Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 24 de abril de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 24 de abril de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 227, ORDINARIA, EN 24 DE ABRIL DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Nombramiento del senador Fontecilla para recaudador de una contribucion. —Remocion del Ministro de Hacienda i propuesta de otros. —Consulta de las causas de hacienda. —Rentas de la Universidad. —Proclama a los pueblos. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un espediente sobre introduccion de efectos estranjeros venidos de Buenos-Aires, para que se alcen los derechos que se cobran. (Anexos núms. 149 a 153. V. sesiones del 18 de Febrero i 26 de Abril de 1820.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado Supremo espone que don Antonio José de Irisarri, nuestro Ministro en Londres, está en peligro de ser llevado a la cárcel por falta de recursos, i pide autorizacion para enviarle ciertos recursos. (Anexo núm. 154. V. sesiones del 10 de Enero i 25 de Abril de 1820.)
  3. De un recurso entablado por el rector del Instituto Nacional en demanda de que se apliquen a dicho establecimiento las rentas de la Universidad. (Anexos núms. 155 i 156 V. sesion del 8 de Enero de 1819.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Conferir al vocal don Francisco Borja Fontecilla el cargo de recaudar la contribucion destinada a la espedicion libertadora, con plenas facultades para hacer efectivo el cobro i oir i fallar sin apelacion los reclamos, i dirijir con este motivo una proclama al pueblo. (Anexos núms. 157 i 158. V. sesiones del 22 de Abril de 1820 i 12 de Setiembre de 1821.)
  2. Aprobar la remocion del Ministro de Hacienda, i proponer al Supremo Director en su reemplazo a don José Antonio Rodríguez, don José Ignacio Eyzaguirre, i el licenciado don Agustín Vial. (Anexo número 159. V. sesiones del 20 de Abril i 4 de Mayo de 1820.)
  3. Declarar que aquellas sentencias en que esté interesado el Fisco i haya quebrantado alguna lei i se pasen al Supremo Director para su aprobacion, se remitan en consulta al Supremo Poder Judiciario si ni el fiscal ni la junta que contiende, hubiesen interpuesto recurso; i mandar que lo que aquel tribunal decida, se cumpla i ejecute; i que para miéntras se erije este Poder, se nombren letrados que lo suplan. (Anexo núm. 160. V. sesiones del 2 de Noviembre de 1818 i 12 de Setiembre de 1820.)
  4. Pasar al Supremo Director el reclamo del rector del Instituto para que si no hai inconveniente lo atienda i falle favorablemente. (Anexo núm. 161.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinticuatro dias del mes de Abril de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se presentó toda la comunicacion oficial que en el dia se pasó por el Supremo Gobierno, i examinada la necesidad que anunció de activar la recaudacion del último empréstito en auxilio para la espedicion al Perú, determinó que, siendo más útil concentrar la comision elejida para realizarlo, convendría que el vocal de este cuerpo no pasara a presidirla, sino que él solo desempeñara la comision, autorizándole con plenitud de facultades, i declarando ser irreclamables sus providencias, i que el comisionado podria serlo el señor coronel de ejército, i uno de los individuos del cuerpo, don Francisco Borja Fontecilla.

Aprobó S.E. la remocion del Ministro de Hacienda; i conviniendo con la indicación que le insinuó el Excmo. Supremo Director, acordó se le propusieran para el servicio de este Ministerio al doctor don José Antonio Rodríguez, don José Ignacio Eyzaguirre i al licenciado don Agustín Vial, para que se sirviera elejír el que le acomodare, en la intelijencia que las buenas luces, los antiguos conocimientos que tienen los tres en materias de hacienda i el concepto público que merecen, darán motivos de confianza al Supremo Gobierno.

Con las nuevas obseraciones del Supremo Gobierno, en cuanto a lo juzgado por la Junta de Hacienda en el recurso del subastador del impuesto sobre la cal, carbon i leña; declaró S.E. por punto jeneral que aquellas sentencias en que, interviniendo el interes fiscal, haya quebrantamiento de lei, i para su aprobacion, se pasen al poder Ejecutivo según la Constitución, se remitan en consulta al Supremo Judiciario, si el fiscal ni la parte que contiende hubiese interpuesto reclamo, i que lo que allí se decida, se cumpla i ejecute, ordenando que en el ínterin se elije ese tribunal, se nombren letrados que decidan las dudas que hai pendientes, i especialmente la del citado subastador.

