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SESION DE 22 DE ABRIL DE 1820

Como al suplicante i a otros individuos que son en el mismo caso con él, resultarían unos perjuicios mui graves, si esta órden se hubiera de ejecutar en todo su rigor, él pide permiso de representar a V.E., sumisamente, los gravámenes que él habia de padecer en tal caso, i de pedir los remedios correspondientes. El suplicante ha encargado varios efectos de Buenos Aires, i sus corresponsales han hecho i están para hacerle remesas de efectos, en la intelijencia que sobre los efectos procedentes de Buenos Aires, que ya han pagado allá todos los derechos, se habian de pagar aquí los mismos diecisiete por ciento que hasta ahora se han levantado; pero si, al contrario, se habian de exijir nuevamente todos los derechos, seria imposible de introducir i realizarlos sin la mayor pérdida, i entonces le seria preciso, en lugar de introducir estos efectos en Chile, de buscar otros puertos estranjeros, de lo cual resultaría también un daño al Estado. No se puede ocultar a V.E. el letargo de que ahora padece el comercio, por razón de las circunstancias políticas, i sin aducir pruebas, V.E. estará persuadido de que nuevos embarazos que se habían de poner a los negocios, serian igualmente perjudiciales al Estado como a los individuos.

El suplicante está mui léjos de presumir que pudiera ofrecer consejos en asuntos tan graves a la sabiduría del Supremo Gobierno; sin embargo, pide licencia de someter respetuosamente a la consideracion de V.E., que en los países estranjeros, cuando hai alguna mudanza en los reglamentos de la aduana, o aumento de derechos, siempre se fija un término desde cuando los nuevos derechos se han de levantar, para que los individuos puedan arreglar sus negocios conforme. Este término es mas o ménos según la distancia de los países de donde los efectos encargados con nuevos o crecidos derechos se han de introducir.

En estas circunstancias, el suplicante pide, sumisamente, que V.E. se sirva mandar se le conceda un término de tres o cuatro meses, ántes que dicho decreto tome fuerza, para introducir en este país los efectos que ya se han embarcado en Buenos Aires o están en viaje para Chile, i también para tener lugar de avisar a sus corresponsales allá, de tomar sus medidas, en conformidad a dicho nuevo reglamento. El suplicante espera tanto mas que no habrá impedimento de concederle este término, como ya en el caso, cuando se doblaron los derechos sobre las bayetas de pellon, el Supremo Gobierno con justa mira de los intereses del comercio en jeneral, concedió un término de un año, ántes que estos crecidos derechos tomaron efecto. Santiago de Chile i Marzo 17 de 1820. —Josué Waddington.Santiago, Marzo 17 de 1820. —Únase a los antecedentes i pase en vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica de S.E.). —Cruz.


Núm. 151

Excmo Señor:

El fiscal, vista la solicitud de varios comerciantes para que se designe un plazo al cumplimiento de la lei dictada, para que los efectos estranjeros procedentes de Buenos Aires, o cualquiera otro punto, adeuden derechos de estranjería, dice: que los autores, hablando del término para la ejecución de una lei publicada, asignan dos meses fundados en una novela del Emperador Justiniano, bien que limitan esta regla jeneral, siempre que la misma lei ordene su inmediato cumplimiento. La de nuestro caso no tiene esa espresion; pero todas las leyes que se han dictado posteriormente, se han observado incontinenti, de modo que esta costumbre escusa la espresion de pronta ejecucion, i sin ella debe enténderse implícita la esclusion de plazos; sin embargo, el fiscal opina que los comerciantes reclamantes no carecen de razon.

Es preciso hacer diferencia entre las leyes que no tienen obstáculo a su cumplimiento, porque éste no penda de relaciones esteríores, que no son allanables en el momento al arbitrio del hombre, i aquellas, que hallándose sujetas a comunicaciones esternas, solo el tiempo puede allanar esos obstáculos. Los reclamantes se hallan en este último caso, porque pudieron tener entabladas sus especulaciones mercantiles en Buenos Aires, i acaso en camino para nuestros puertos, bajo la idea de la antigua lei, i sin que ya pudiesen retrogradaren sus negocios sin un grave perjuicio. Sobre este principio de equidad opina el fiscal que pudiera concederse el plazo de tres meses para la ejecucion de la lei, contados desde su publicacion.

Nuestro diputado en Buenos Aires, procurando evitar los males de este estado, i lleno del celo patrio que le distingue, ha descubierto una maniobra con que probablemente han sido sorprendidas nuestras aduanas. Dice que, depositando los estranjeros sus mercaderías en los almacenes de la aduana de Buenos Aires, las sacan de allí para Chile, pagando el moderado derecho de un 5%, que allí se titula de círculo (i que por todas sus apariencias es igual al que nuestro reglamento llama de tránsito, en el artículo 115, con la diferencia que allí sube a un 5% i aquí a un 1%), i que, sacando de la aduana un certificado de haber pagado los derechos debidos, aquí escusan los de estranjería. Ciertamente esta es una maniobra, porque nuestro reglamento, en el artículo uno, dispensa el derecho de estranjería a los efectos procedentes de la América española, siendo de segunda entrada, esto es, si en ese punto de la América española de donde últimamente proceden, hubiesen hecho su primera entrada i pagado allí todo los derechos de estranjería; pero siendo de primera entrada, aunque procedan de un punto de la America española, donde tocaron de tránsito, adeudan todos los