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SENADO CONSERVADOR


Núm. 343

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion paso a manos de V.E., las dos adjuntas representaciones de Mercedes Becerra, para que V.E., en vista de ellas, se sirva determinar lo que fuere justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, 20 de Junio de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 344

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. el informe que S.E., el señor Director, se sirvió pedir por mi conducto sobre la importante obra del canal de Maipo a los intendentes de ella, para que V.E. en vista de lo que (según ellos) tienen espuesto anteriormente a V.E. i ahora reproducen, se sirva acordar lo que estime mas conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 22 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 345

Excmo. Señor:

Ántes que V.E., por su honorable nota de 10 del corriente, pasase a este tribunal en consulta la que ha elevado a la consideracion de V.E., el doctor don Pedro Ramón de Silva Bohórques, ya observábamos la notoria frecuencia de los recursos estraordinarios de que trata i que se han hecho tan familiares, como los de la vía común. Es repugnante a la buena crítica i a la razon que al fin un solo tribunal, que por primera vez examina el negocio, acierte a juzgarle con una sentencia revocatoria de tres, que por diversos jueces se hayan pronunciado conformes de grado en grado.

Así, creemos que, en un caso semejante, no debe concederse el recurso de injusticia notoria, como no lo hai de segunda suplicacion.

Segundo: los autos interlocutorios, que tampoco lo admiten, no deben tener el de injusticia notoria, supuesto que las dudas i cuestiones sobre esta notoriedad, ya han dejado ese título sin su verdadero sentido; i aquel que, claramente concibe que hai injusticia, se cree autorizado para llamarla notoria; motivo poderoso que parece dictar por mejor temperamento la estincion de semejante recurso. Pero, si él no ha de abolirse, continuaremos en las restricciones que al ménos embaracen su frecuencia.

Tercero: si de la sentencia confirmatoria sobre la cantidad de mil pesos, constitucionalmente se niega todo otro recurso, será justo que, para que en sus casos pueda interponerse el de injusticia notoria, la importancia del pleito sea al ménos de tres mil pesos i la multa de quinientos.

Cuarto: supuesto que la notoriedad de la injusticia se pretesta por fundamento para el recurso de su nombre (i si no la hai es ofensiva verdaderamente al majistrado esa interposición), será oportuno contener el orgullo de los letrados, que se atrevan a aconsejarla, declarando que ellos ni las partes puedan asistir a estrados, presentar escritos ni alegaren manera alguna, ni los jueces decretar ni ordenar nuevas actuaciones; i que, si no obtiene el recurrente, aquellos serán privados por tres meses del ejercicio de la abogacía, perdiendo ademas su honorario i su parte, todas las costas.

Quinto: la suspensión de la sentencia revistada hace un daño irreparable al vencedor. Este, por la lei, no logrará ántes la ejecucion de aquélla, sino afianzando para las resultas del recurso interpuesto con su contendor. Concíliense, pues, todos los inconvenientes, declarando que, el tal recurso, se interponga dentro del término fatal de ocho dias i que, si no estuviese definido en un mes perentorio, sin perjuicio de él, se ejecute la sentencia con la fianza de la lei, guardándose lo mismo en las segundas suplicaciones.

Es cuanto ocurre a la Cámara. —Dios guarde la importante vida de V.E. muchos años. —Santiago i Junio 20 de 1820. —Excmo. Señor. —Lorenzo José de Villalon. —Ignacio de Godoy. —José Gregorio Argomedo.


Núm. 346

Excmo. Señor:

Para coronar la grande obra de la espedicion libertadora del Perú, solo restan las instrucciones que debe observar el Jeneral en jefe del ejército destinado a tan interesante objeto. Ellas son obra de ámbos poderes; i por lo mismo organizadas por el Senado las que se acompañan i, examinadas por V.E., podrán pasarse al Jeneral si son de su suprema aprobacion, o devolverse con las adiciones que parezcan justas hasta quedar de acuerdo sancionadas. Si fuera posible que el diputado de que habla el penúltimo artículo caminara con el ejército, sería de mayor utilidad i conveniencia; pero, cuando no sea fácil a V.E. esta medida, al ménos deberá ser una de sus primeras atenciones, para que no se carezca por mucho tiempo del beneficio que debe resultar de tener en los pueblos que se fuesen libertando un representante contraído a las relaciones políticas i comerciales, que no corresponden al Jeneral en jefe i le distraerán de las primeras atenciones de su cargo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 23 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.