Mandó S.E. se remitiera al Excmo. Señor Supremo Director el recurso del rector del Instituto Nacional, sobre la agregacion de las rentas i entradas de la Universidad a favor del mismo Instituto, para que, no presentándose embarazo, se sirviera el Supremo Gobierno convenir en el arbitrio propuesto, i según las condiciones indicadas por el mismo rector. I ejecutada la remisión de las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 149 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de incluir a V.E. el adjunto espediente sobre introduccion de efectos estranjeros venidos de Buenos Aires, para que V.E. en vista de las nuevas solicitudes que van agregadas, se sirva acordar lo que crea de justicia. ——Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Abril 24 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 150[1] editar

Excmo. Señor:

Don Josué Waddington se presenta delante de V.E. respetuosamente i dice: que acaba de saber que ha salido recientemente un decreto de este Supremo Gobierno, mandando que todos los efectos procedentes de Buenos Aires, al llegar a los puertos de Chile, para introducirse en este país, han de pagar los derechos de primera entrada o de círculo, aunque traigan certificado de haber pagado todos los derechos acostumbrados en Buenos Aires. Como al suplicante i a otros individuos que son en el mismo caso con él, resultarían unos perjuicios mui graves, si esta órden se hubiera de ejecutar en todo su rigor, él pide permiso de representar a V.E., sumisamente, los gravámenes que él habia de padecer en tal caso, i de pedir los remedios correspondientes. El suplicante ha encargado varios efectos de Buenos Aires, i sus corresponsales han hecho i están para hacerle remesas de efectos, en la intelijencia que sobre los efectos procedentes de Buenos Aires, que ya han pagado allá todos los derechos, se habian de pagar aquí los mismos diecisiete por ciento que hasta ahora se han levantado; pero si, al contrario, se habian de exijir nuevamente todos los derechos, seria imposible de introducir i realizarlos sin la mayor pérdida, i entonces le seria preciso, en lugar de introducir estos efectos en Chile, de buscar otros puertos estranjeros, de lo cual resultaría también un daño al Estado. No se puede ocultar a V.E. el letargo de que ahora padece el comercio, por razón de las circunstancias políticas, i sin aducir pruebas, V.E. estará persuadido de que nuevos embarazos que se habían de poner a los negocios, serian igualmente perjudiciales al Estado como a los individuos.

El suplicante está mui léjos de presumir que pudiera ofrecer consejos en asuntos tan graves a la sabiduría del Supremo Gobierno; sin embargo, pide licencia de someter respetuosamente a la consideracion de V.E., que en los países estranjeros, cuando hai alguna mudanza en los reglamentos de la aduana, o aumento de derechos, siempre se fija un término desde cuando los nuevos derechos se han de levantar, para que los individuos puedan arreglar sus negocios conforme. Este término es mas o ménos según la distancia de los países de donde los efectos encargados con nuevos o crecidos derechos se han de introducir.

En estas circunstancias, el suplicante pide, sumisamente, que V.E. se sirva mandar se le conceda un término de tres o cuatro meses, ántes que dicho decreto tome fuerza, para introducir en este país los efectos que ya se han embarcado en Buenos Aires o están en viaje para Chile, i también para tener lugar de avisar a sus corresponsales allá, de tomar sus medidas, en conformidad a dicho nuevo reglamento. El suplicante espera tanto mas que no habrá impedimento de concederle este término, como ya en el caso, cuando se doblaron los derechos sobre las bayetas de pellon, el Supremo Gobierno con justa mira de los intereses del comercio en jeneral, concedió un término de un año, ántes que estos crecidos derechos tomaron efecto. Santiago de Chile i Marzo 17 de 1820. —Josué Waddington.Santiago, Marzo 17 de 1820. —Únase a los antecedentes i pase en vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica de S.E.). —Cruz.


Núm. 151 editar

Excmo Señor:

El fiscal, vista la solicitud de varios comerciantes para que se designe un plazo al cumplimiento de la lei dictada, para que los efectos estranjeros procedentes de Buenos Aires, o cualquiera otro punto, adeuden derechos de estranjería, dice: que los autores, hablando del término para la ejecución de una lei publicada, asignan dos meses fundados en una novela del Emperador Justiniano, bien que limitan esta regla jeneral, siempre que la misma lei ordene su inmediato cumplimiento. La de nuestro caso no tiene esa espresion; pero todas las leyes que se han dictado posteriormente, se han observado incontinenti, de modo que esta costumbre escusa la espresion de pronta ejecucion, i sin ella debe enténderse implícita la esclusion de plazos; sin embargo, el fiscal opina que los comerciantes reclamantes no carecen de razon.

