Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 23 de junio de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 23 de junio de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 252, ORDINARIA, EN 23 DE JUNIO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglas a que el Jeneral de los ejércitos espedicionarios debe sujetarse. —Propuesta de dar un asesor a San Martin. —Abusos en la recaudacion del impuesto sobre las harinas. —Abuso de los recursos de injusticia notoria. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda acompaña dos representaciones [1]de doña Mercedes Becerra. (Anexo núm. 343.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un nuevo informe de los intendentes del canal de Maipo. (Anexo núm. 344. V. sesiones del 12 i 27.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Justicia dictamina sobre el recurso de injusticia notoria i sobre los casos esclusivos en que él debiera ser admisible. (Anexo núm. 345. V. sesiones del 10 i 27 de Junio de 1820.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Acordar las instrucciones a que el Jeneral en jefe de la espedicion libertadora debe sujetarse i pasarlas al Supremo Director para que las devuelva con las observaciones a que haya lugar o las comunique a quien corresponde para que se cumplan. (Anexo núm. 346. V. sesiones del 4 de Febrero i 22 de Setiembre de 1820.)
  2. Que el señor Presidente proponga al Excmo. Supremo Director nombrar a don José María de Rozas, o a don Joaquín de Echeverría, o a don Luis de la Cruz para que acompañe a San Martin. (Anexo número 347.)
  3. Apercibir con gravísimas penas a los subastadores del impuesto de harinas si continúan cometiendo injustas exacciones. (Anexo núm. 348. V. sesiones del 8 de Mayo i 26 de Junio de 1820.)
  4. Pedir dictamen al señor fiscal sobre los medios que la Cámara de Justicia propone para evitar el abuso de los recursos de injusticia notoria. (V. cuenta de las sesiones del 10 i 27.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintitres dias del mes de Junio de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, resolvió S.E. que, siendo el objeto del Estado de Chile i el espíritu que anima al ejército destinado a la espedicion del Perú, sacar de la esclavitud i dominacion del Rei de España a los habitantes de aquellas vastas provincias, uniformar el sistema de la libertad civil i racional en toda la América Meridional, acabar con los serviles partidarios de Fernando VII que, acantonados en aquellos puntos, sostienen con su acostumbrada obstinacion una guerra destructora, i constituir unos nuevos estados independientes que, unidos para la defensa de la causa común con los demás que ya han conseguido su libertad, nos hagan impenetrables a los ulteriores ambiciosos proyectos de los españoles, debian aun fijarse las reglas que debe observar el Excmo. Jeneral en jefe de la espedicion; i acordadas por S.E., quedó decidido que éstas debian limitarse a las instrucciones que deben cumplirse inviolablemente, i han de correr bajo los siguientes:

Artículo primero. En los pueblos a que arribe, no usará de la fuerza sino cuando, despues de haber convidado a sus habitantes con la paz, encuentre una obstinada resistencia.

Art. 2.º Los pueblos i provincias que voluntariamente se entregaren, serán tratados como hermanos en común i en particular, no se insultarán ni ofenderán las personas ni los intereses; i aun aquellos que no sean adictos a nuestra causa, se procurará ganarles con el bien i buen trato, haciéndoles entender que el sistema de nuestra libertad civil tiene por objeto inseparable el espíritu de beneficencia i amor a la humanidad.

Art. 3.º Cuidará que todos los individuos del ejército observen escrupulosamente lo prevenido en el artículo anterior, castigando con severidad a los trasgresores, i haciéndoles conocer que mayor i mas estables conquistas i victorias se consiguen con la buena opinion i fuerza moral, que con el cañón i bayoneta.

Art. 4.º Luego que haga su entrada en algún pueblo, hará que, juntándose las corporaciones i principales vecinos, hagan eleccion de teniente gobernador o de gobernador, si fuere cabeza de provincia, de cabildo i demás funcionarios públicos, en el caso de que los antedichos sean contrarios a la causa de la América; consultando en estas elecciones el órden i tranquilidad pública i la seguridad de lo que se fuere conquistando.

