sobre la reserva al Supremo Gobierno del derecho de espedir patentes de corso. (Anexo núm. 167. V. sesiones del 29 de Febrero, 19 de Abril i 5 de Junio de 1820.)
ACTA
En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiséis dias del mes de Abril de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el recurso de algunos comerciantes de Buenos Aires, reclamando por el pago de los derechos de estranjería de los efectos que han introducido en nuestro territorio; i resolvió S.E. que si las leyes de una nacion no tienen trascendencia a otras, ni ligan tampoco desde su promulgacion, sino desde la noticia de la sancion, es indudable que si aquellos comerciantes remitieron sus mercaderías sin intelijencia de reputarse su país como estranjero, deben solo pagar los derechos ántes establecidos porque en este concepto ejecutaron las remisiones; i así, pareciéndole al Senado que es racional el término de los tres meses, que dice el fiscal, para que los negociantes instruidos de la reforma del reglamento del libre comercio queden obligados a la satisfaccion de los derechos, en la forma últimamente acordada, deberá declararse que todos los rejistros de mar i tierra que lleguen a nuestro territorio, ántes del 22 de Mayo, en que se cumplen los tres meses de la nueva publicada lei, satisfagan los derechos que señala el reglamento; i los que vengan pasado ese plazo exhiban los derechos de estranjería, sin que pueda oponerse la excepción de la ignorancia de la lei, demora del viaje, ni que se admita otro algún pretesto contra el efecto i cumplimiento de la lei; debiendo entenderse esta declaracion por punto jeneral, i aplicable solo a los negociantes que hubiesen pagado en Buenos Aires los derechos de alcabala, almojarifazgo, estranjería. etc., no siendo aplicable a los que hayan solo exhibido allí los del tránsito, porque aquéllos sino a éstos comprende el reglamento; i para el conocimiento de la administracion de aduana, será del resorte de esos negociantes la presentación de los certificados auténticos que puntualicen los derechos que han pagado, individualizándose el pormenor de ellos, i con referencia a los que introducen; i previno S.E. se comunicara esta determinación al Supremo Gobierno para la publicacion, i que nivelándose por ella las operaciones de los comerciantes, se eviten posteriores reclamos.
A presencia del recurso de don José Manuel Barros, sobre el principal que reconoce la casa que fué de don Manuel Alen i hoi es de su dominio, con el arbitrio que propone para ser integrado ese capital, sin perjuicio del principal destinado a favor del Instituto, mandó S.E. se remitiera en todos los antecedentes i documentos producidos por Barros al Excmo. Supremo Director, para que se sirviera pasarlos al Gobierno-Intendencia, para que, como un negocio de justicia, lo resolviera oyendo a las partes que deben intervenir en el juicio.
Con la nota del Excmo. Supremo Gobierno, de 19 del que rije, referente a la de 12 de Octubre de 1819, dirijida al arreglo de la marina del Estado, mandó S.E. se contestara que en el reglamento que se sancionó, designando las atribuciones de los Ministerios del Poder Ejecutivo, se tocaron varios de los puntos para los que se pide en el día determinada declaracion; pero que, atendiendo a no haberse señalado el órden que debe guardarse en la matrícula de buques mayores i menores; ni cuándo, ni las veces que debe pagarse el dos por ciento de los derechos establecidos, no se espresó en aquel reglamento, convenia S.E. en tener por aprobado el plan propuesto por el Supremo Gobierno, en la intelijencia de que, para la mayor claridad, seria del caso que con aquellos antecedentes se metodizara un nuevo reglamento para el Ministerio de marina, el que pasándose al Senado podría deliberar sobre su aprobacion. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. -Perez. —Alcaide. —Villarreal, secretario.
ANEXOS
Núm. 164
Excmo. Señor:
Tengo el honor de incluir la representacion del fabricante Nicolas Angulo. Trata de la alteracion de artículos del libre comercio, en favor de la fábrica de sombreros que quiere establecer; i toca a V.E. deliberar lo que considere mas benéfico al comercio e industria del país. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 26 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.
Núm. 165
Excmo. Señor:
Solo las leyes que no tienen trascendencia a otros países pueden ligar desde el dia de su promulgacion; i para que los comprendidos en su cumplimiento queden obligados, es precisa la noticia de la sancion. De este principio nace que los comerciantes de Buenos Aires que, sí en la intelijencia de reputarse aquel país estranjero para el pago de derechos en éste, han remitido