Es preciso hacer diferencia entre las leyes que no tienen obstáculo a su cumplimiento, porque éste no penda de relaciones esteríores, que no son allanables en el momento al arbitrio del hombre, i aquellas, que hallándose sujetas a comunicaciones esternas, solo el tiempo puede allanar esos obstáculos. Los reclamantes se hallan en este último caso, porque pudieron tener entabladas sus especulaciones mercantiles en Buenos Aires, i acaso en camino para nuestros puertos, bajo la idea de la antigua lei, i sin que ya pudiesen retrogradaren sus negocios sin un grave perjuicio. Sobre este principio de equidad opina el fiscal que pudiera concederse el plazo de tres meses para la ejecucion de la lei, contados desde su publicacion.

Nuestro diputado en Buenos Aires, procurando evitar los males de este estado, i lleno del celo patrio que le distingue, ha descubierto una maniobra con que probablemente han sido sorprendidas nuestras aduanas. Dice que, depositando los estranjeros sus mercaderías en los almacenes de la aduana de Buenos Aires, las sacan de allí para Chile, pagando el moderado derecho de un 5%, que allí se titula de círculo (i que por todas sus apariencias es igual al que nuestro reglamento llama de tránsito, en el artículo 115, con la diferencia que allí sube a un 5% i aquí a un 1%), i que, sacando de la aduana un certificado de haber pagado los derechos debidos, aquí escusan los de estranjería. Ciertamente esta es una maniobra, porque nuestro reglamento, en el artículo uno, dispensa el derecho de estranjería a los efectos procedentes de la América española, siendo de segunda entrada, esto es, si en ese punto de la América española de donde últimamente proceden, hubiesen hecho su primera entrada i pagado allí todo los derechos de estranjería; pero siendo de primera entrada, aunque procedan de un punto de la America española, donde tocaron de tránsito, adeudan todos los derechos de estranjería, como está espresamente decidido en el artículo 106.

Ya se ha dicho que ese 5% de círculo es un derecho de tránsito igual al que se dispone en el artículo 115 de nuestro reglamento; por consiguiente, en ese caso siempre se ha debido cobrar el derecho de estranjería, i la lei últimamente dictada solo hace novedad en aquellos efectos que, habiendo pagado todos los derechos en Buenos Aires, se esportaren para Chile, i sobre éstos, únicamente es sobre los que opina el fiscal, que se conceda el término de tres meses, quedando en todo su rigor i fuerza lo dispuesto en el artículo 106 del reglamento, para aquellos efectos que, depositados en cualquiera de las aduanas de la América española, i sin pagar todos los derechos de estranjería, se esportaren para Chile.

Pero es preciso prevenirnos contra las cautelas del comerciante. Pagado ese derecho de tránsito, cubren cuanto debian en razon de derecho, i entonces piden un certificado de haber pagado los derechos debidos, i las aduanas no tendrán embarazo para dárselos, porque efectivamente nada mas debian, i por estas solapadas certificaciones, querrán persuadir que han pagado todos los derechos de estranjería, que adeudan por su primera entrada, esto es, el 15% de rentas jenerales, el 7% de almojarifazgo i el 6% de alcabala, cuando solo hayan cubierto el derecho de tránsito, que no constituye esa primera entrada, que escusa en la segunda la totalidad de derechos. Para evitar estos inconvenientes, será necesario que el introductor acredite en detall los derechos pagados i que la certificacion, si fuese de la aduana de Buenos Aires, venga intervenida por nuestro diputado, pues de este modo se asegurará mas la verdad. También cree conveniente el que fiscaliza, que el decreto que se librare sobre este particular, especifique todos los puntos espresados para que no se padezcan equívocos; pero V.E. resolverá, como siempre, lo mas conveniente. —Santiago i Abril 10 de 1820. —Vial. Santiago, Abril 21 de 1820. —Vuelva al Excmo. Senado. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Cruz.


Núm. 152[2] editar

Excmo. Señor:

Don José Manuel Cea i don José Antonio Echavarría, de este comercio, como mas haya lugar, decimos: que el 4 del próximo pasado enviamos a Buenos Aires a nuestros hermanos don Estéban Cea i don Ramon Echavarría, a comprar mercaderías europeas, según el estado que presentaba nuestra plaza. Apénas habrán éstos llegado al destino, cuando el 11 del corriente se ha publicado en la Ministerial un supremo decreto para que los derechos de estranjería sean los mismos en la introduccion en Chile, sea cual fuese su procedencia, hayan o nó pagado derechos en otra nación, lo cual se refiere a la internacion de las Provincias Unidas, cuyos frutos únicamente se excepcionan.