Art. 5.º Que, a los gobernadores o tenientes i cabildos elejidos en la forma dicha, pedirá comedidamente cuarteles para el ejército, casa para oficiales, víveres i demás auxilios que se necesitaren, de modo que sin ofender en lo menor el justo derecho de sus propiedades, conozcan todos que son los lejítimos dueños de aquellos territorios, i nuestro ejército no exije de ellos sino los derechos de la hospitalidad i las justas atenciones i remuneraciones de unos hermanos que, a costa de grandes sacrificios, aspiran a sacarles de la esclavitud i ponerles en el goce del precioso don de la libertad civil.

Art. 6.º Hará que, en todos los pueblos i provincias que voluntariamente se ofrezcan a nuestra amistad, se arreglen los gobiernos en la forma que se ha dicho en el artículo 4.º, i que se jure i publique solemnemente la independencia de la nacion española; para cuyo efecto, mandará comisionados de representacion i probidad que observen una conducta irreprensible, i conforme a lo que se previene en los artículos anteriores.

Art. 7.º Que, si la capital del Perú i algunos otros pueblos se negasen a nuestras reconvenciones de paz, i fuese preciso usar de la fuerza para tomarlos, se eviten en cuanto sea posible los saqueos, violencias i demás excesos que ofenden a la relijion i humanidad.

Art. 8.º Cuidará que, en los pueblos tomados por las armas, se reúnan ios patriotas que en ellos hubieren para que hagan la eleccion de sus mandatarios, como se previene en el artículo 4.º Pero de ningún modo admitirá algún empleo político ni para sí ni para los oficiales.

Art. 9.º En la ciudad de Lima, capital del Perú, se elejirá, conforme a lo prevenido en dicho artículo 4.º, un Director o Junta Suprema, como agradase a los vocales, que, con pleno poder, gobierne todas aquellas provincias, separando de los empleos políticos i militares a todos los que sean notoriamente contrarios a nuestra causa, subrogando patriotas de probidad e idóneos para el buen servicio del Estado.

Art. 10. Que solicite de la suprema autoridad constituida en la capital, se forme un proyecto de Constitucion provisoria, que, siendo voluntariamente suscrita por las corporaciones i vecinos de todo el Estado, se jure solemnemente su observancia en la metrópoli i en todos los pueblos.

Art. 11. Para la formacion de la Constitucion, se tendrá mucha consideracion, en cuanto lo permita el sistema de nuestra libertad, a las antiguas costumbres de aquel Estado, que no podrán ser alteradas sin pesadumbre i notables sentimientos de sus habitantes, i cuya estirpacion debe ser obra de la prudencia i del tiempo.

Art. 12. Por este mismo principio, en los pueblos que fuese uniendo a nuestra amistad, no hará la menor novedad en el órden jerárquico de los nobles, caballeros cruzados, títulos, etc., i a cada uno tratará i hará tratar con aquellas distinciones que su actual rango exije.

Art. 13. Cuidará que, en ninguna parte de aquel Estado, se hagan secuestraciones de bienes, sino de aquellos que han fugado para reunirse con los enemigos de nuestra causa, i de las propiedades de los habitantes en la Península; pero todo esto se practicará por las comisiones que, para el efecto, se nombrarán por las justicias territoriales, a quienes corresponde su ejecución i aplicacion de los caudales que de ellos resultaren, para el pago del ejército espedicionario i de la escuadra, etc.

Art. 14. A todos los naturales de aquellas provincias que hayan sido contrarios a nuestra libertad i quieran quedarse con nosotros, conformandóse con el natural sistema, se les recibirá benignamente i se les distinguirá a proporcion de los compromisos que hicieren por nuestra causa.

