguiente en el mismo momento de su recepcion: "Santiago i Junio 26 de 1820. —Habiéndose subastado el impuesto en las harinas por solo las que se introducen para el consumo de esta ciudad, se abstendrán los subastadores i sus recaudadores de exijir el impuesto sobre las que el hacendado o padre de familia muele, amasa i consume en su propia casa, sin hacer granjeria, bajo la pena de cien pesos de multa por primera vez i de doscientos pesos con un mes de presidio por la segunda, aplicables a la manutencion de prisioneros. Trascríbase a la Intendencia para que lo comunique por vereda a los jueces diputados i de comision, lo mande notificar a quienes toca su cumplimiento i se fije por carteles. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro secretario."

Con solo esta providencia, he creído llenar el acuerdo de V.E., absteniéndome de mandarlo publicar por bando ni imprimirlo, por que no está publicada mi delegacion, ni es decoroso al Gobierno corra impresa en países estranjeros una muestra de hostilidades por los impuestos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 27 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 352

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta nota, que me ha dirijido el Gobernador-Intendente de esta provincia, indagando el sueldo asignado a su empleo, para que V.E. se sirva acordar lo que crea mas conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 27 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.