Como ninguna lei tiene un efecto retroactivo, i las que tocan al comercio lo tendrían en toda novacion que perjudicase las especulaciones emprendidas; es sábia práctica i costumbre fijar un plazo para el cumplimiento de la nueva lei mercantil, dentro del cual pueden evacuarse las especulaciones ya emprendidas bajo el plan que se innova, i así no se destruya el negociante inculpable al haber emprendido bajo la proteccion de aquella lei.

El reglamento de libre comercio i cuantas leyes se han dictado en la materia, son los mejores comprobantes de esta verdad. Allí en varios artículos, que podrían traer perjuicio a la actualidad o presentes negociaciones, se establece un plazo proporcionado a evitar el perjuicio de la empresa, i a que llegue a noticia del comercio, para que se pueda evitar su detrimento; i solo pasado aquel término, obra la nueva lei.

Nosotros no debemos mezclarnos en lo sustancial de la nueva medida o disposicion. Pero no podemos acomodarnos a que con ella se nos destruya i aniquile nuestros costos principales, por haberse omitido fijar ese término acostumbrado, para que tenga efecto o comience a rejir lo innovado. Lo cierto es que, a presencia de ello, no habríamos emprendido esta remesa a Buenos Aires o la compra allí de mercaderías europeas, porque no es lo mismo pagar un 9% prevenido en nuestro reglamento de libre comercio,que cerca de un 40%,que es lo que va a decir la novacion; lo cual equivale a perder en la negociación en vez de ganar.

V.E. es justo, i no sabe estender las leyes mas allá de lo que ellas mismas permiten, i demanda la común felicidad o conveniencia. Nosotros en nuestra empresa hemos obrado bajo la protección de una lei nacional. I aunque ahora la derogue V.E., no puede fallarnos ese asilo sagrado del ciudadano. De consiguiente, la no vedad solo comprenderá a las empresas posteriores que se hagan a vista de ella, ccn su ciencia i conocimiento, porque lo contrario argüiría una alevosía i un castigo injusto no habiendo delito, ni la mas leve culpa sobre que recaiga o se imponga. En esta virtud i a presencia de las dificultosas circunstancias de los caminos de Buenos Aires, se ha de servir V.E. declarar que nuestra negociacion está exenta o no comprendida en la nueva lei espresada, hasta su entrada en nuestro país; en intelijencia de que abraza treinta i cinco mil pesos largos de principales, cuya totalidad no es verdaderamente nuestra, sino tomada a crédito bajo de fianza, cuya quiebra nos arruinaría para toda nuestra vida. Nosotros, señor, no solicitamos mas que aquella preservación acostumbrada en tales casos, i el no destruirnos sin culpa, despues de haber obrado la lei establecida. Por tanto, haciendo el pedimentó que nos convenga, a V.E. pedimos i suplicamos así lo provea. Es justicia, etc. —Correa de Saa. —José Manuel Cea. —José Antonio Echavarría.


Vista al Ministerio Fiscal. —Cruz.


Núm. 153[3] editar

Excmo. Señor:

El ciudadano José Riglos, ante V.E. respetuosamente espone: que hallándose la fragata inglesa Eghan, procedente de Buenos Aires, próxima a llegar al puerto de Valparaíso, tengo una gran parte de su cargamento a mi consignación, cuyos efectos salieron mucho tiempo ántes del decreto de este Gobierno de fecha 22 de Febrero, en que se manda que toda introduccion de efectos a este reino, deberá pagar derechos de estranjería, sea cual fuere su procedencia.

El objeto de este decreto, creo no deba comprender a los cargamentos que han salido de aquella plaza sin noticia de él, pues lo contrario ocasionaría graves perjuicios i pérdidas considerables a las casas de comercio, que han remitido especulaciones en el supuesto de solo pagar un derecho medio, lo que puede evitarse fijando un término proporcionado, según la distancia, como es de costumbre, para que, dándose noticia a aquella plaza, puedan con conocimiento jirar sobre este mercado. Por tanto, a V.E. suplico que, teniendo presente estas justas consideraciones, se digne declarar no comprendido en el decreto citado este cargamento, por haber salido sin noticia de esta última determinación. Justicia i gracia que espero merecer de la acreditada justificacion de V.E. —Excmo. Señor. —José Riglos.Santiago i Marzo 20 de 1820. —Únase a sus antecedentes i vista al Ministerio Fiscal. —O'Higgins. —Cruz.


