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SESION DE 23 DE JUNIO DE 1820

sentimientos de sus habitantes, i cuya estirpacion debe ser obra de la prudencia i del tiempo.

Art. 12. Por este mismo principio, en los pueblos que fuese uniendo a nuestra amistad, no hará la menor novedad en el órden jerárquico de los nobles, caballeros cruzados, títulos, etc., i a cada uno tratará i hará tratar con aquellas distinciones que su actual rango exije.

Art. 13. Cuidará que, en ninguna parte de aquel Estado, se hagan secuestraciones de bienes, sino de aquellos que han fugado para reunirse con los enemigos de nuestra causa, i de las propiedades de los habitantes en la Península; pero todo esto se practicará por las comisiones que, para el efecto, se nombrarán por las justicias territoriales, a quienes corresponde su ejecución i aplicacion de los caudales que de ellos resultaren, para el pago del ejército espedicionario i de la escuadra, etc.

Art. 14. A todos los naturales de aquellas provincias que hayan sido contrarios a nuestra libertad i quieran quedarse con nosotros, conformandóse con el natural sistema, se les recibirá benignamente i se les distinguirá a proporcion de los compromisos que hicieren por nuestra causa.

Art. 15. Lo mismo se practicará con los habitantes españoles en aquel Estado, bien que en lo interior con aquella cautela que exije la prudencia, pues nunca conviene ceder al enemigo, a no ser que haya dado prácticamente incontestables pruebas de su compromiso i conversion; i solo en este caso se podrá echar mano de los criollos i peninsulares para los empleos del Estado.

Art. 16. En las contribuciones mensuales, que aquellos gobiernos impongan a sus vecinos para los gastos del ejército, escuadra, etc., encargará a las autoridades, para el efecto, constituidas, se alivie a los patriotas en cuanto sea posible i se cargará la mano en primer lugar a los españoles i criollos tercos i obstinados, i en segundo a los indiferentes.

Art. 17. Si considerase ser necesario a la seguridad pública, desterrar a algunos individuos, oficiará sobre ello a las autoridades constituidas o tratará verbalmente con ellas, a fin de que lo hagan con la cordura i moderacion que las circunstancias ocurrentes exijieren.

Art. 18. Si algunos eclesiásticos constituidos en empleos públicos, por ser mui contrarios al sistema de nuestra libertad, fuere preciso removerlos, se hará por las autoridades constituidas, i con aquella consideracion que pide su carácter i dignidad.

Art. 19. Las iglesias i sus bienes serán en todas sus circunstancias inviolables; de modo que, aun tomando algunos pueblos por la fuerza, nunca permitirá que se ponga la mano en el Santuario ni en sus Ministros; ordenándolo así al ejército, i castigando ejemplarmente a los trasgresores.

Art. 20. Cuidará con el mayor celo que la relijion santa de Jesucristo sea respetada de todo el ejército, i castigará con severidad a los insolentes que hablaren contra las verdades de la fe i sus adorables misterios, escarmentando a los que, con una conducta inmoral, escandalizaren aquellos pueblos.

Art. 21. Solicitará que los indios sean tratados con lenidad i aliviados, en cuanto sea posible, de las graves pensiones con que los oprimía el pesado yugo español, i que entren al goce de la libertad civil en los mismos términos que los demas individuos de aquellas provincias.

Art. 22. Si fuere preciso levantar algunos cuerpos militares de los naturales de aquellas provincias, cuidará que en ellos no se confundan las castas, entre quienes siempre se observan ciertos principios de rivalidades ofensivas a la unión i disciplina militar; hará que de los individuos de cada especie se formen los cuerpos o compañías auxiliares.

Art. 23. No hará novedad alguna sobre la libertad de esclavos, pues esto debe ser privativo de las autoridades que se constituyeren i cuya resolucion se debe tratar con mucha circunspección; pero sí recibirá en su ejército a todos los negros i mulatos esclavos que voluntariamente se le presentaren, sin darse por entendido de su libertad, a no ser que ocurran gravísimas circunstancias que lo exijan.

Art. 24. En el caso que los esclavos que se le presenten sean tantos que su ejército no necesite de todos, i ántes bien puedan serle perjudiciales, deberá remitir a este Estado el número que componga dos o mas batallones; salvo en el caso de éste i el anterior artículo, el derecho de propiedad de los amos, que deberá respetarse para el cubierto proporcional que se acuerde por los Estados a quienes sean aplicados.

Art. 25. Cuidará de comunicar cualesquiera resultados o providencias que tomare, al Supremo Gobierno i Senado de este Estado, ínterin se acuerda la remision de un diputado que deberá elejirse con la autoridad e instrucciones convenientes, i con quien solo podrán acordarse los asuntos i negociaciones diplomáticas i comerciales de ámbos Estados; i mandando comunicar esta resolucion al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, ordenó S.E. se le manifestara que, si en el cumplimiento de los artículos citados se interesa el honor del Gobierno, el mayor aprecio del sistema i el crédito de la nación, seria útil que si fuera posible marchara con la espedicion el diputado de que habla el presente artículo. I ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.