Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/255

Esta página ha sido validada
253
SESION DE 1.º DE FEBRERO DE 1819

tanto, debe declarar la duda. Espera el Definitorio de su recta justificacion se sirva verificarlo i resolverlo en el dia de hoi, respecto de ser el término perentorio. —Dios guarde a US. muchos años. —Convento grande de Nuestra Señora de Gracia i Enero 31 de 1819. —Frai Fermin Lorié, Rector provincial. —Frai Domingo Puebla. —Frai Nicolas Castillo, Definitor. —Frai Juan Fuentes, Definitor. —Frai Francisco Oliva, Definitor. —Santiago, Enero 31 de 1819. —Pase en consulta al Excmo. Senado. —Cienfuegos.


Núm. 340

Santiago, Enero 31 de 1819. —Para resolver la duda propuesta por el R. P. Provincial i Defitorio de San Agustin, pídase dictámen con el oficio de estilo a los teólogos Prebdo. don Joaquin Larrain, Canónigo de esta santa iglesia Catedral; al R. P. M. ex-provincial de la Merced, Frai Joaquin Jara, i al R. P. Presentado de Santo Domingo, Frai Fernando Velasco. —Perez. —Villarreal, secretario.


Santiago i Febrero 1.º de 1819. —Con lo dictaminado por los teólogos, contéstese al señor Gobernador del Obispado con el oficio acordado en esta fecha. —Perez. —Villarreal, secretario.


Núm. 341

A consecuencia de la duda que esponen el Revdo. Padre Provincial i Definitorio de San Agustin sobre si deben o no sufragar en el próximo capítulo los padres maestros constituidos dentro del bimestre, i sobre que V. E. me manda dar dictámen, debo decir que el asunto presente, solo en las circunstancias de inmediacion a capítulo, puede ponerse en cuestion entre los regulares. Cuasi no habrá uno entre ellos que no haya visto practicarse la recepcion de los graduandos que ántes venian de España, dentro de los bimestres capitulares, i sufragar, sin embargo, en las elecciones provinciales sin que nadie reclamase sus votos ni en fuerza de las leyes municipales ni de los testos del Sagrado Concilio de Trento. Porque, a la verdad, uno ni otro jamas han pensado prohibir el sufrajio sino a los vocales titulares, como dice el Concilio, o de oficio, como se esplican los regulares, por los cuales no se entienden otros que los Comendadores, Priores, Procuradores, etc., que ad affectum electionis se constituyen en tales dias, i que, acabada la eleccion, perecen sus oficios. Pero ¿qué tiene que ver esto con los graduados perpétuos que en cualquier tiempo deben recibir el premio de sus tareas literarias i que no puede legalmente presumirse que se les confiere solo ad effectum electionis?

La lei del bimestre mandada entender en algunas relijiones por un semestre, no tiene otro espíritu que evitar en lo posible el mal que el fuego de los partidos produce frecuentemente en los claustros cuando se empeñan los superiores en formar causas a los oficiales o titulares de voto que no les son adictos, para subrogar otros que engrosen el número de sus agradados; de modo que este remedio contra la voluntariedad de los Provinciales i Visitadores no debe en manera alguna estenderse en perjuicio de los graduados que, en el momento que los reciben, adquieren su derecho a jure perpétuamente para sufragar en las elecciones a que son llamados.

Repito a V. E. que en todas las Relijiones se ha concedido siempre i sin contradiccion el derecho de sufragar a los agraciados en el bimestre; i no son singulares los casos en que, habiéndose d~spachado el título dentro del mismo tiempo, a lo ménos en la Merced (donde por capítulos jenerales está estendido el bimestre a un semestre), se han recibido presentados i maestros en la tarde de la calificacion de los votos i sufragado en el mismo capítulo. Agrégase a esto que las leyes municipales del bimestre concordantes con la del Concilio Tridentino en la ses. 25, cap. 6, son leyes penales i prohibitivas del sufrajio que alias tendrian en otro caso los oficiales o titulares regulares; i por lo mismo, no deben ampliarse ni estenderse a mas, ni contra otros sujetos, que los espresados en la misma Constitucion, i ménos cuando los motivos i fines de la lei son tan distintos; que es cuanto puedo decir a V. E. segun mi dictámen. —Santiago i Febrero 1.º de 1819. —Excmo. Señor. —Joaquin Larrain.


Núm. 342

Excmo. Señor:

En cumplimiento del oficio que V. E. se sirvió dirijirme ayer 31 del pasado, las angustias del tiempo, urjencia de la materia i demas circunstancias que se verán, no me dan lugar para estender un discurso fundado como lo pedia el asunto; pero, por no dejar de cumplir en los términos posibles la órden de V. E., digo sucintamente que consideradas por mi reflexion las razones, autoridades i algunos ejemplares que hemos visto, no hai en el presente caso motivos para recelar fundadamente que la institucion de los nuevos graduados o vocales instalados en la relijion agustiniana se haya hecho ad intentum proximæ electionis; ántes bien se deben estimar como unos vocales ya ántes instituidos i, como tal, vocales natos, a quienes sin injusticia no se les puede negar el uso de las gracias, prerrogativas, i demas derechos que por sus grados i oficios les corresponden, como dice Paserino i otros.

Es cuanto puedo i debo en lo presente esponer a la atencion de V. E. Dios guarde a V. E.