Núm. 154 editar

Excmo. Señor:

Nuestro Ministro enviado cerca de la corte de Lóndres, don Antonio José de Irisarri, avisa estar espuesto a que se le ponga en una cárcel, por la total falta de recursos en que se halla para pagar las deudas que ha contraído, durante su permanencia en aquella capital, para su subsistencia. El mal exije pronto remedio.

Sírvase V.E. decirme si podré disponer que sea socorrido con el dinero existente en la Casa de Moneda aplicado para establecer un Ministro cerca de la corte del Brasil, en la intelijencia de que por ahora es mas urjente el sacar de sus apuros al Ministro Irisarri, en circunstancias de no haber otra cantidad disponible en el dia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Abril 24 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 155[4] editar

Excmo. Señor:

No conservo en mi poder ejemplar alguno de las constituciones del Instituto Nacional, en que se contenia un título por separado de los principales que se le asignaron por razon de fondos. Pero en defecto de ellas, acompaño a V. una razon de los que, según me acuerdo, tuvo efectivos durante el tiempo en que estuve hecho cargo de su direccion; con lo que satisfago al oficio que, de órden del Excmo. Senado, me ha dirijido V. con fecha de 8 del corriente. —Dios guarde a V. muchos años. —Santiago, 20 de Enero de 1819. —José Francisco de Echáurren. —Señor Secretario del Excmo. Senado, licenciado don José María Villarreal.


Núm. 156 editar


Razon de los fondos que se asignaron alInstituto Nacional por capítulo de sus constituciones que sancionó el Supremo Gobierno para su ereccion en Agosto del año pasado de 1813. A saber.

Primeramente de los fondos naturales del Convictorio antiguo de San Cárlos un mil quinientos veinte pesos, que tenia de ingresos en esta forma: Por el crédito de una chacarilla, que vendió a censo a don Martin Segundo de Larrain, quinientos pesos: Por el interes de dos mil que tenia el doctor don José de Ureta cien pesos: Por el alquiler de la casita fonda, que ocupaba don Francisco Lampaya, i

Pesos
del patio accesorio que era de la enfermería de los regulares de la Compañía, setecientos veinte pesos; i doscientos pesos el alquiler de los principales en que antiguamente estuvieron situadas las aulas de latinidad, que hacen los mismos 1520
Item. De propios de ciudad, por la renta con que el Ilustre Ayuntamiento sostenía una escuela pública de primeras letras, trescientos pesos 300
Item. Del ramo de balanza, por la asignacion que tenia en él la Academia antigua de San Luis para su fomento, dos mil pesos 2000
Item. Del mismo ramo por la que correspondía a la Universidad de San Felipe para rentar su cátedra, i para los demas gastos necesarios de aquella escuela, cinco mil pesos 5000
Item. Del ramo de Hacienda, por el interes de veinte mil pesos, que se tomaron de la testamentaría de don Agustin de la Concha Diaz i que dejó éste aplicados por sus últimas disposiciones, para que con sus réditos se le dijese una misa diaria en la parroquia del lugar donde habia nacido, perteneciente a Castilla la Vieja, en los reinos de España, i para la fundacion de una escuela pública de latinidad, un mil pesos 1000
Item. Del Tribunal de Minería, para el fomento de la cátedra de química que debia erijirse conforme al plan de sus constituciones, un mil pesos 1000
Item. Del Tribunal del Consulado, un mil pesos 1000
Item. Del Seminario Eclesiástico, por la hijuela que le correspondía en gruesa de diezmos, tres mil quinientos pesos 3500
Item. De las contribuciones que debieron hacer los alumnos que no eran seminaristas, ni vestían becas de gracia para sus alimentos, i que eran de ochenta pesos por cada uno, se regula tuvo el Instituto de ingreso anual, cuatro mil pesos 4000
19320

Suman estas partidas la cantidad de diezinueve mil trescientos veinte pesos, de que estuvo en postsion el Instituto durante el tiempo en que permaneció, i no se agregan a ellas los productos de los principales que tiene a censo e interes el Seminario eclesiástico, no obstante de que también se le asignaron por razon de fondos, por no haber llegado a percibirlos hasta tanto que se disolvió.