Art. 15. Lo mismo se practicará con los habitantes españoles en aquel Estado, bien que en lo interior con aquella cautela que exije la prudencia, pues nunca conviene ceder al enemigo, a no ser que haya dado prácticamente incontestables pruebas de su compromiso i conversion; i solo en este caso se podrá echar mano de los criollos i peninsulares para los empleos del Estado.

Art. 16. En las contribuciones mensuales, que aquellos gobiernos impongan a sus vecinos para los gastos del ejército, escuadra, etc., encargará a las autoridades, para el efecto, constituidas, se alivie a los patriotas en cuanto sea posible i se cargará la mano en primer lugar a los españoles i criollos tercos i obstinados, i en segundo a los indiferentes.

Art. 17. Si considerase ser necesario a la seguridad pública, desterrar a algunos individuos, oficiará sobre ello a las autoridades constituidas o tratará verbalmente con ellas, a fin de que lo hagan con la cordura i moderacion que las circunstancias ocurrentes exijieren.

Art. 18. Si algunos eclesiásticos constituidos en empleos públicos, por ser mui contrarios al sistema de nuestra libertad, fuere preciso removerlos, se hará por las autoridades constituidas, i con aquella consideracion que pide su carácter i dignidad.

Art. 19. Las iglesias i sus bienes serán en todas sus circunstancias inviolables; de modo que, aun tomando algunos pueblos por la fuerza, nunca permitirá que se ponga la mano en el Santuario ni en sus Ministros; ordenándolo así al ejército, i castigando ejemplarmente a los trasgresores.

Art. 20. Cuidará con el mayor celo que la relijion santa de Jesucristo sea respetada de todo el ejército, i castigará con severidad a los insolentes que hablaren contra las verdades de la fe i sus adorables misterios, escarmentando a los que, con una conducta inmoral, escandalizaren aquellos pueblos.

Art. 21. Solicitará que los indios sean tratados con lenidad i aliviados, en cuanto sea posible, de las graves pensiones con que los oprimía el pesado yugo español, i que entren al goce de la libertad civil en los mismos términos que los demas individuos de aquellas provincias.

Art. 22. Si fuere preciso levantar algunos cuerpos militares de los naturales de aquellas provincias, cuidará que en ellos no se confundan las castas, entre quienes siempre se observan ciertos principios de rivalidades ofensivas a la unión i disciplina militar; hará que de los individuos de cada especie se formen los cuerpos o compañías auxiliares.

Art. 23. No hará novedad alguna sobre la libertad de esclavos, pues esto debe ser privativo de las autoridades que se constituyeren i cuya resolucion se debe tratar con mucha circunspección; pero sí recibirá en su ejército a todos los negros i mulatos esclavos que voluntariamente se le presentaren, sin darse por entendido de su libertad, a no ser que ocurran gravísimas circunstancias que lo exijan.

Art. 24. En el caso que los esclavos que se le presenten sean tantos que su ejército no necesite de todos, i ántes bien puedan serle perjudiciales, deberá remitir a este Estado el número que componga dos o mas batallones; salvo en el caso de éste i el anterior artículo, el derecho de propiedad de los amos, que deberá respetarse para el cubierto proporcional que se acuerde por los Estados a quienes sean aplicados.

Art. 25. Cuidará de comunicar cualesquiera resultados o providencias que tomare, al Supremo Gobierno i Senado de este Estado, ínterin se acuerda la remision de un diputado que deberá elejirse con la autoridad e instrucciones convenientes, i con quien solo podrán acordarse los asuntos i negociaciones diplomáticas i comerciales de ámbos Estados; i mandando comunicar esta resolucion al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, ordenó S.E. se le manifestara que, si en el cumplimiento de los artículos citados se interesa el honor del Gobierno, el mayor aprecio del sistema i el crédito de la nación, seria útil que si fuera posible marchara con la espedicion el diputado de que habla el presente artículo. I ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.


