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SESION DE 27 DE JUNIO DE 1820


ACUERDOS

Se acuerda:

  1. Pasar al Excmo. Director Supremo, por conducto del señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda, el reglamento de comisos i confiscaciones en la forma en que ha quedado con las últimas enmiendas que se le han hecho. (Anexos núms. 360 i 361. V. sesiones del 18 de Diciembre de 1819,5 de Junio i 11 de Octubre de 1820 i 20 de Julio de 1821.)
  2. Aprobar el dictámen de don Domingo Eyzaguirre sobre los medios de perfeccionar i acabar la obra del canal de Maipo. (Anexo núm. 362. V. sesiones del 23 de Junio de 1820 i 8 de Febrero de 1821.)
  3. Aprobar la tarifa postal que el administrador de correos propone para las comunicaciones que se dirijen a Valdivia, a Chiloé, a Lima i a los pueblos del Alto i Bajo Perú. (Anexo núm. 363. V. sesiones del 11 de Noviembre de 1818, 1º de Julio i 1.º de Diciembre de 1821.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Junio de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, mandó se pasara al Excmo. Supremo Director, por el conducto del señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda, el acordado reglamento para los comisos i confiscaciones, con las reformas que se le han hecho según las observaciones del Supremo Gobierno, a fin de que con ellas se proveyera sobre su impresion i publicacion.

Aprobó S.E. el último dictámen prestado por el rejidor juez de aguas i los intendentes de la obra del canal de Maipo, por estimarlo conforme con los acuerdos de este Excmo. Cuerpo, de nueve de Julio i cinco de Noviembre de 1819, mandando remitir al Supremo Gobierno las últimas practicadas dilijencias para que se tomaran las mas interesantes providencias, a efecto de que, poniéndose espedita i corriente la obra, se activara la recaudacion de sus ingresos para consultar la mejora i conservacion de la obra; recomendando con singularidad que, sin aplicarse a otros objetos lo destinado para el canal, se entregaran sus ingresos a los intendentes de la obra; manifestándoseles que, en el evento de no alcanzar esos ingresos para la conclusion i perfeccion de la misma obra, se adoptarían los arbitrios propuestos por don Domingo de Eyzaguirre, a no ser que con las entradas se alcanzase para los gastos de ella.

Aprobó S.E. la nueva tarifa para el porte de cartas para Valdivia i las que deben conducirse a Chiloé, Lima i pueblos del Alto i Bajo Perú, abierta que sea su comunicacion. I, mandando pasar la resolucion al Supremo Gobierno para la publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S.E. que, sin embargo de estar sancionado el reglamento acordado para los comisos i confiscaciones, se insertara de nuevo con las modificaciones que se le han hecho, según las adiciones, objeciones i reparos propuestos por el Supremo Gobierno.

Artículo primero. En conformidad de lo dispuesto por la lei 39, título 35, libro 9 de Indias, se han de sacar del total valor que produjesen vendidos en almoneda todos los jéneros, frutos i efectos que se decomisaren, según su naturaleza i propiedad, los derechos que respectivamente pagarían en el puerto o provincia en que se ejecutare el decomiso, si hubieren sido guiados o rejistrados a ellos.

Art. 2.º Los derechos dispuestos por el artículo anterior, se deducirán, conforme al reglamento de 813 i órdenes posteriores vijentes al tiempo de la aprehension, cesando toda franquicia de éstos sobre mercaderías agraciadas en el caso de comiso, lo mismo que la concedida al comercio de cabotaje.

Art. 3.º De los efectos estancados por el Estado o que lo fueren en adelante, que cayeren en comiso, no se deducirán derechos ni serán vendidos en almoneda, i sí se llevarán a la administracion principal de la dependencia en que hubiese sido hecho el comiso, sean estranjeros o nacionales, para que por ella se abone el precio que, según sus clases o calidades, tendrían de costo a la Hacienda pública, puestos en la administracion o estanco en que se haga la entrega, rebajándose únicamente del referido precio las costas i gastos, si no hubiese reos con bienes conocidos para pagarlos, i distribuyéndose el líquido en la forma que los demas comisos, según sus respectivas circunstancias.

Art. 4.º De los frutos i efectos aprehendidos i dados en comisos, ántes de su estraccion en los puertos, no se deducirá el derecho de almojarifazgo ni los municipales que estuviesen establecidos, mediante a que solo se adeudan por la estraccion.

Art. 5.º Del oro, plata, cobre en pasta, barras, polvo i piña que se decomisaren, por haberse sacado de una a otra provincia en que haya