Santiago, 20 de Enero de 1819


Dr. José Franciaco de Echáurren

Núm. 157[5] editar


EL EXCMO. SENADO A LOS PUEBLOS

Ciudadanos chilenos: Ya se acerca el dia en que se cumplan vuestros votos i vean nuestros hermanos oprimidos del Perú realizadas sus esperanzas, llevándoles el pabellon de la libertad. Apresuraos a hacer el último sacrificio de vuestras fortunas, concurriendo cada uno por su parte con la cantidad que le ha correspondido: la suerte de la América i sus destinos penden de la espedicion al Perú. Cuanto ántes se verifique, sereis libres de nuevos gravámenes, i tendrá Chile la gloria que su influjo i jenerosidad uniformen la opinion de la América del Sur, que consolide i afiance su libertad e independencia. —Sala del Senado, Abril 24 de 1820. —José María Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco de Borja Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde.


Núm. 158 editar

Excmo. Señor:

Es indudable que para realizar la recaudacion del último empréstito en auxilio para la espedicion al Perú, es necesaria toda la actividad que exije el negocio de mas interes en nuestros dias; i sí, penetrado V.E. de estos sentimientos, cree que la comision que se tiene elejída sea presidida por un individuo del Senado, conoce el cuerpo que aun será mejor concentrarla en ese vocal i que éste lo sea el señor coronel de ejército don Francisco Borja Fontecilla, autorizándole con la plenitud de facultades que ha menester para hacer ejecutivas sus providencias, que deberán ir vigorizadas con la calidad de irreclamables, pues de otro modo, se pasará el tiempo en recursos i no veremos el efecto que se apetece. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 24 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 159 editar

Excmo. Señor:

Cabalmente el arreglo del tesoro público es el objeto de la primera atencion del Supremo Gobierno, i si el Ministro de Hacienda es el principal resorte que debe dar movimiento a esta alma del Estado, es preciso se halle adornado de las cualidades conducentes, i de aquellos conocimientos que abraza la inmensa variedad de los ramos i las grandes materias que tienen que tocar. Aprueba el Senado la variacion que le insinúa V.E., i entiende que, para este despacho serán mui a propósito el doctor don José Antonio Rodríguez, don José Ignacio Eyzaguirre i el licenciado don Agustin Vial. Puede V.E. elejir de los tres el que le pareciere, en la intelijencia que, por sus buenas luces, por sus antiguos conocimientos en materias de hacienda i por el concepto público que merecen, contará el Supremo Gobierno con un servicio pronto, i el Erario merecerá la mejora que desea V.E. en honor del país. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 24 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 160 editar

Excmo. Señor:

A presencia de las nuevas observaciones que hace V.E., sobre lo juzgado por la Junta de Hacienda, en el recurso del subastador del nuevo impuesto sobre la cal, carbón i leña, declara el Senado que, en aquellas sentencias en que, interviniendo el interes fiscal, haya quebrantamiento de lei i se pasen a V.E. para su aprobacion, conforme a lo prevenido en la Constitucion, se remitan en consulta al Supremo Poder Judiciario siempre que el fiscal ni la parte que contiende, haya interpuesto recurso, i que lo que allí se decida, con la vista de los autos, se cumpla i ejecute, tomándose el arbitrio de elejir letrados que desempeñen las funciones de aquel Supremo Poder, en el ínterin se establece, según lo dispuesto en la misma Constitucion, lo que servirá de regla para concluir las dudas que hai pendientes i prevenir o nó el cumplimiento de lo decidido por la Junta de Hacienda, en la instancia del mencionado subastador. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 24 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 161 editar

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V.E. el reclamo del rector del Instituto Nacional, recomendando su esposicion para que, en el concepto de estimarse justa, se sirva acceder a lo que propone, i parece arreglado, si a V.E. no se presentan otros inconvenientes que la hagan inverificable. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Abril 24 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817-22, tomo 154, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817-22, tomo 154, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1817-22, tomo 154, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador)
  4. Este documento i el que sigue han sido copiados en el archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional, tomo 23, titulado Educacion e Instruccion, Beneficencia púb., 1681-1824, pájinas 278, 279 i 280. Estos documentos ingresaron al Senado en 20 de Enero de 1819, i se agregan aquí por no haberlos encontrado mas oportunamente. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento lia sido trascrito del tomo 8.º de rápeles sueltos de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)