Núm. 343 editar

Excmo. Señor:

Con la mas alta consideracion paso a manos de V.E., las dos adjuntas representaciones de Mercedes Becerra, para que V.E., en vista de ellas, se sirva determinar lo que fuere justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, 20 de Junio de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 344 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. el informe que S.E., el señor Director, se sirvió pedir por mi conducto sobre la importante obra del canal de Maipo a los intendentes de ella, para que V.E. en vista de lo que (según ellos) tienen espuesto anteriormente a V.E. i ahora reproducen, se sirva acordar lo que estime mas conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Junio 22 de 1820. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 345 editar

Excmo. Señor:

Ántes que V.E., por su honorable nota de 10 del corriente, pasase a este tribunal en consulta la que ha elevado a la consideracion de V.E., el doctor don Pedro Ramón de Silva Bohórques, ya observábamos la notoria frecuencia de los recursos estraordinarios de que trata i que se han hecho tan familiares, como los de la vía común. Es repugnante a la buena crítica i a la razon que al fin un solo tribunal, que por primera vez examina el negocio, acierte a juzgarle con una sentencia revocatoria de tres, que por diversos jueces se hayan pronunciado conformes de grado en grado.

Así, creemos que, en un caso semejante, no debe concederse el recurso de injusticia notoria, como no lo hai de segunda suplicacion.

Segundo: los autos interlocutorios, que tampoco lo admiten, no deben tener el de injusticia notoria, supuesto que las dudas i cuestiones sobre esta notoriedad, ya han dejado ese título sin su verdadero sentido; i aquel que, claramente concibe que hai injusticia, se cree autorizado para llamarla notoria; motivo poderoso que parece dictar por mejor temperamento la estincion de semejante recurso. Pero, si él no ha de abolirse, continuaremos en las restricciones que al ménos embaracen su frecuencia.

Tercero: si de la sentencia confirmatoria sobre la cantidad de mil pesos, constitucionalmente se niega todo otro recurso, será justo que, para que en sus casos pueda interponerse el de injusticia notoria, la importancia del pleito sea al ménos de tres mil pesos i la multa de quinientos.

Cuarto: supuesto que la notoriedad de la injusticia se pretesta por fundamento para el recurso de su nombre (i si no la hai es ofensiva verdaderamente al majistrado esa interposición), será oportuno contener el orgullo de los letrados, que se atrevan a aconsejarla, declarando que ellos ni las partes puedan asistir a estrados, presentar escritos ni alegaren manera alguna, ni los jueces decretar ni ordenar nuevas actuaciones; i que, si no obtiene el recurrente, aquellos serán privados por tres meses del ejercicio de la abogacía, perdiendo ademas su honorario i su parte, todas las costas.

Quinto: la suspensión de la sentencia revistada hace un daño irreparable al vencedor. Este, por la lei, no logrará ántes la ejecucion de aquélla, sino afianzando para las resultas del recurso interpuesto con su contendor. Concíliense, pues, todos los inconvenientes, declarando que, el tal recurso, se interponga dentro del término fatal de ocho dias i que, si no estuviese definido en un mes perentorio, sin perjuicio de él, se ejecute la sentencia con la fianza de la lei, guardándose lo mismo en las segundas suplicaciones.

Es cuanto ocurre a la Cámara. —Dios guarde la importante vida de V.E. muchos años. —Santiago i Junio 20 de 1820. —Excmo. Señor. —Lorenzo José de Villalon. —Ignacio de Godoy. —José Gregorio Argomedo.


Núm. 346 editar

Excmo. Señor:

Para coronar la grande obra de la espedicion libertadora del Perú, solo restan las instrucciones que debe observar el Jeneral en jefe del ejército destinado a tan interesante objeto. Ellas son obra de ámbos poderes; i por lo mismo organizadas por el Senado las que se acompañan i, examinadas por V.E., podrán pasarse al Jeneral si son de su suprema aprobacion, o devolverse con las adiciones que parezcan justas hasta quedar de acuerdo sancionadas. Si fuera posible que el diputado de que habla el penúltimo artículo caminara con el ejército, sería de mayor utilidad i conveniencia; pero, cuando no sea fácil a V.E. esta medida, al ménos deberá ser una de sus primeras atenciones, para que no se carezca por mucho tiempo del beneficio que debe resultar de tener en los pueblos que se fuesen libertando un representante contraído a las relaciones políticas i comerciales, que no corresponden al Jeneral en jefe i le distraerán de las primeras atenciones de su cargo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 23 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.

Núm. 347 editar


Señor Supremo Director don Bernardo O'Higgins:
Santiago, 23 de Junio de 1820.

Mui señor mió i de mi mayor aprecio:

Cuando el Senado ha formado las instrucciones (que tengo el honor de remitir a V.E.) para el jeneral en jefe de la espedicion al Perú, ha conocido la absoluta necesidad en que nos hallamos de mandar igualmente un diputado diplomático. Con este motivo, me ha encargado escriba reservadamente a V.E. sobre que le parece conveniente se mande dicho diputado junto con la espedicion, por justísimas consideraciones que no se ocultarán a la penetracion i perspicacia de V.E., a quien corresponde la elección de la persona para tan delicado empleo, en la que, no solo contempla ser necesario un complejo de virtudes morales i políticas, sino que también sea de la satisfacción del jeneral, para que, sin rompimiento de la unión, se observen las instrucciones, sea Chile resarcido en alguna parte de los grandes sacrificios que ha hecho, i logremos el feliz éxito de nuestra espedicion.

Que confiado en la bondad con que V.E. en otras ocasiones le ha consultado sobre la elección de sujetos para los empleos del primer rango, se toma la satisfaccion de proponerle para el susodicho empleo de diputado al señor senador don José María Rozas, al señor ministro don Joaquín Echeverría i al señor gobernador de esa don Luis Cruz. I finalmente, que si V.E. no tiene a bien elejír a alguno de estos tres individuos, se sirva comunicarle el que fuese de su agrado ántes de publicar su eleccion.

Celebraré que la importante salud de V.E. se reponga plenamente con la mudanza de temperamento; i que comunique órdenes de su agrado a su afectísimo amigo, servidor i capellan Q.B.S. M. José Ignacio Cienfuegos."


Núm. 348 editar

El nuevo impuesto a los panaderos fué una sisa que pagaba el público en la rebaja del peso establecido en el pan que éste consumía. Por la dificultad de su cobro, i porque no quedasen sin gravámen las casas i comunidades que no recibían aquel abasto de las panaderías, como las que amasaban bizcochos, se estableció la cobranza del impuesto a los introductores de harinas en la capital, con el objeto que éstos, subiendo proporcionalmente el precio, se cubriesen de aquella pensión con los mismos panaderos beneficiados con la rebaja del pan; mas, sucede que los subastadores, abusando de sus facultades, ponen en las campañas subalternos que sacan los tres reales de cada fanega de harina que muele el hacendado para consumo de su casa, i el pobre para abasto de su familia, sin que la introduzcan en la capital. Esto no ha entrado ni podido entrar en la subasta. El Senado no ha convenido en semejante gravámen; se privarían los pobres, como ya se privan de comer pan, i los hacendados de darlo a sus sirvientes. El derecho se ha puesto solo a la introduccion de harinas en la capital, i las que no se introducen son libres de él. Por lo mismo, es preciso que US. lo haga así entender a los subastadores, apercibiéndoles con gravísimas penas para que no abusen en lo sucesivo de sus facultades, i publicando por bando i en la Gaceta la resolucion para que llegue a noticia de todos, i cesen los clamores de los pobres i de las campañas contra los que han introducido estas novedades, i han excitado el celo del Senado para solicitar el remedio. —Dios guarde a U.S. —Santiago, Junio 26 de 1820. —Al Señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda.


  1. No hemos encontrado el testo de estas representaciones ni tenemos noticia de su contenido. (Nota del Recopilador.)